CSDJ - F11001010200020140047700ADJUNTA20140404081328-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140047700ADJUNTA20140404081328-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C.,dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 1100101020002014 00477 00 Aprobada según Acta No.23 de la misma fecha.
REF.: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.
ASUNTO Arriba a esta instancia el presente proceso para que dirima la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá, y la ordinaria, personificada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA LABORAL, promovida a través de apoderado por EMPRESAS PUBLICAS
DE MEDELLIN-EPM-, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA.
ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. A través de apoderada judicial, las Empresas Públicas de Medellín, formularon ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), lo que inicialmente se presentó como demanda ordinaria laboral en contra de la
Nación-Ministerio de Defensa1, encaminada finalmente a obtener, las siguientes declaraciones: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de empresas Públicas de Medellín y a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa. Que se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa, al pago de las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales desde la fecha de reconocimiento pensional, hasta la fecha efectiva de pago, conforme a liquidación que se anexó. Que se ordene al pago de los intereses moratorios causados sobre el capital de la obligación hasta la fecha de pago efectivo. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que: Las Empresas Publicas de Medellín, reconocieron pensiones de jubilación a los servidores que acreditaron los requisitos legales reuniendo el tiempo de servicios necesario para acceder a esta 1 Folios 1 a 26 C.P. Si bien inicialmente se presentó la demanda como proceso ordinario laboral, fue mutada a PROCESO EJECUTIVO por parte de la demandante, mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2013 al Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá al pedírsele la adecuación de la misma a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ver folios 48 a 52 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestación, sumando al tiempo de servicios prestado a las Empresas, el
servido al Ministerio de Defensa Nacional. Conforme a la anterior sumatoria de tiempos de servicio, las Empresas Publicas de Medellín reconoció las pensiones que se relacionaron en listado anexo a la demanda. Como quiera que dichas pensiones fueron reconocidas teniendo como base de su financiamiento cuotas partes pensionales a prorrata del tiempo de servicios prestados a cada entidad, las Empresas Publicas de Medellín, dieron cumplimiento al proceso de consulta de cuotas partes establecido por el Decreto 2921 de 1948, respecto del Ministerio de Defensa Nacional. Desde la fecha de reconocimiento pensional, hasta la presentación de la demanda, las Empresas Públicas de Medellín, han venido cumpliendo con el pago de las mesadas pensionales generadas en el reconocimiento pensional ya descrito. Por parte del Ministerio de Defensa, en el mes de abril de 2012, se realizó un abono, y con ello se generó el reconocimiento de la obligación reclamada en el proceso. 2.- La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, pronunciándose sobre su admisión mediante auto del 08 de noviembre de 20112, a través del cual, luego de revisado el libelo, se aprestó a realizar análisis de la competencia 2 Folio 28 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, puntualmente respecto de la naturaleza
pública de la demandante y la demandada, y por esa vía concluyó que ese despacho carece de competencia para proferir pronunciamiento admisorio de la demanda, y que la competencia para tramitar este tipo de procesos, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Asignada la demanda al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCION SEGUNDA3, ese estrado judicial mediante providencia de fecha 31 de mayo de 20124, dispuso la remisión del asunto a la Sección Primera de los Juzgados
Administrativos de Bogotá.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA-5, en providencia de fecha 17 de julio de 20126 también se declaró incompetente para conocer del proceso impetrado por las Empresas Públicas de Medellín contra la Nación-Ministerio de Defensa, arguyendo que el asunto es de carácter laboral, y por tal razón remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se dirimiera el conflicto negativo de competencias surgido entre esos dos despachos. 4.- La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana7, emitió 3 Folio 30 C.P. Acta Individual de Reparto del 23/11/2011. 4 Folios 32 a 34 C.P. 5 Folio 36 Acta Individual de Reparto del 25/06/2012 6 Folios 38 a 40 C.P.
7 Folio 2 Cuadernillo anexo. Acta Individual de Reparto. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciamiento el 24 de octubre de 20128, mediante el cual asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá- Sección Segunda-. 5.- Finalmente, y como quiera que los procesos del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá-Sección Segunda-, fueron redistribuidos, el de trato correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, emitiéndose auto el 27 de noviembre de 20139, inadmitiendo la demanda para que fuera adecuada al trámite de acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Dentro del término conferido para adecuar la demanda, por parte de la abogada de la parte demandante, el 06 de diciembre de 201310, se presentó escrito mediante el cual manifiesta que el trámite a seguir no corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho al no existir un acto administrativo sobre el cual solicitar nulidad, y sí se compagina con una acción ejecutiva atendiendo a que el Ministerio de Defensa reconoció la obligación reclamada al realizar abono parcial a los valores adeudados en el mes de abril de 2012.
A más de lo anterior, indica la togada demandante, que los documentos anexos a la demanda, constituyen un título ejecutivo complejo por tratarse de
obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de la empresa demandante, razón por la cual solicita, como pretensión principal que se 8 Folios 7 a 18 Cuadernillo anexo. 9 Folio 48 C.P. 10 Folios 49 a 56 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva y se ordene el pago de las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales desde la fecha de reconocimiento pensional, hasta la fecha efectiva de pago conforme a la liquidación actualizada del crédito que se anexa a dicho escrito. 7.- Del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá, emana auto el 22 de enero de 201411, a través del cual se indica que conforme al precepto normativo del canon 134B.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Administrativa conoce de procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma Jurisdicción.
Y, conforme al artículo 68 ibídem prestarán mérito ejecutivo, los documentos que en 6 numerales se enlistan, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Y como en el presente caso, conforme a las pretensiones finalmente invocadas por la parte demandante (en el escrito presentado ante ese estrado el 06 de diciembre de 2013), se trata del cobro ejecutivo de cuotas partes pensionales, era evidente que la Jurisdicción Contencioso
Administrativa no era la competente para conocer de las presentes diligencias, pues la ley indica en forma taxativa cuáles procesos ejecutivos son de su resorte. Por las razones anteriores, decidió no avocar el conocimiento del proceso y plantear el conflicto negativo de jurisdicciones, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Alta Corporación a fin de que se dirima. 11 Folios 62 a 68 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma:
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora bien, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política12, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en
ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las 12 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
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EL CASO EN CONCRETO.
Conforme a las pretensiones de la demanda presentada por la abogada representante de las Empresas Públicas de Medellín, finalmente de lo que se trata es de una demanda ejecutiva laboral contra La Nación-Ministerio de Defensa-, con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor por las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales. Según el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que corresponde a todo aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, que para el caso que hoy concita la atención de la Sala, se trata, se itera, de un proceso ejecutivo, se tiene que con relación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 201113, las reglas de competencia quedaron expresamente delimitadas en el contenido del artículo 104, en virtud del cual, conoce de dos tipos de ejecuciones, así: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 13 2 de julio 2012. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
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6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad Contencioso Administrativa o de un contrato estatal, la competente para conocer de la misma es justamente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo. Para tal logro, necesario es señalar que el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, establece: “La caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado
a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.” Entonces, en el sub examine, se tiene que la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni una conciliación aprobada por la misma Jurisdicción, como tampoco deviene de un laudo arbitral, ni de un contrato estatal, sino es la propia Ley que autoriza por vía de repetición, cobrar ejecutivamente los dineros pagados por la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caja de Previsión Obligada al pago de la pensión de jubilación, en este caso, mutatis mutandi, por Las Empresas Públicas de Medellín, al organismo no afiliado al que aportó el pensionado y quien a prorrata debe concurrir al pago de la mesada, en este caso, el Ministerio de Defensa, previa la expedición de una liquidación o certificado sobre los pagos efectuados, que en el sub examine fueron aportados con la demanda.
En otras palabras, se trata de un título ejecutivo14 conformado por los certificados del pago sufragado por la entidad actora, y que según la demanda, a prorrata son de cargo de la demandada, los cuales prestan mérito ejecutivo con fundamento en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985. Ahora bien, conforme a lo regulado en el artículo 1615, del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito
14 ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. 15 ARTÍCULO 16.Modificado por el art. 6, Ley 794 de 2003 Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
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Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta.
COROLARIO.
En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, representada en presente caso por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
GLOSA. PRECEDENTE.
Finalmente, no está demás que sobre el asunto de trato ya se ha pronunciado la Sala16, justamente con ponencia de quien ahora cumple igual función, habiéndose dirimido conflictos de Jurisdicciones cuyo problema jurídico giró en relación al cobro de cuotas partes pensionales. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 16 Radicado 2010-00051-00 del 2 de febrero de 2010. Radicado 2011-03172-00del 18 de enero de 2012. Radicado 2014-00025-00 del 5 de febrero de 2014. MP. Dr. PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Descongestión, y la ordinaria, personificada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, ambos del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de la presente providencia al referido Despacho de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Referencia: Conflicto de Competencias Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014
Radicado: 110010102000201400477 00
No obstante la manifestación que hice al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de salvar mi voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada por la Sala y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en que esta se apoya. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400477-00 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que debe tenerse en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta lo contenido en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Remito 5 cuadernos contentivos de 18-18-68-18-6 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACLARACIÓN DE VOTO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400477-00 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que debe tenerse en
cuenta lo contenido en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Remito 5 cuadernos contentivos de 18-18-68-18-6 folios. Atentamente, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Conflicto de jurisdicciones entre Ordinaria y Contencioso Administrativa. Aprobado en Sala N° 023 del 2 de abril de 2014
Radicado: 110010102000201400477 00
M.P.: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
De manera muy respetuosa, la suscrita ve necesario aclarar las razones para compartir la decisión adoptada por la H. Sala. Lo anterior, por cuanto como fundamento para adoptar dicha determinación también debió tenerse en cuenta lo consagrado en la Ley 712 de 2001 por medio de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo y que estableció
en su artículo 2º, los asuntos correspondientes al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral así: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201400477 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad
social conoce de: (…)
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada