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CSDJ - F11001010200020140047800ADJUNTA20150803171921-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140047800ADJUNTA20150803171921-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 110010102000201400478 00 / 2928 F Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el señor Daniel Darío Cáceres Botia contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. ANTECEDENTES El 26 de febrero de 2014, el señor Daniel Darío Cáceres Botia, solicitó a esta Sala se adelantara las diligencias disciplinarias tendientes a investigar la conducta irregular en la que pudieron haber incursionado los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al archivar el proceso disciplinario con radicado No. 540011102000201200858 00, en el que fungió como quejoso contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta -Norte de Santander, por cuanto en su criterio dicho juez al decidir la acción de tutela2 por él interpuesta, no obró conforme a derecho, puesto que no amparó los derechos fundamentales de los que solicitaba

protección. Refirió que de las diferentes consultas que realizó a varios profesionales del derecho, como a personas que se encuentran vinculadas a la rama judicial, sin identificar a ninguno de ellos, le indicaron que lo pretendido por él ameritaba el amparo constitucional. 1 Encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en Sala Extraordinaria No. 54 del 13 de julio de 2014 2 Radicado No. 5400131030004201200407 00, fallada el 21 de noviembre de 2012, por el doctor Heriberto Álvarez Gamboa, Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta –Norte de Santander, copia de la providencia a folios 14 a 21 del c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201400478 00 / 2928 F Inhibitorio evaluación queja Para dichos efectos junto con su escrito de queja anexo copia del auto con que se archivó el proceso disciplinario que se siguió contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, así como del fallo proferido en primera instancia por dicho servidor judicial en la tutela que el quejoso interpuso, entre otros, (fls. 1 a 56 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales

Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201400478 00 / 2928 F Inhibitorio evaluación queja Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Cuestión a resolver. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja presentada o de las pruebas allegadas en la misma, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde, según el siguiente examen. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso. 3.- Caso concreto. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201400478 00 / 2928 F Inhibitorio evaluación queja Debe precisar la Sala, que la queja presentada, se dirige contra Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quienes el 24 de enero de 2014, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 5400111002000201200858 00, donde era indagado el doctor Heriberto Álvarez Gamboa, Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta –Norte de Santander, procedieron

a ordenar el archivo de las diligencias seguidas en contra dicho servidor judicial, al determinar que no existía hechos a investigar por cuanto verificaron que la decisión por la cual se dolía el quejoso se encontraba dentro del marco de la autonomía funcional del juez. Conforme a los anexos de la queja, se tiene que los Magistrados que profirieron la decisión de archivo, por la que presenta la queja el señor Daniel Darío Cáceres Botia, fue suscrita por los doctores Calixto Cortes Prieto, como ponente y Martha Cecilia Camacho Rojas, la cual fue aprobada en Sala No. 6 del 24 de enero de 2014, (fls. 11 a 13, c.o.). Descendiendo al tema puesto en conocimiento a esta Jurisdicción, ha de señalarse que esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una

conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201400478 00 / 2928 F Inhibitorio evaluación queja responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que de acuerdo al escrito de queja, es la inconformidad del quejoso por el archivo del proceso disciplinario ordenado por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, seguido contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta -Norte de Santander, en donde luego de conocer el escrito de queja del señor Daniel Darío Cáceres Botia, procedieron a decretar la indagación preliminar, conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual una vez tuvieron a su alcance el acervo probatorio respectivo verificaron que dicho servidor judicial no había quebrantado la ley disciplinaria y su decisión de no tutelar los derechos fundamentales de los que se

solicitaba amparo, se encontraba ajustada al principio constitucional de la autonomía judicial y en consecuencia no era sujeto de reproche, por tanto procedieron a dar aplicación al artículo 73 de la obra antes citada, de la cual es que nace la nueva queja que este proveído se evalúa. Frente a tal situación es importante señalar que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E)

Radicado No. 110010102000201400478 00 / 2928 F Inhibitorio evaluación queja Se tiene por establecido que corresponde a ésta Superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. En ese orden, el artículo 150, parágrafo primero de la ley 734 de 2002, nos indica que: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Siguiendo con este hilo conceptual, la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

Para esta Colegiatura, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201400478 00 / 2928 F Inhibitorio evaluación queja arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados3. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe a la decisión tomado por lo Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la cual dispusieron el archivo de la actuación disciplinaria que se encontraba en la etapa de indagación preliminar contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, por el fallo emitido por éste servidor judicial, dentro de la acción de tutela con radicado No. 540013103004201200407 00 del 21 de noviembre de

2012, en donde determinaron dichos magistrados que el fallo de tutela se encontraba conforme al principio de la autonomía judicial y verificaron que el mismo al ser impugnado por el actor, aquí quejosos, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Norte de Santander en su Sala Civil, mediante proveído del 14 de febrero de 2013, procedió a confirmarlo. Para esta superioridad es claro que el quejoso no comparte la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por cuanto no se aviene al criterio que tiene frente a que debían de ser sancionados por la conducta que desplegaron al momento de tomar la decisión favorable al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, pero tal inconformidad con la decisión que se adoptó, no constituye falta disciplinaria alguna, y por ello, la misma no está llamada a prosperar. Conforme al principio de lealtad procesal, no es dado al quejoso, argüir fundamentos contra los magistrados, por una decisión que adopta con base en el material con que se cuenta y la etapa procesal que se surtió, porque si bien puede discrepar de la decisión, no se puede alegar que se carece de fundamentos donde ellos se mencionan, y en todo caso donde la misma ley ha previsto soluciones para éste tipo de discrepancias. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, parágrafo 1, procederá a inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, por cuanto lo hechos denunciados por el quejoso no comprometen el comportamiento disciplinario de los funcionarios judiciales denunciados. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201400478 00 / 2928 F Inhibitorio evaluación queja En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA EN CONTRA DE LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE

PROVEÍDO.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN POR LA SECRETARÍA

JUDICIAL DE ESTA CORPORACIÓN Y LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES Y

OFICIOS A QUE HAYA LUGAR.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial

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