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CSDJ - F11001010200020140046700ADJUNTA20140929155137-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140046700ADJUNTA20140929155137-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro 24 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201400467 00

Registro proyecto: 22 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 77 de 24 de septiembre de 2014 Conflicto positivo entre las jurisdicciones REFERENCIA: penal militar y ordinaria Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar y

INSTANCIAS

Fiscalía 124 Seccional de Apartadó,

INVOLUCRADAS:

Antioquia PROCESADOS: José Otálora Taquinos y otros Asignar la competencia a la justicia penal DECISIÓN: ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Brigada 11 del Ejército y la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó, respecto del proceso penal que ambos tramitan contra integrantes del pelotón Beta I del Batallón de Combate Terrestre

No 2 “Guajiros”, adscrito a la Brigada Móvil No 24, por el presunto delito de homicidio de Ramiro Antonio Montoya Moreno, ocurrido, según relatan los militares, en el contexto de un combate armado entre los integrantes del mencionado batallón y miembros del quinto frente de las FARC, el 29 de octubre de 2011, en la finca Mariana, en la vereda Miramar (o La Linda), en el área del

Cañón de Mulatos, en el municipio de Apartadó, Antioquia. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400467 00

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 29 de octubre de 2011, aproximadamente a la 1:00 p.m., en la finca Mariana, en la vereda Miramar (o La Linda), en el área del Cañón de Mulatos, en

el municipio de Apartadó, tropas del Batallón de Combate Terrestre No 2 “Guajiros”, en desarrollo de la orden de operaciones Centauro, misión táctica Omega, sostuvieron un combate de encuentro con cuatro1 “terroristas armados”2 que llegaron a una vivienda, sobre la cual el Ejército había montado un observatorio, ubicada en la parte baja de la posición de la tropa, al lado de una quebrada. Aproximadamente 30 minutos después, el combate terminó, luego de lo cual se entregaron al Ejército dos jóvenes de 17 años, Jhon James David Oquendo y Esneider Goes Varela, y miembros del batallón encontraron el cadáver de Ramiro Antonio Montoya Moreno3.

2. El 25 de junio de 2012 el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar abrió investigación penal por el presunto delito de homicidio contra 28 integrantes del

Batallón de Combate Terrestre No 2 “Guajiros”4.

3. El 8 de agosto de 2012 el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía 24 Seccional de Apartadó remitirle la carpeta que contiene las diligencias adelantas en esa instancia por los hechos ocurridos en la finca

Mariana en la vereda La Linda, en los que resultó muerto Ramiro Antonio Montoya Moreno, para que haga parte de la investigación que adelanta este juzgado por el presunto delito de homicidio5. Esta solicitud fue reiterada el 18 de septiembre de 20126.

4. El 13 de noviembre de 2012 el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar, al definir la situación jurídica de 26 integrantes del Batallón de Combate Terrestre No 2 “Guajiros”, resolvió abstenerse de proferir en su contra medida de 1 Diligencia de ampliación y ratificación de informe del Sargento Viceprimero José Otálora Taquinas, folio 232, cuaderno 2. 2 Folio 1, cuaderno 1. 3 Informe suscrito por José Otálora Taquinas, Comandante del pelotón Beta 1 del Batallón de Combate

Terrestre No 2 Guajiros, folio 5, cuaderno 1. 4 Folios 1 a 3, cuaderno 1. 5 Folio 429, cuaderno 3. 6 Folio 566, cuaderno 3. 2 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400467 00 aseguramiento7. La misma decisión tomó el Juzgado el 8 de abril de 2013 respecto de otro miembro del mismo batallón8.

5. El 20 de febrero de 2013 la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó, en respuesta a las solicitudes del Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar mencionadas en el numeral 3, le pidió al Juez que le explicara las razones por las

cuales requiere el envío de la investigación en la que aparece “dado de baja” el señor Ramiro Antonio Montoya Moreno. Afirmó la Fiscalía que no encuentra ninguna razón que le permita inferir que existen motivos para proponer un conflicto de competencias como tampoco razones para enviar la investigación a la justicia penal militar. Precisó la Fiscalía que solo remitirá la investigación si el Juez Penal Militar propone un conflicto de competencia, y una vez lo decida el superior jerárquico9.

6. El 28 de febrero de 2013 el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar, en respuesta a la anterior petición, le informó a la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó que le solicitó la investigación que tramita por los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2011 en la vereda La Linda, con el fin de que haga parte de la investigación que el Juzgado tramita por los mismos hechos, dado que estos fueron cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, dentro de un marco de actividad militar orientada al cumplimiento de la misión constitucional de la Fuerza Pública. Agregó el Juez 29 que en este caso “existe una conexión genérica entre el servicio activo militar y los hechos que se están investigando, por existir una “correspondencia” entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los deberes que legalmente le atañen a los militares que participaron en cumplimiento de una orden de operaciones”10. Le pidió al Fiscal atender su solicitud de manera positiva, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en cumplimiento de la misión táctica Omega y de la orden de

operaciones Centauro. Precisó el Juez que no estaba planteando un conflicto de competencia sino haciendo una solicitud respetuosa de envío de la investigación11. 7 Folio 702, cuaderno 4. 8 Folio 864, cuaderno 5. 9 Folios 794 y 795, cuaderno 4. 10 Folio 809. 11 Folios 808 a 810, cuaderno 5. 3 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400467 00

7. El 27 de febrero de 2014 el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó realizó la audiencia de conflicto positivo de competencia, en la que este juez decidió remitir la investigación al Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto de competencia planteado a la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó por el Juez 29 de Instrucción Penal Militar12.

8. El 28 de febrero de 2014 la secretaría del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó remitió a esta Sala la carpeta penal correspondiente a la investigación por el delito de homicidio, contra José Otálora Taquinas y otros13.

III. El CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES El 27 de febrero de 2014, en la audiencia realizada ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó con funciones de control de garantías, el Juez 29 de Instrucción Penal Militar le solicitó al Juez Tercero que le ordenara a la Fiscalía la remisión de las diligencias a ese juzgado. El Juez 29 le informó al Juez Tercero que había formulado esta solicitud directamente a la Fiscalía en varias

ocasiones, pero no había obtenido respuesta. Asimismo, le solicitó que en caso de no compartir sus argumentos, trabe un conflicto positivo de competencias para que lo decida el Consejo Superior de la Judicatura. El Juez 29 de Instrucción Penal Militar fundó su solicitud en las siguientes razones: En primer lugar, sostuvo el Juez 29 que el Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Elizabeth García, en decisión de 15 de noviembre de 2012, decretó la nulidad del acuerdo entre la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa (en el cual, entre otros aspectos se había acordado que las unidades de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación asumirían las diligencias a prevención), porque las acciones que puedan ser punibles, en las que haya militares en actos del servicio y por causa o razón del mismo, son de competencia de la justicia penal militar. En segundo lugar, que el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado Pedro Sanabria Buitrago, afirmó que la competencia corresponde a la justicia penal militar cuando se cumplen dos 12 Folio 19, cuaderno del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, con funciones de garantía 13 Folio 1, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400467 00 requisitos: que se trate de militares en servicio activo y que exista un nexo causal entre el delito y el servicio. En el presente caso –dijo el Juez 29– se verifican los

dos requisitos, pues quienes participaron en los hechos eran militares en servicio activo y el nexo causal se encuentra en la orden de operaciones, en la que se estableció la misión táctica. En tercer lugar, afirmó que sobre la duda, el Consejo Superior de la Judicatura en la misma sentencia de 30 de enero e 2013, sostuvo que la duda a la que se refiere la Corte Constitucional para decidir que el asunto debe asignarse a la justicia penal ordinaria debe entenderse respecto de si los hechos se originaron con ocasión del servicio y no sobre la forma en que ocurrieron. Esto último es del resorte del juez penal y el Consejo Superior de la Judicatura no puede intervenir en ello porque sería intromisión indebida e implicaría adentrarse en el estudio de fondo del caso, el cual está reservado al juez penal. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez 29 sostuvo que la duda debe referirse a si los hechos fueron causados por personal militar en actos propios del servicio, y en el caso presente no existe duda porque los hechos investigados ocurrieron en actos del servicio. Concluyó que en este caso, una unidad militar en actos del servicio y en desarrollo de una operación militar prevista en la orden de operaciones, dio muerte a un sujeto integrante de las FARC, por lo que, de existir extralimitación, la competencia para investigar a los militares corresponde a la justicia penal militar. Agregó que según las declaraciones de los militares, las conductas que ellos llevaron a cabo tuvieron lugar en actos del servicio y por causa y razón del mismo. Tanto es ello así que se observa en las declaraciones que uno de los menores acepta que era integrante de las FARC.

Solicitó al Juez Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó con funciones de control de garantías que le ordene a la Fiscalía la remisión de la carpeta correspondiente a esta investigación y, si esta no acepta sus argumentos, trabar conflicto positivo para que el Consejo Superior de la Judicatura decida. En la misma audiencia, el Fiscal 124 Seccional de Apartadó le solicitó al Juez Tercero que no atienda la petición del Juez 29 de Instrucción Penal Militar porque no tiene competencia para resolver un conflicto de competencia ni para 5 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400467 00 provocarlo. Le dijo el Fiscal al Juez Tercero que no tiene facultad para ordenarle ni que provoque el conflicto ni que le entregue la carpeta. A continuación, en la misma audiencia, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó con funciones de control de garantías sostuvo que no es competente para resolver de fondo el asunto, que este tipo de audiencias no han sido consagradas para ello y que el competente, según el artículo 256.6 de la Constitución Política, es el Consejo Superior de la Judicatura. Explicó el Juez Tercero que como existe un conflicto positivo de jurisdicciones, le corresponde dirimirlo al Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual ordenará remitir las diligencias a este órgano y no ordenará al Fiscal 124 Seccional de Apartadó remitir la carpeta a la justicia penal militar. El Fiscal repuso la decisión del Juez Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó con funciones de control de garantías de remitir al Consejo Superior de la Judicatura las copias del proceso a la justicia penal militar porque no fueron

presentadas antes de la audiencia y él no las pudo conocer. Solicitó que no se remitan dichas copias mientras el Consejo Superior de la Judicatura no diga qué documentos requiere y si las requiere, entonces en ese momento sí se pueden remitir. El Juez 29 de Instrucción Penal Militar le dijo al Fiscal que bien podía observar las diligencias, para remitirlas de una vez al Consejo Superior de la Judicatura, por economía procesal. El Juez Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó con funciones de control de garantías decidió no reponer la decision y ordenó mas bien darle cumplimiento y enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que este dirima el conflicto. Dado que en la audiencia el Fiscal 124 Seccional de Apartadó no expuso las razones por las cuales considera que la competencia para conocer la investigación por los hechos de este caso corresponde a la justicia penal ordinaria, el Magistrado ponente de esta sentencia le solicitó al Fiscal 124 enviar un 6 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400467 00 documento con las razones que sustentan que la compentencia corresponde a la justicia penal ordinaria. Mediante comunicación de 6 de agosto de 2014 dirigida a esta Sala, el Fiscal 124 Seccional de Apartadó solicitó que “se mantenga en la jurisdicción ordinaria el proceso” donde aparece como víctima Ramiro Antonio Montoya Moreno14. El Fiscal 124 Seccional de Apartadó fundamentó su solicitud en las siguientes dos razones: En primer lugar, indicó que el Fiscal General de la Nación, mediante circulares

00001 de 2013 y 00041 de 2014, ha señalado que si bien es cierto que los Tribunales Militares deben conocer los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio y en relación con el mismo, las conductas punibles que se hayan presentado en combate, en las que ha habido violaciones del derecho internacional humanitario o de los derechos fundamentales, deben ser asumidas por la justicia penal ordinaria. En segundo lugar, manifestó que según la jurisprudencia constitucional, cuando “se evidencie alguna duda” sobre la comisión de la conducta violatoria de los derechos humanos, debe conocer la justicia penal ordinaria. Un ejemplo de esto “son los falsos positivos mal llamados de esa manera, o lo que técnicamente se ha llamado ejecuciones extrajudiciales”, que al parecer es lo que se evidencia en este caso. Explicó que no hay completa claridad sobre la forma en que ocurrió la muerte de Ramiro Antonio Montoya Moreno, pues en la necropsia se evidencia un disparo en la cabeza, que es la causa de la muerte, y quedan “en entredicho” las otras cuatro heridas que presenta el cuerpo en las piernas. Según esto, si en combate se le disparó a la cabeza y este disparo le causó la muerte ipsofacto, “no habría razón entonces, para que se disparara sobre el cuerpo en las otras partes”. Pero si fue al contrario, que dispararon primero al cuerpo y lo inmovilizaron, no se explica como (o por qué) le disparan a la cabeza para causar la muerte. En este caso específico, si los hechos hubieren ocurrido de esta forma, “se estaría en presencia precisamente de una ejecución extrajudicial”. Concluyó el Fiscal 124

que de acuerdo con el dictamen pericial, no hay claridad sobre la muerte de Ramiro Antonio Montoya Moreno, lo que “entra a generar” la duda sobre si su muerte se produjo en combate o se trata de una ejecución extrajudicial. 14 Folio 10, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400467 00 En relación con su negativa a remitir el caso a la justicia penal militar, sostuvo que según los lineamientos que constan en las circulares mencionadas, los fiscales no deben remitir a la justicia penal militar los casos en que exista duda sobre la intervención de la Fuerza Pública.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Análisis del caso Según afirmó el Fiscal 124 Seccional de Apartadó, en la investigación que tramita el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar hay dudas sobre la relación de la conducta delictiva investigada (homicidio) con el servicio, que se derivan de la falta de claridad sobre la causa de la muerte de Ramiro Antonio Montoya Moreno.

Según el analisis realizado por la Fiscalía, a partir de la necropsia, la muerte se habría podido producir en combate, si el disparo a la cabeza hubiere ocurrido antes de los disparos a las piernas, o podría ser la consecuencia de una ejecución extrajudicial, si primero se hubiere disparado al cuerpo y después a la cabeza.

Mientras que la causa de la muerte como consecuencia de una ejecución extrajudicial se deriva del análisis de la prueba técnica realizado por la Fiscalía, como se acaba de indicar, la explicación de los hechos como constitutivos de una muerte en combate se deriva tanto de los relatos de los militares como de las conclusiones y análisis del Juez 29 de Instrucción Penal Militar, quien sostuvo que los hechos ocurrieron en cumplimiento de la misión táctica Omega y de la orden de operaciones Centauro. Para el Juez 29 de Instrucción Penal Militar no existe duda en cuanto a que la muerte de Ramiro Antonio Montoya Moreno fue causada en un combate entre los miembros del pelotón Beta I del Batallón de Combate Terrestre No 2 “Guajiros” e integrantes de las FARC. 8 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400467 00 La Sala considera que el análisis de la prueba técnica realizado por la Fiscalía 124 hace surgir la duda sobre la causa de la muerte de Ramiro Antonio Montoya Moreno. En efecto, de acuerdo con este análisis la muerte podría ser legítima, en la medida en que se habría tratado de una muerte en combate (de llegar a probarse que el disparo a la cabeza fue el primero) o podría tratarse de una muerte ocurrida, en el contexto de un combate, pero como consecuencia de una violación del derecho internacional humanitario, de llegar a probarse que el disparo a la cabeza fue posterior y en consecuencia innecesario porque la persona ya habría sido puesta fuera de combate y se trataría, por lo tanto, de un homicidio en persona protegida.

Las dudas, no sobre la existencia de un combate armado entre integrantes del Batallón de Combate Terrestre No 2 “Guajiros” y miembros del quinto frente de las FARC, sino sobre las circunstancias concretas y específicas en que ocurrió la muerte de Ramiro Antonio Montoya, hacen surgir, a su vez, una duda sobre la relación del delito con el servicio, que implica, en consecuencia, la existencia de una duda sobre la configuración de la excepción a la regla general de que la jurisdicción ordinaria es el juez natural para la investigación y sanción de los delitos. La Sala considera, en virtud de lo mencionado, que en el presente caso la relación del delito con el servicio no surge de la manera nítida y clara que se requiere para que pueda aplicarse la justicia penal militar como excepción. No puede, además, hablarse ni de claridad ni de nitidez de la relación del delito con el servicio cuando existen dos explicaciones posibles sobre las circunstancias de la muerte de Ramiro Antonio Montoya Moreno, ambas derivadas del material probatorio disponible. Como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, dado que la jurisdicción penal militar constituye una excepción a la justicia ordinaria, ella será competente únicamente cuando aparezca nítidamente que la excepción debe aplicarse, lo que significa, según la Corte Constitucional, que en situaciones como la presente, en las que existen dudas sobre la relación del delito con el servicio, la decisión debe recaer en la justicia ordinaria. 9 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400467 00 La ausencia de vínculo funcional directo, claro y nítido entre la conducta

investigada y el servicio asignado constitucionalmente a la Fuerza Pública, derivado de la existencia de la duda sobre la causa de la muerte de Ramiro Antonio Montoya Moreno permite, en este caso, asignar la competencia a la jurisdicción penal ordinaria. Será entonces la justicia penal ordinaria la encargada de establecer la causa de la muerte y determinar si se trató de una muerte en combate que no implicó la vulneración del derecho internacional humanitario o si la muerte de Ramiro Antonio Montoya se produjo en violación del derecho internacional humanitario por tratarse eventualmente de una persona protegida, de llegar a comprobarse la hipótesis de la Fiscalía en este sentido. A continuación la Sala hará referencia a algunas afirmaciones del Juez 29 de Instrucción Penal Militar, invocadas como sustento de su solicitud de asignación de la competencia a la justicia penal militar. El Juzgado 29 afirmó, con base en una decisión de esta Sala de 30 de enero de 2013, que el nexo causal entre el delito y el servicio se encuentra en la orden de operaciones, de lo que se deriva que es suficiente probar la existencia de una orden de operaciones para dar por probado el elemento funcional del fuero militar. Al respecto, la Sala recuerda que en su jurisprudencia reciente, el criterio sobre el alcance de la orden de operaciones para probar la existencia del vínculo funcional ha variado. Así, en decisión de 23 de abril de 201415, la Sala sostuvo lo siguiente: [E]sta Sala desea precisar que la relación del delito imputado con el servicio no surge automáticamente de una orden de operaciones legítima. En el desarrollo de operaciones y misiones legal y legítimamente concebidas pueden cometerse delitos que rompen el nexo funcional, como

sucede en el caso de las infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario, que por definición ocurren siempre en el contexto de un conflicto armado. El vínculo entre la conducta delictiva atribuida a los procesados y el servicio no depende entonces de la legalidad y la legitimidad de la orden de operaciones, sino de las pruebas existentes, de las cuales debe surgir claramente dicho vínculo. En otras palabras, en el contexto del cumplimiento de órdenes de operaciones militares legales y 15 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de 23 de abril de 2014, radicado No 110010102000201400383 00, Magistrado Ponente, Néstor Osuna. 10 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400467 00 legítimas pueden cometerse tanto delitos que tengan relación con el servicio, como delitos donde no exista esta relación porque el vínculo se ha roto, por ejemplo, cuando la conducta delictiva no pueda en ningún caso considerarse relacionada con el servicio, como en el presente caso, donde la conducta imputada es un delito (homicidio en persona protegida) que atenta contra el derecho internacional humanitario. Resulta entonces que no es suficiente para probar el vínculo de la conducta investigada con el servicio demostrar que los militares actuaron en cumplimiento de una orden de operaciones compatible con la Constitución Política y la ley. Además, es necesario probar la manera concreta y específica como se ejecutó la orden, para establecer que durante su cumpimiento no se rompió el vínculo funcional y que de este actuar concreto surge con claridad el vínculo entre la

conducta delictiva investigada y el servicio constitucionalmente asignado. El Juez 29 de Instrucción Penal Militar también sostuvo que de la declaratoria de nulidad del acuerdo entre la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa se deriva que las acciones que puedan ser punibles, en las que haya militares en actos del servicio y por causa o razón del mismo, son de competencia de la justicia penal militar. Al respecto, la Sala advierte que de la nulidad de este acuerdo no se deriva la consecuencia sostenida por el Juez 29, en tanto dicho acuerdo no definió criterios para resolver conflictos de jurisdicciones penales sino criterios de colaboracion institucional entre la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, basados en la Constitución Política y en la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación excepcional del fuero militar. Además, la competencia para fijar los criterios para dirimir conflictos entre jurisdicciones penales no le corresponde al Consejo de Estado sino a la Corte Constitucional y a esta Sala. Resulta entonces que la nulidad del acuerdo interinstitucional entre la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa no tiene la capacidad de modificar las reglas constitucionales y jurisprudenciales sobre la aplicación restrictiva y restringida del fuero militar. Sostener que todas las acciones que puedan ser punibles, en las que haya militares en actos del servicio y por causa o razón del mismo, son de competencia de la justicia penal militar, supondría contradecir la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que la 11 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400467 00

regla general es la justicia penal ordinaria y que la justicia penal militar debe ser aplicada de manera exepcional, cuando se reúnen las condiciones para ello. Afirmar lo anterior implicaría invertir la regla general, lo que no es admisible a la luz de la Constitución Política y la jurisprudencia tanto constitucional como de esta Sala sobre el carácter excepcional, restrictivo y restingido de la justicia penal militar. Por otra parte, el Juez 29 sostuvo que la duda a la que se refiere la Corte Constitucional para decidir que el asunto debe asignarse a la justicia penal ordinaria debe entenderse respecto de si los hechos se originaron con ocasión del servicio y no sobre la forma en que ocurrieron, porque esto último es del resorte del juez penal. Al respecto, la Sala precisa que, en efecto, para dirimir un conflicto entre jurisdicciones penales no puede pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los acusados ni sobre el valor de las pruebas en relación con su idoneidad o aptitud para establecer responsabilidades individuales de los investigados. El análisis que le corresponde a esta Sala se concreta en verificar si de las pruebas surge o no con claridad un vínculo directo entre la conducta del investigado y el servicio asignado, para lo cual es necesario valorar las pruebas que le permiten establecer este vínculo, como las relacionadas con la causa de la muerte o con la existencia o no de un combate, pues estos aspectos son determinantes para establecer si en un caso concreto existe o no vínculo funcional entre la conducta y el servicio. Como se indicó, no es suficiente resolver la duda sobre si los hechos fueron causados por personal militar en actos propios del servicio, como afirmó el

Juez 29 de Instrucción Penal Militar, porque la ocurrencia de los hechos en actos del servicio no es suficiente para establecer la existencia del nexo entre la conducta delictiva y el servicio, sino que es necesario verificar de qué manera se llevó a cabo en concreto una orden de operaciones, lo que requiere analizar las pruebas pertinentes para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400467 00

RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó la competencia para seguir conociendo el proceso penal que actualmente tramita contra José Otálora Taquinas y otros integrantes del pelotón Beta I del Batallón de Combate

Terrestre No 2 “Guajiros”, por el presunto delito de homicidio de Ramiro Antonio Montoya Moreno, ocurrido el 29 de octubre de 2011, en la finca Mariana, en la vereda Miramar (o La Linda), en el área del Cañón de Mulatos, en el municipio de Apartadó, Antioquia. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión a la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó y al Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Fiscalía 124 Seccional de Apartadó. CUARTO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MAGISTRADO

MAGISTRADO

13 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400467 00

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

14

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