🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140046800ADJUNTA20140319145022-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140046800ADJUNTA20140319145022-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 00468 00 Aprobado según Acta de Sala No.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y

ORDINARIA PENAL.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 21 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Valledupar (Cesar), y la FISCALÍA 67 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el homicidio de quien en vida se conociera con los alias de “Totumo, Fercho, Francisco, Bejuco, o Fernando”, en hechos ocurridos el 6 de junio de 2008, en la vereda Antigua Dos, jurisdicción del municipio Pueblo Bello, departamento del Cesar. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00468 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Como recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, y según se plasmó en el auto emitido el día 25 de julio de

2013 por el JUZGADO 21 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con sede en Valledupar (Cesar), por medio del cual se despachó desfavorablemente la solicitud que hizo la Procuraduría Judicial Penal 227 de la mencionada ciudad, tendiente a remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Penal, al considerar: “La presente investigación se adelanta con ocasión a los hechos ocurridos el día 06 de junio de 2008 en la vereda Antigua Dos, jurisdicción del municipio de Pueblo Bello – Cesar, en donde personal militar integrante del Grupo Gaula Cesar, habría producido el deceso de un sujeto sexo masculino sin identificar. Dentro del plenario obra la Misión táctica Fragmentaria Antisecuestro y Antiextorsión No. 026 JUNGLA en cuyo desarrollo se establecen las siguientes fases… Así mismo, si bien dentro del material probatorio recopilado a la fecha, no obra la calidad militar del personal que participó en los hechos, de las diligencias, de declaraciones juramentadas recepcionadas, así como, con la documentación operacional por medio de la cual se reportaron los hechos, es claro que ostentaban la calidad militar en servicio activo. De los anteriores presupuestos, se considera que se encuentran reunidos en principio los requisitos para la adscripción de la competencia en cabeza de la Justicia Penal Militar, esto es, que el personal sindicado para la fecha de los hechos era miembro activo de la Fuerza Pública – Ejército Nacional, y el segundo, la relación del delito con el servicio derivado del ejercicio de la función militar, lo que se determina con la Misión táctica Fragmentaria

Antisecuestro y Antiextorsión No. 026 JUNGLA. (…) La representante del Ministerio Público señala que no se ha establecido que el occiso haya actuado al margen de la ley, sin embargo, dentro de las diligencias obran declaraciones juramentadas que dan muestra de lo contrario, como la diligencia de declaración juramentada rendida por… y … quienes vinculan al hoy occiso con la extorsión y secuestro de este último. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00468 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, el testimonio rendido por… quien indicó haber pertenecido a la 6 cuadrilla del ELN, y vincula al occiso como integrante de este grupo al margen de la ley.

A su vez, lo expuesto bajo juramento por … quien señala que en alguna oportunidad fue retenido y golpeado por el occiso, quien se identificó como guerrillero del frente 6 del ELN, indicando que se dedicaba a actividades como extorsiones, secuestros, boleteos. De otra parte, en lo relacionado a la circunstancias en que se produjo el deceso del occiso, tenemos que no solo obran los testimonios del personal militar que dan cuenta sobre los hechos, sino que también existe el de otros testigos como el de … para la fecha miembro del DAS que acompañó la operación militar desarrollada. (…) Para este Estrado Judicial, la conducta de los militares guarda relación próxima y directa con el servicio, adjudicar el conocimiento de este Proceso a la Jurisdicción Ordinaria, violaría el principio de Juez Natural…”

Por lo anterior, como antes se precisó, el mencionado Juzgado de Instrucción Penal Militar no accedió a la petición del Ministerio Público, y en consecuencia solicitó a la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, le remitiera las diligencias allí adelantadas, y en caso de no compartirse los argumentos planteados, se enviaran las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto surgido.

3. El pasado 3 de septiembre de 2013, la FISCALÍA 67 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, sostuvo que analizado el acervo probatorio, se podía establecer que la muerte del NN no fue consecuencia de un presunto combate, desbordándose entonces la relación funcional entre el hecho y el servicio, impidiéndose de esta forma el reconocimiento del fuero militar. Como sustento de lo anterior se precisó: Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00468 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De acuerdo con los elementos materiales recopilados, evidencia física e información legalmente obtenida, el homicidio de NN NN tuvo ocurrencia el día 5 DE JULIO DE EL AÑO 2008 en inmediaciones de la VEREDA ANTIGUO DOS II del municipio de PUEBLO BELLO CESAR, cuando tropas del ejército Nacional GAULA reportaron que su muerte obedeció a un enfrentamiento sostenido con miembros del grupo seis (6) de diciembre del

E.L.N. Pese a que el reporte de los militares da cuenta de que se trató de un homicidio como consecuencia de UN SUPUESTO COMBATE, sin embargo, de los medios de convicción arrimados preliminarmente surge la inferencia razonable de que se trató de una ejecución extraprocesal. En primer lugar el informe técnico de necropsia médico legal practicado en el cadáver del NN NN relaciona LESIONES por arma de fuego en la parte posterior que permite evidenciar que la víctima fue impactada por la parte posterior de su cuerpo, DE ACUERDO A LOS ORIFICIOS DE ENTRADA, como lo confirma la trayectoria de disparos, lo que permite evidenciar que los hechos ocurridos realmente son contrarios a la lógica de un verdadero enfrentamiento como lo han sostenido los integrantes de la patrulla militar quienes indicaron que una vez son atacados por el desconocido, reaccionaron disparando sus armas, siendo por tanto que si así hubiera ocurrido las lesiones tenían que producirse en forma diametralmente opuesta a (sic) se describieron en la necropsia. De otra parte no resultan contestes las versiones de los miembros del ejército en las declaraciones rendidas ante la justicia penal militar encontrando que el soldado profesional TUQUERRES GALEANO FABIÁN afirmó “el sujeto neutralizado intentó en repetidas ocasiones sacar el arma, por lo que la tropa se defendió neutralizándolo”, en igual sentido se despacha el CABO TERCERO TARACHE SILVA EDWIN quien manifiesta exactamente lo mismo y aún mas causa asombro que idénticamente la respuesta dada por el soldado JAIDER BERNAL CHONA en la misma, pareciendo responder a un

GUIÓN dado por sus superiores, lo que confirma a todas luces que el occiso nunca desenfundó su arma, entonces se preguntaría si se llama Combate a un hombre herido que no sacó su arma que no podía caminar según el testimonio presencial que se enfrenta contra toda una tropa con armamento largo y pertrechos. Resulta de vital importancia el testimonio de … TESTIGO presencial de los hechos, como quiera estuvo en el sitio y fecha de la comisión de la operación militar, quien es claro y contundente en manifestar que era informante del ejército (ver cuaderno dos ampliación de declaración) quien iba con el occiso y narra detalles de importancia, el occiso estaba herido y no podía caminar de ello sabia el ejército y narra que vio que el soldado Tuqueres le hizo dos disparos carca de una oreja y el otro en la espala en la parte de la paleta, lo vi por qué me acerqué y ya estaba muerto y solo tenía esos dos disparos y le vi las dos heridas de los dos disparos que yo Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00468 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escuché y vi que el soldado Tuqueres le hizo porque yo estaba aproximadamente a un metro del soldado cuando disparó, después de ver el sujeto muerto y yo lleno de nervios le discuto al SARGENTO MATEUS que era el que me llevaba la plata de la información que porque lo habían matado que no había necesidad que primero no podía caminar segundo estaba totalmente rodeado de tropa y tercero el terreno no era

apropiado para que este sujeto se fugara, el sargento se enoja conmigo y me mandó para mi casa que no quiere ver y que más luego me llevaba la plata que me traía después como de diez a quince minutos escuché cierta cantidad de disparos y luego el sargento MATEUS me trae la plata a mi casa que queda a unos seiscientos metros del lugar donde sucedieron los hechos” Concluyendo que allí no hubo ningún COMBATE según su apreciación. (…) Todo ello en contraposición de lo manifestado por los militares y según la necropsia aparece con once orificios de entrada que al parecer le fueron hechos después de muerto. Lo que a todas luces crea un manto de DUDA sobre la operación militar como tal.” (sic para todo lo transcrito, negrillas y mayúsculas sostenidas del original”. En consecuencia, la citada Fiscalía afirmó que el asunto correspondía a la Jurisdicción ordinaria, y por tal razón el pasado 4 de marzo de 2014 fueron remitidas las diligencias a esta Corporación, a efectos de ser dirimido el conflicto de jurisdicciones surgido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00468 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, en virtud de la Constitución y la ley, esta Colegiatura como máximo Tribunal de Conflictos que se presenten entre diferentes jurisdicciones, procede a decidir respecto del presente conflicto suscitado entra la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria Penal. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política1, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional2, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de 1 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 2 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00468 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

Del caso concretoPlanteamiento del tema: Se trata en esta oportunidad de establecer a qué autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación adelantada con ocasión de los hechos ocurridos entre el 5 y 6 de junio de 20083, en la vereda Antigua Dos, municipio de Pueblo Bello – Cesar, cuando en presunto combate falleció una persona sin identificar, conocida con los alias “Totumo, Fercho, Francisco, Bejuco o Fernando”. Solución del problema planteado. Pues bien, en el caso que ahora ocupa nuestra atención, no ha sido refutado que los implicados, al momento de los hechos eran miembros activos del Ejército Nacional, adscritos al Comando de Grupo GAULA del departamento del Cesar, por lo que en principio, opera en su favor el fuero militar, en otras 3 No hay claridad del día en que ocurrieron los hechos, pues en el informe militar indica que ocurrieron el día 6, pero hay testigos que indican que fueron el día 5. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00468 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO palabras, sus actos al margen de la ley deben ser juzgados por la

Jurisdicción Penal Militar. Y para determinar si los hechos investigados están relacionados con el servicio, debe tenerse en cuenta que la misión táctica fragmentaria antisecuestro y antiextorsión “JUNGLA”, la cual soporta según los militares implicados los hechos investigados, de fecha “6 de diciembre”4, tenía como fin “realizar operaciones ofensivas contundentes, para la prevención del secuestro y extorsión de ganaderos y comerciantes de la región y volver la tranquilidad a la ciudadanía, y desarticular las finanzas de las OAML ONT – FARC-ELN-DELCOM Y BANDAS CRIMINALES AL SERVICIO DE NARCOTRÁFICO…”5. Luego, también por este aspecto, se podría pensar que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Penal Miliar, por cuanto existe una Misión táctica cuyo desarrollo eventualmente originó los hechos investigados. Sin embargo, según lo observó la Fiscalía, aunque las declaraciones de los miembros del Ejército investigados se acompasan en el sentido que el fallecimiento del presunto miembro de fuerzas al margen de la ley, fue con ocasión de un combate, tal como lo observó la Fiscalía, existen serias dudas al respecto, por ejemplo, el informe de la necropsia, en el cual se indica que existen impactos en la humanidad del occiso por la parte posterior, lo cual va en contra de la lógica respecto de un enfrentamiento, y que, al parecer, según declaraciones de persona que afirmó estar en el lugar de los hechos,

4 No se cita el año. 5 Fls. 158 y 159, carpeta 1, Fiscalía. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00468 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se trató de una ejecución perpetrada por un miembro de las fuerzas armadas, mediante dos disparos, y no obstante el cuerpo presenta once impactos.

Ahora, aunque el occiso bien podría ser un miembro de fuerzas al margen de la ley, y que al parecer había sido capturado en desarrollo de la misión táctica, ello no es razón, como lo da ha entender el testigo, para haber sido presuntamente ejecutado, máxime cuando según lo afirma también el testigo, se encontraba herido y no podía escapar, lo cual genera duda, razón por la cual no podrá otorgarse la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, para conocer de la investigación, pues ésta solo actúa por excepción. En efecto, al respecto, la Corte Constitución en la sentencia C-358 de 1997, reiteró6: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política ... “Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer

a favor de la justicia ordinaria, en razón de que no se puso demostrar plenamente que se configuraba la excepción”. (Subrayado y Negrilla fuera de texto) 6 Esta posición ha sido efectivamente reiterada en multitud de pronunciamiento por la Corte Constitucional, entre otros en el auto 012 de 1994, en las sentencias C-399 de 1995, C-17 de 1996, C-358 de 1997 y T-298 de 2000. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00468 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Todo lo anterior solo genera dudas sobre la existencia del combate, y sobre si los hechos en verdad sucedieron como lo afirman los miembros del ejército investigados, o en otras palabras, si actuaron en relación con el servicio, por lo que la Sala considera, la investigación debe continuar adelantándola la Jurisdicción Ordinaria Penal, y por ende las diligencias se remitirán a la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y

Derecho Internacional Humanitario. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO SUSCITADO, ASIGNANDO EL

CONOCIMIENTO DE ESTE ASUNTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

PENAL.SEGUNDO: REMITIR EL PRESENTE PROCESO A

CONOCIMIENTO DEL LA FISCALÍA 67 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD

NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO, Y COPIA DE ESTA PROVIDENCIA AL JUZGADO 21 DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, CON SEDE EN VALLEDUPAR (CESAR).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00468 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00468 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...