CSDJ - F11001010200020140047500ADJUNTA20150731082712-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140047500ADJUNTA20150731082712-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ARCHIVO EN PRELIMINARES / Hecho no existió Se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor del investigado por cuanto no se estableció la existencia del hecho atribuido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201400475 00 (9191 - 19) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, originada en la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Provincial de Barranquilla. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Procuraduría Provincial de Barranquilla, en fallo disciplinario proferido contra el señor JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO, Alcalde Municipal de Galapa - Atlántico, dentro del radicado No. IUC-D-2013-566-656055, ordenó compulsar copias contra los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA,
JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES
RUSSO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, por el presunto trámite irregular dado al proceso penal adelantado contra el citado Burgomaestre, pues, tres meses después de recibido el expediente por ese Tribunal, el 28 de octubre de 2013, procedente de la Corte Suprema de Justicia, no se había ejecutado la sentencia condenatoria. (fls. 161 a 210 c.o.) 2.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2014, la Magistrada que funge como ponente, profirió auto en el cual se dispuso iniciar indagación preliminar contra los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, en aras de verificar la ocurrencia de los hechos; ordenándose por ende la práctica de pruebas (fls. 222 a 225 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 3 de octubre de 2014, llevó a cabo la notificación del auto de indagación preliminar al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 233 c.o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG - 6688 del 7 de octubre de 2014, remitió copia de las actas de la sesión de la Sala Plena, en las cuales consta los nombramientos correspondientes a los
doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER CABRERA
JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, así como las actas de posesión y los datos de identidad personal, dirección y teléfono de dichos funcionarios (fls. 234 a 251 c.o.). 5.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el oficio No. UDAEOF14-2404 del 17 de octubre de 2014, informó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, no ha sido objeto de medidas de descongestión para el periodo marzo de 2012 a octubre de 2014 (fl. 253 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, en oficio No. 4123 del 7 de octubre de 2014, informó que el proceso penal seguido contra los señores PEDRO ORELLANO MENDOZA, EDUARDO BULA DÍAZ y JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO, por el delito de falsedad ideológica en documento público en concurso con el punible de prevaricato, radicado bajo el No. 080013104006200800221 01, llegó por reparto a esa Corporación el 20 de enero de 2012, correspondiendo al Magistrado JULIO ANTONIO OJITO PALMA, para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 19 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, siendo dirimido dicho recurso en decisión del 26 de marzo de 2012, confirmándose la
providencia recurrida. Señaló además, que contra la sentencia de segunda instancia, se interpuso el recurso extraordinario de casación por la defensa, siendo concedida el 13 de junio de 2012, y ampliado el término para su sustentación en auto del 26 de julio siguiente. Reseñó además, que una vez surtidos los traslados y sustentado el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con oficio No. 4410 del 9 de noviembre de 2012, siendo devuelto por la Corte el 28 de octubre de 2013, con oficio No. 27.831, y en oficio No. 4633 del 1 de noviembre siguiente, se devolvió el proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla. Remitió copia de las providencias emitidas en el proceso penal de autos y los oficios soporte de la remisión del proceso (fls. 254 y 255 c.o.). 7.- En escrito del 10 de diciembre 2014, el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA se pronunció frente a la indagación preliminar, para lo cual señaló, luego de informar las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido contra los señores PEDRO ORELLANO MENDOZA, EDUARDO BULA DÍAZ y JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO, por el delito de falsedad ideológica en documento público en concurso con el punible de prevaricato, radicado bajo el No. 080013104006200800221 01, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 9 de octubre de 2013, resolvió
inadmitir la demanda de casación interpuesta contra la sentencia del 26 de marzo de 2012, “quedando por consiguiente debidamente ejecutoriadas la sentencias del 19 de octubre de 2011 y del 26 de marzo de 2012 proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente.” (Sic). En vista de lo anterior, refirió el disciplinable que devuelto el expediente por parte de la Corte Suprema, y allegadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, el lunes 28 de octubre de 2013, la Secretaría de esta última Corporación, en la misma fecha lo envió “al Despacho del suscrito Magistrado quien, por auto de sustanciación de la misma calenda, dispuso que se obedeciera lo establecido por el Superior funcional y ordenó que fueran remitidos los cuadernos que conformaban la causa penal al Juzgado de primera instancia, es decir, muy por debajo del término máximo de tres (3) hábiles dispuestos por el Código de Procedimiento Civil al que nos referimos en virtud del principio de remisión dispuesto en el artículo 25 del C.P.P.” (Sic). Concluyó refiriendo que en el trámite del proceso penal de autos, no se presentó la mora señalada en la compulsa de copias origen de la presente actuación disciplinaria, pues no fueron tres meses en los que estuvo el expediente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, “si no que, entre la llegada del voluminoso expediente conformado por 13 cuadernos
y 2186 folios por parte de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia acontecida el 28 de octubre de 2013, y la entrega de éste por parte del notificador de la Sala al Juzgado de origen acaecida el 1° de Noviembre de 2013, transcurrieron tan sólo 3 días, pero en todo caso se reitera que el mismo estuvo en el Despacho del suscrito tan solo el día en que éste provino de la citada Alta Corporación, tal como consta tanto en la copia del libro de entrega de expedientes por parte de la Secretaría de ésta Sala, así como la de la providencia del 28 de Octubre de 2013 anexas a este memorial.” (Sic). Anexó copia de la sentencia del 26 de marzo de 2012, del auto del 28 de octubre de 2013, oficio No. 4633 del 1 de noviembre de 2013, certificación expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, libro de entrega de expediente, y auto de sustanciación mediante el cual se dispuso la remisión del expediente de marras al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (fls. 257 a 264 c.o.). 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, en oficio No. 000061 del 9 de enero de 2015, remitió certificación de los salarios percibidos por los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, para los años 2012 a 2014 (fls. 266 a 272 c.o.).
9.- En cumplimiento de despacho comisorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, llevó a cabo la notificación de los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, del auto de indagación preliminar (fls. 279 a 281 c.o.). 10.- A través del oficio No. 101 del 24 de febrero de 2015, la Secretaría General del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, informó que el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, fungió como presidente de esa Corporación del 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015; asimismo, informó de los permisos concedidos, a dicho funcionario entre marzo de 2012 a febrero de 2015 (fls. 286 a 288 c.o.). 11.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió informe estadístico laboral del Despacho de los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2012 al 4 de marzo de 2014 (fls. 289 a 294 c.o. y CD). 12.- A folios 295 a 301 del cuaderno original, se aportaron los certificados de
antecedentes disciplinarios de los disciplinables, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, en donde consta que los doctores JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, no registran sanción o inhabilidad alguna, y el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, fue sancionado en providencia del 15 de febrero de 2012, con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo (fls. 295 a 301 c.o.). 13.- La Secretaría Judicial de esta Sala, en constancia No. SJ JJJ 10604 del 4 de marzo de 2015, informó que no cursa y no ha cursado otra investigación contra los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, por los hechos objeto de indagación en el presente radicado (fl. 302 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia – y por el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional
disciplinaria. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG6688 del 7 de octubre de 2014, remitió copia de las actas de la sesión de la Sala Plena, en las cuales consta los nombramientos de los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, así como las actas de posesión de dichos funcionarios (fls. 234 a 251 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Según se enunció en precedencia, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, en fallo disciplinario proferido contra el señor JOSÉ FERNANDO VARGAS
PALACIO, Alcalde Municipal de Galapa - Atlántico, dentro del radicado No. IUC-D-2013-566-656055, ordenó compulsar copias contra los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, por el presunto trámite irregular dado al proceso penal adelantado contra el citado Burgomaestre, pues tres meses después de recibido el expediente por ese Tribunal, el 28 de octubre de 2013, procedente de la Corte Suprema de Justicia, no se había ejecutado la sentencia condenatoria (ver folios 186 a 2010 c.o.). Al pronunciarse sobre los hechos objeto de indagación, el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, resaltó que el mismo día en que arribó a su Despacho el expediente penal de autos, proveniente de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 28 de octubre de 2013, “ordenó que fueran remitidos los cuadernos que conformaban la causa penal al Juzgado de primera instancia, es decir, muy por debajo del término máximo de tres (3) hábiles dispuestos por el Código de Procedimiento Civil al que nos referimos en virtud del principio de remisión dispuesto en el artículo 25 del C.P.P.” (Sic), con lo cual consideró desvirtuado la presunta mora en ejecutarse la sentencia condenatoria proferida contra el señor JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO, Alcalde Municipal de Galapa – Atlántico (ver folios 257 a 259 c.o.).
Ante la argumentación defensiva del doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, procede este Juez Disciplinario a verificar, de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, la materialización de los hechos objeto de investigación y con ello, la incursión de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en mora respecto a la ejecutoria de la condena penal impuesta al Alcalde del municipio de Galapa - Atlántico, dentro del radicado No. IUC-D-2013-566-656055. Del material probatorio allegado al infolio, se advierte por esta Colegiatura, en primer lugar, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión del 26 de marzo 2012, confirmó la sentencia proferida el 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, en la cual se condenó al ciudadano JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO, Alcalde Municipal de Galapa – Atlántico y otros, a pena principal de 48 meses de prisión, como determinador del punible de falsedad en documento público, en concurso con el delito de prevaricato por acción (ver folios 1 a 30 c. anexo c.). En segundo orden, se observa por esta Corporación, que en auto del 13 de junio de 2012, el Despacho del Magistrado JULIO ANTONIO OJITO PALMA, concedió el recurso extraordinario de casación incoado por la defensa de los
señores JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO y EDUARDO BULA DÍAZ
(ver folio 33 c. anexo c.), y en proveído del 26 de julio de 2012, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Barranquilla, concedió la petición de prórroga para sustentar el referido recurso, incoada por el apoderado del señor VARGAS PALACIO (fls. 34 a 37 c. anexo c.). Resueltas las peticiones de nulidad y prórroga del periodo para sustentar el recurso de casación elevadas por la defensa de los condenados (en proveídos del 27 de julio, 9 de agosto, 22 de agosto, 26 de septiembre de 2012), el Magistrado JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en auto del 17 de octubre siguiente, resolvió remitir el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para dar trámite a la demanda de casación impetrada por el defensor del señor JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO (ver folios 37 a 53 c. anexo c.), lo cual fue tramitado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en oficio No. 4410 del 9 de noviembre de 2012 (ver folios 63 y 64 c. anexo c.). El expediente contentivo de la causa penal de autos, fue devuelto por la Corte Suprema de Justicia, el 28 de octubre de 2013, con oficio No. 27.831, al inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa del señor JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO, Alcalde Municipal de Galapa – Atlántico, ello en proveído del 9 de octubre de esa misma anualidad (así lo certificó la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – ver folios 254 y 255 c.o.).
Arribada la actuación el día 28 de octubre de 2013, al Despacho del Magistrado JULIO ANTONIO OJITO PALMA, ese Operador Judicial, en auto de la misma calenda, ordenó “que por la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, se cumpla con la remisión del expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla.” (Sic), lo cual fue atendido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en oficio No. 4633 del 1 de noviembre de 2013 (ver folios 261 a 263 c.o.). Así las cosas, al centrarse la presente indagación preliminar en determinar la presunta mora en que incurrieron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en ejecutar la sentencia penal proferida contra el señor VARGAS PALACIO, Burgomaestre del municipio de GalapaAtlántico, una vez devuelto el expediente de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2013, se torna imperativo para esta Colegiatura ordenar la terminación de la actuación y correspondiente archivo. No a otra decisión puede arribar este Operador Disciplinario, al evidenciarse que el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la misma fecha en que arribó a su Despacho el proceso penal de autos, devuelto por la Corte Suprema de Justicia, esto, el 28 de octubre de 2013, ordenó a la Secretaría de esa Célula Judicial, remitir el referido expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, lo cual fue atendido en
oficio No. 4633 del 1 de noviembre siguiente, por la Secretaría del citado Tribunal. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas al dossier, entre ellas las copias de las providencias y los oficios proferidos en el decurso del proceso penal seguido contra el señor JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO, se encuentra plenamente establecido que el expediente, una vez fue devuelto de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de octubre de 2013, tan sólo permaneció en el Tribunal Superior de Barranquilla, tres días, pues su remisión se efectuó en el multicitado oficio No. 4633 del 1 de noviembre de esa misma anualidad, y en el Despacho del Magistrado JULIO ANTONIO OJITO PALMA, algunas horas, pues el mismo día en que le fue radicada la foliatura, procedió a ordenar el envío al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, según se explicó en precedencia. En este orden de ideas, ante la no ocurrencia de los hechos por los cuales se ordenó la indagación preliminar que nos ocupa, pues como se indicó líneas atrás, los elementos de convicción allegados al infolio dan certeza que los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, no incurrieron en mora alguna en el trámite de la ejecutoria de la pena impuesta al señor JOSÉ FERNANDO VARGAS PALACIO y otros, dentro del radicado No. IUC-D2013-566-656055, la Sala procederá a terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sus de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores JULIO ANTONIO OJITO PALMA, JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ y LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese la presente decisión,
conforme a los presupuestos del artículo 202 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial