CSDJ - F11001010200020140047100ADJUNTA20140909154007-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140047100ADJUNTA20140909154007-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2014 00471 00 Aprobado en Acta Nº. 069 de la misma fecha. ASUNTO Sería el caso que la Sala procediera a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada en contra los doctores ÁLVARO ARCE TOVAR, JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Y ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA en su condición de Magistrados de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, de no ser porque la acción se encuentra prescrita. HECHOS El 20 de octubre de 2001, en la vereda El Vergel del municipio de Tarqui (Huila), el señor Elidio Garzón Melo accionó un arma de fuego contra los señores Adolfo y Albeiro Ochoa Barrera, causando la muerte del primero y heridas que determinaron una incapacidad provisional de 35 días al segundo. El Juzgado Penal del Circuito de Garzón (Huila) en sentencia del 6 de mayo de 2005 decidió absolver al señor Garzón Melo de la autoría del doble delito de homicidio, consumado uno y el otro tentado, al igual que de porte ilegal de armas de fuego, la cual fue apelada por la Fiscalía General de la Nación por considerar que había certeza de la responsabilidad del acusado en los
hechos. Dicha apelación fue conocida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva y, mediante proveído del 7 de marzo de 2006, revocó la de primera instancia para condenar al procesado a 210 meses de prisión como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación, la cual fue recurrida en casación por la defensa. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 1 de julio de 2009 casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva, declarando la nulidad de la actuación a partir del auto del 26 de mayo de 2005, con el cual el Juzgado Penal del Circuito de Garzón (Huila) concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y, como consecuencia, deja en firme la sentencia absolutoria dictada en primera instancia. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 22 de noviembre de 2013, ordenó compulsar copias a esta Corporación a fin de que se investigara a los Magistrados de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva que resolvieron en segunda instancia el proceso penal radicado con el número 2004-00160. ANTECEDENTES Correspondiendo la queja por reparto1 a quien hoy funge como ponente, el 6 de marzo de 2014 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se dispuso solicitar a la Secretaría de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, informara el trámite dado al
proceso No. 2004-00160 y remitiera copia de dicho expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256 numeral 32 de la Constitución Política y 112 numeral 33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. No obstante, la competencia que se tiene para evaluar la indagación preliminar impulsada contra los doctores ÁLVARO ARCE TOVAR, JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Y ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA, en su 1 Folio 8 cuaderno principal 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” condición de Magistrados de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, de no ser porque se advierte causal de extinción de la acción disciplinaria, prevista en los artículos 29 y 30 de la Ley
734 de 2002,
“ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN DISCIPLINARIA.
(…)
2. Prescripción de la acción disciplinaria.
(…) ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. En el sub examine, mediante auto del 22 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó compulsar copias a esta Corporación para que se investigara a los Magistrados de la la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, por proferir la providencia del 7 de marzo de 2006, por medio de la cual revocaron la sentencia del 6 de mayo de 2005 del Juzgado Penal del Circuito de Garzón (Huila) y condenaron al señor Elidalio Garzón Melo a 210 meses de prisión, siendo casada por la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo con lo anterior, se tiene que de haber existido alguna conducta antiética, la misma se encuentra prescrita, pues el acto generador de inconformidad por el quejoso, tuvo lugar el 7 de marzo de 2006, lo que significa que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias a los citados funcionarios, por lo que esta Sala debe terminar la indagación disciplinaria por extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
De todo lo anterior, se concluye que el 6 de marzo de 2011, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues entre la fecha que presuntamente se cometió la falta disciplinaria a la fecha indicada, transcurrieron cinco años, según lo estipulado por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando4 que (i) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; (ii) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley; (iii) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 Por consiguiente, es claro para esta Corporación que frente a los hechos, se ha perdido la facultad del Estado para adelantar cualquier actuación, pues ha operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que, la providencia objeto
del reproche por parte del quejoso, fue emitida el 19 de diciembre de 2008. Por lo anterior, lo procedente es terminar la investigación disciplinaria en favor de los doctores ÁLVARO ARCE TOVAR, JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Y ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA, en su condición de Magistrados de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTICULO 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la acción disciplinaria en la actuación seguida contra los doctores ÁLVARO ARCE TOVAR, JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Y ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA, en su
condición de Magistrados de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto y, por ende, se ordena el ARCHIVO definitivo del expediente.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial