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CSDJ - F11001010200020140047000ADJUNTA20140815195630-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140047000ADJUNTA20140815195630-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once 11 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400470 00

Registro proyecto: 4 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 60 de 6 de agosto de 2014 Única instancia – evaluación de la Referencia: investigación Orlando Díaz Atehortua, Magistrado del

Denunciados: Cons. Secc. Jud. de Bolívar

Denunciante: Ramiro Eliseo Flórez Torres Decisión: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver sobre la evaluación de la investigación disciplinaria adelantada contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Dr. Orlando Díaz Atehortua, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario N° 2011-00204 seguido contra el Juez Décimo Civil Municipal

de Cartagena Ramiro Eliseo Flórez Torres.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena, Ramiro Eliseo Flórez Torres, el 27 de febrero de 2014, en contra del magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Orlando Díaz Atehortua, por considerar que dicho funcionario había incurrido en

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faltas graves por haberle imputado unos cargos inexistentes y no coherentes con los hechos narrados por él en su escrito de defensa. Consideró el juez Flórez que el magistrado del Consejo Seccional no valoró de manera adecuada el material probatorio que se le puso de presente, con el cual hizo constar el juez que había cumplido con los términos de ley dentro de un proceso ejecutivo que tuvo para su conocimiento, en virtud del cual se le había abierto una investigación disciplinaria1.

2. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta disciplinable, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 25 de marzo de 2014 la apertura de investigación disciplinaria, de acuerdo con las previsiones del artículo 152 de la Ley 734 de 2002.

3. En consecuencia, se allegó copia íntegra del proceso disciplinario N° 201100204 seguido contra el Juez Flórez Torres, así como los actos de nombramiento y posesión del magistrado Díaz Atehortua.

4. Con ocasión de dicho auto de investigación disciplinaria, la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de BolívarSala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió copia íntegra del proceso disciplinario N° 2011-002042.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los magistrados de los Consejos Seccionales, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.

1 Folios 1 a 3 del C.O.. 2 Cuadernos anexos 1 y 2. 2 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400470 00

2. Análisis del caso concreto Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En el caso de la referencia, se encuentra que el magistrado Díaz Atehortua, junto con su compañero de Sala, decidieron imputar cargos al Juez Décimo de

Cartagena, doctor Flórez Torres, por considerar que había incurrido en una mora injustificada por haber dejado pasar más de 40 meses sin fallar un proceso ejecutivo que había tenido para su conocimiento, sin que se hubiera encontrado una explicación concreta de por qué el juez había tardado tanto en resolver el asunto. Lo anterior fue sustentado en el material probatorio que fue allegado al proceso disciplinario, en el cual de acuerdo con las consideraciones de los magistrados de la Seccional de Bolívar se demostró que el Juez Décimo no tuvo justificación para haberse tardado tanto en dar trámite al proceso ejecutivo de su conocimiento, a tal 3 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400470 00 punto que la demandante se vio en la necesidad de solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional que se llevara a cabo una vigilancia especial sobre el proceso, debido a que el mismo no avanzaba y el juez no procedía a tomar las decisiones propias en el tiempo estipulado en las normas. De otro lado, es importante mencionar que el proceso disciplinario N° 2011-00204 aún no ha terminado y se encuentra en trámite en la Seccional de Bolívar, es decir que aún cuenta con oportunidades para controvertir los cargos que le fueron imputados, pues valga la pena recordar que de acuerdo con el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, una vez notificado el pliego de cargos el inculpado puede aportar o solicitar la práctica de pruebas en su defensa. Ahora bien, con fundamento en los elementos de prueba recabados concluye la Sala que la actuación de los magistrados encartados fue legítima, dada la

autonomía funcional que cobija la administración de justicia y la motivación apegada a derecho de la providencia que los llevó a considerar necesario imputar cargos disciplinarios al Juez Décimo doctor Flórez Torres. En consecuencia, es apropiado señalar que el principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, señala: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Frente a este principio la Corte Constitucional ha manifestado que “[e]s necesario advertir, que la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, 4 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400470 00 el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” 3. A su vez, esta Sala ha establecido que “solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado ‘vía de hecho’, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona

ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario” 4. Entonces, conforme con los argumentos que fueron tenidos en cuenta por el magistrado Orlando Díaz Atehortua, señalados anteriormente, se tiene que ninguna irregularidad hubo que permita actuar en otras fases a esta jurisdicción disciplinaria, pues tal decisión tuvo como fundamento que el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, actuó conforme a su competencia y lo ordenado por la ley. El desacuerdo con la decisión tomada por un funcionario judicial no amerita la iniciación de un juicio disciplinario. Así, esta Sala encuentra que la conducta del doctor Orlando Díaz Atehortua magistrado del Consejo Seccional de Bolívar se enmarca dentro del principio de independencia y autonomía judicial, el cual no permite que sus fallos sean cuestionados por otra jurisdicción cuando los mismos, como sucedió en este caso, fueron emitidos con fundamento en la ley, las pruebas y los hechos narrados, sin que se advierta una vía de hecho o una interpretación amañada de las normas aplicables o de las pruebas. En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para decretar en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. 3 Corte Constitucional, sentencia T-319 A de 2012.

4 Consejo Superior de la Judicatura, radicado número 20132252. 5 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400470 00 Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar doctor Orlando Díaz Atehortua, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

6 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400470 00

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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