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CSDJ - F11001010200020140046600ADJUNTA20141016152800-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140046600ADJUNTA20141016152800-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400466 00 Aprobado en Acta No. 085 de la misma fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no la investigación disciplinaria respecto del Dr. LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS El 14 de agosto de 20131, la señora Fany Yamile Ballen Cruz formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación contra el Ministerio del Trabajo, el 1 Folios 3-12. Juez Quinto Penal del Circuito de Bogotá y del doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las posibles irregularidades en que incurrieron en el trámite de la acción de tutela instaurada contra la empresa FIBREXA SAS, por violación de sus derechos fundamentales de asociación, vida, salud, debido proceso y trabajo. Dicha queja fue remitida a esta Corporación mediante oficio del 21 de octubre suscrito por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá, a fin de investigar la conducta del doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Mediante auto del 21 de abril de 2014 se ordenó la apertura de la indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2.

CONSIDERACIONES 2 Folios 15-18.

De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado5, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que está prohibido6, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública7 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones8. Por lo 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos

Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 Art. 1 Ley 734 de 2002.

6 Art. 6 Constitución Política. 7 Art. 209 Constitución Política. 8 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público9. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas

gravísimas las contempladas en este Código”. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento, la queja formulada por la señora Fany Yamile Ballen Cruz contra el doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las posibles irregularidades en que incurrió en el trámite de la acción de tutela instaurada contra la empresa FIBREXA SAS, por violación de sus derechos fundamentales de asociación, vida, salud, debido proceso y trabajo. Al plenario, se allegó la cronología de las actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela No. 2013-02287 instaurado por el Sindicato de 9 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. Trabajadores de la Industria Textil de Colombia “SINTRATEXTÍL” contra FIBREXA SAS de la cual se extrae lo siguiente:10 - El 17 de julio de 2013 fue radicada la demanda en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en la misma fecha se sometió a reparto. - El 22 de julio de 2013 el expediente pasó a despacho del funcionario. - El 30 de julio de 2013 se emitió providencia declarando la acción de tutela improcedente. - El 5 de agosto de 2013 pasó a despacho con impugnación de la providencia. - El 6 de agosto de 2013 se concedió la impugnación y se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. En la providencia del 30 de julio de 201311, la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ponencia del Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos, declaró improcedente la acción de tutela No. 201302287 de SINTRATEXTIL contra la empresa FIBREXA SAS, pues el problema jurídico se centraba en resolver si era procedente, de un lado, ordenar el reintegro a los miembros de dicho sindicato a sus puestos de trabajo a uno de igual o superior categoría a los empleados que les fue suspendido su contrato laboral sin que mediara el debido permiso para ello por parte del Ministerio de Trabajo, toda vez que algunos gozaban de fuero sindical y otros circunstancial y, de otro lado, ordenar se les cancelaran los salarios dejados de percibir y la suma de $20.000.000 por concepto de daños y perjuicios. 10 Folios 12-13. 11 Folios 24-48. El funcionario, consideró improcedente otorgar el amparo de tutela, por encontrar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el reintegro laboral sólo procede vía tutela cuando el accionante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, excepción que cobija incluso a los aforados que gozan de estabilidad laboral reforzada por el fuero sindical. En este caso, en la providencia se estableció que no estaba demostrado siquiera sumariamente que la actuación de la empresa demandada hubiera puesto en peligro a la organización sindical demandante. Es así como la decisión reprochada por la quejosa, no sólo se apegó a los términos prescritos por la ley para esta acción de rango constitucional, sino que además, siguió lo dispuesto en las normas y jurisprudencia aplicables al

caso, explicando los motivos por los cuales no resultaba procedente el amparo invocado de acuerdo a las pretensiones incoadas. Decisión que fue objeto de apelación la cual se concedió oportunamente ante la H Corte Suprema de Justicia donde se encuentra pendiente de resolver. En efecto, esta Corporación considera que no existen elementos para determinar que la providencia emitida por el funcionario se escapara a su competencia, se resolviera por fuera de los términos indicados en la ley, más aún tratándose de una acción constitucional, o que se dictara de manera arbitraria o con desconocimiento de las normas que rigen dicho procedimiento. Providencias con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que

atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”12. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: 12 Sentencia C417 de 1993. “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”13. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales

se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”14. (subraya fuera de texto). 13 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 14 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables15: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la

Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda 15 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, sería un absurdo examinar la providencia del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen de que el afectado

con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio del operador judicial, como es el caso de la quejosa, pues en este caso la decisión fue apelada y está pendiente de desatarse la segunda instancia siendo procedente aguardar dicho pronunciamiento, ya que la denunciante no puede pretender extender el trámite de una acción de tutela a la escena disciplinaria, no siendo ello procedente pues no es el objeto de esta jurisdicción juzgar las decisiones de los operadores judiciales. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7316 y 21017, en consonancia con el 16418 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto del doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 16 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 17 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 18 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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