CSDJ - F11001010200020140046400ADJUNTA20150519101717-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140046400ADJUNTA20150519101717-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400464-00 (9186-19) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Corporación a corregir la providencia emitida por esta Sala el 3 de diciembre de 2014, a través de la cual dirimió el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO “CUARTO” LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del control de Reparación Directa, interpuesto por el señor HERNÁN RAFAEL TORRES
HERNÁNDEZ, contra la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta Sala mediante providencia aprobada según acta N° 99 del 3 de diciembre de 2014, resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO “CUARTO” LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda de Reparación Directa, interpuesto por el señor
HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ contra la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al segundo de los Despachos Judiciales mencionados (fls. 4 a 13 c.o.). 2.- En oficio No. 659 del 9 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de Reparación Directa, interpuesta por el señor HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, contra la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por cuanto su Despacho no se encontraba trabado en el conflicto de jurisdicciones en estudio en el radicado de referencia, siendo los Juzgados en controversia, el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad (fl. 22 c.o.c.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Por lo anterior, esta Colegiatura, advirtiendo que en el referido fallo se incurrió en un error derivado del auto de fecha 13 de febrero 2014, suscrito por el Juez Veinticuatro Laboral de Bogotá, quien utilizó para proferir dicha decisión un membrete del Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, procederá a corregir el mismo, pues en la providencia aprobada en Sala 99
del 3 de diciembre de 2014, se resolvió asignar la demanda de autos a conocimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, precisando que el conflicto de jurisdicciones dirimido por esta Corporación, se trabó entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, y el asunto se asignó a este último Despacho Judicial. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y
OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Bajo este marco normativo la Sala considera que es admisible corregir la providencia aprobada en Sala 99 del 3 de diciembre de 2014, señalando para todos los efectos que el conflicto dirimido en dicha decisión judicial fue trabado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, dirimiéndose dicho conflicto, asignando la competencia para conocer de la acción de Reparación Directa, interpuesto por el señor HERNÁN RAFAEL
TORRES HERNÁNDEZ, contra la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL
DE CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, el 3 de diciembre de 2014, aprobada según Acta de Sala No. 99, en el sentido de precisar que para todos los efectos que el conflicto dirimido en dicha decisión judicial fue trabado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, dirimiéndose dicho conflicto, asignando la competencia para conocer de la acción de Reparación Directa, interpuesto por el señor
HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, contra la NACIÓN – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, por tanto, la parte resolutiva, quedará de la siguiente manera: RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del
presente asunto al segundo de los Despachos Judiciales mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA DE CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial