CSDJ - F11001010200020140047000ADJUNTA20170512100341-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140047000ADJUNTA20170512100341-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201400470 00 Aprobado según Acta de Sala Nº 38 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de reposición, las peticiones de aclaración y nulidad y el “derecho de petición” presentado por el quejoso Ramiro Eliseo Flórez Torres, en contra del auto de terminación y archivo de 11 de agosto de 2014, proferido por esta Sala, si no fuera porque se advierte su manifiesta improcedencia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 11 de agosto de 2014, con ponencia del Honorable Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, esta Sala resolvió terminar y ordenar el archivo definitivo de la investigación disciplinaria iniciada con el fin de establecer si el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Orlando Díaz Atehortúa incurrió en falta disciplinaria alguna, por proferir auto de cargos en contra de quejoso Ramiro Eliseo Flórez Torres, quien se desempeñara como Juez 10 Civil Municipal de Cartagena1. El quejoso solicita aclaración de la mencionada providencia al tenor del artículo 121 de la Ley 734 de 2002, porque no sabe si el proveído es un auto o una sentencia, por la
fórmula utilizada en la parte resolutiva, al tenor del artículo 170 del mismo Código, por lo que formalmente parece una sentencia, pero sustancialmente es un auto, y aunque 1 F. 153 a 159 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. en contra de ambas procede el recurso de reposición, por lo cual la curiosa pieza procesal sería recurrible al tenor del artículo 113 de la misma Ley, es menester tener la seguridad2.
En otro memorial requiere la nulidad de la decisión con base en la causal contemplada en el artículo 143.3 de la Ley 734 de 2002, por las mismas razones que motivaron su petición de aclaración, es decir, la ausencia de formalidades “ad-sustancian actus, que denegeran en una providencia ambigua que amerita su declaratoria de nulidad y su expulsión del expediente”3 (sic) Asimismo en tercer memorial pretende la declaratoria de la nulidad del proveído de 11 de agosto de 2014, pues tardíamente le llegó la notificación de la decisión de archivo, y a pesar de que el quejoso no es sujeto procesal, puede recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, por lo cual el término debe correr a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Reclama se estudie el recurso de reposición y las solicitudes de
aclaración y nulidad, presentadas el 23 de enero de 2015. El quejoso también extiende un memorial titulado recurso de reposición4, suplicando se revoque en su integridad la decisión de 11 de agosto de 2014, trátese de un auto o de una sentencia, anexando copia del expediente 13486. Finalmente, incluye un memorial titulado “derecho de petición”5 con 6 preguntas sobre el tema materia de la queja, que a su vez concernía al proceso disciplinario en su contra, en el cual fue sujeto de auto de cargos; recordando los requisitos de la respuesta Algunas de las preguntas son: ¿Dónde está la mora de un año?, ¿De qué tiempo a qué tiempo mantuve inactivo el expediente durante un año?, ¿Puede el Magistrado disciplinado acusar de mora sin señalar las actuaciones objeto de ellas y de qué fecha a qué fecha transcurre la mora?, entre otras 4 más. 2 F. 169 a 170 c.o. 3 F. 171 a 172 c.o. 4 F. 330 c.o 5 F. 340 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar
las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Como ya quedó establecido, el 11 de agosto de 2014, se ordenó la terminación y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria iniciada por queja del señor Ramiro Eliseo Flórez Torres contra el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Orlando Díaz Atehortúa, en razón del auto de cargos que se profirió en su contra. Una vez se entera de la providencia, dirige varios memoriales solicitando la aclaración y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. nulidad de la decisión, interpone contra ella recurso de reposición, y finalmente interpone un “derecho de petición”
Sea lo primero decir que el quejoso, NO es considerado como interviniente en los procesos disciplinarios contra funcionarios, y solo tiene unas facultades precarias al tenor de los artículos 89 y 90 parágrafo, de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”6 “ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: … PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”7. Entonces debe estudiarse qué clase de providencia es la apelada, y si en su contra proceden recursos. La Sala adelantó la investigación formal en contra del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la cual
concluyó con la orden de archivo, al tenor de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”8. 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#89 consultado 05.05.2017 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#89 consultado 05.05.2017 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#73 consultado 05.05.2017 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados
en el presente Código”9. Entrando en el punto de los recursos procedentes contra la decisión, el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, dice: “ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”10 (negrilla fuera de texto). Para redundar en razones, la misma Ley 734 de 2002, contempla las providencias contra las cuales procede el recurso de reposición, así: “ARTÍCULO 113. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”11. Se resalta el término “únicamente”, para destacar a su vez, que solo en los casos allí dispuestos, y no en otros, procede el recurso de reposición, y entre estos autos no se encuentra enlistado el presentado. Entonces, es claro que contra dicha decisión no proceden recursos, pues es una norma especial y posterior al artículo 113 citado por el quejoso, aplicable solo para los procesos disciplinarios administrativos, y no para los jurisdiccionales. En virtud de lo anteriormente expresado, será rechazado el recurso presentado, e igual suerte corre la nulidad con base en la fecha de la notificación de la providencia, so pretexto de vulnerarle el término para recurrirla.
El pronunciamiento en relación con la aclaración de la providencia, tiene la misma suerte del recurso de reposición, cuyos objetivos pueden ser la aclaración, adición, 9http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr005.html#210 consultado 05.05.2017 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr005.html#205 consultado 05.05.17 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#113 consultado 05.05.17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. modificación o revocatoria de la providencia, pero como ya vimos no procede contra esta.
Continuando con la nulidad solicitada, alegando la causal 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, con base en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en la ausencia de formalidades “ad-sustancian actus, que denegeran en una providencia ambigua que amerita su declaratoria de nulidad y su expulsión del expediente” (sic), debe rechazarse, porque si bien recae sobre la providencia de terminación del proceso, de ninguna manera los hechos esgrimidos pueden llevar a su constitución. En primer lugar debe recordarse al quejoso, que los autos no se distinguen de las sentencias por la fórmula que se utilice para pronunciarlos, sino por el objeto del
pronunciamiento. Y como la Ley 734 de 2002, trae el procedimiento aplicable cuyas etapas deben superarse previamente para pasar a la siguiente, no hay lugar a aclarar si se trata de un auto o de una sentencia, pues claramente estaba evaluándose la formal apertura de investigación, al tenor del artículo 161, como además, expresamente se dijo en el numeral I., titulado “OBJETO DE LA DECISIÓN”, con los términos “Procede la Sala a resolver sobre la evaluación de la investigación disciplinaria…”12 Como si lo anterior no bastara para rechazar la nulidad solicitada, debe recordarse al quejoso que solamente los artículos 154, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002, traen fórmulas para el contenido de los autos de investigación disciplinaria y de cargos, y para el fallo. No para la decisión de evaluación con archivo. La Ley 270 de 1996, en el artículo 55, contempla la fórmula de la sentencia: ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. … La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" …”13 12 F. 153 c.o. 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0270_1996_pr001.html#55 Consultado 05.05.17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
Pero no constituye una fórmula ad substantiam actus o ad solemnitatem, cuya omisión haga nula o deje sus efectos o sin validez una sentencia, ni un acto formal o ad probationem para la sentencia, cuya omisión afecte su prueba, sino una mera irregularidad. Pero ninguna norma prohíbe que estas mismas sean utilizadas para la redacción del contenido de los autos. No se da ninguna de las causales para aclarar el auto, al tenor del artículo 121 de la Ley 734 de 2002, citado por el quejoso, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código”. En resumidas cuentas, se rechazará la solicitud de aclaración de la sentencia y de nulidad presentada por el quejoso. Por otro lado, frente al derecho de petición, debe recordarse al quejoso que no procede dicha figura para poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional, el cual cuenta con procedimientos en cada caso, y dentro de ellos se contemplan las oportunidades para tomar decisiones, las cuales en este caso ya se cumplieron.
Al efecto, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples decisiones y de manera pacífica, tal aserto, entre otras, en la T-311 de 2013: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia. petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto).
Por lo anterior, no es posible revisar las decisiones con base en derechos de petición, que en el fondo responden a actuaciones estrictamente judiciales, que son o fueron materia de procesos jurisdiccionales disciplinarios ante la Sala Seccional Bolívar y ante esta misma, pues como ya se dijo, son 6 preguntas sobre el tema materia de la queja, que a su vez concernía al proceso
disciplinario en su contra, en el cual fue sujeto de auto de cargos. Igualmente se ordenará archivar las diligencias, previas las anotaciones de Ley. De la decisión Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición presentado por el quejoso en contra de la decisión de terminación y archivo proferida por esta Sala, en auto de 11 de agosto de 2014, al igual que la solicitud de aclaración, las peticiones de nulidad y el “derecho de petición”, con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.