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CSDJ - F11001010200020140047900ADJUNTA20150424083022-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140047900ADJUNTA20150424083022-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400479 00

Registro proyecto: 20 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 29 del 22 de abril de 2015

REFERENCIA: Única instancia –evaluación de investigación Everardo Armenta Alonso y Ruth Patricia Bonilla Vargas, INVESTIGADOS: magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena DENUNCIANTE: Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación iniciada mediante auto de 27 de mayo de 20141 contra los magistrados Everardo Armenta Alonso y Ruth Patricia Bonilla Vargas, magistrados de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por haberse inhibido de adelantar investigación disciplinaria contra un abogado y un funcionario judicial en el mismo proveído.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 29-30 Cuaderno Original (C.O.)

1. La génesis de la presente indagación se remonta a la decisión de 5 de febrero de 20142, en la cual se decretó la nulidad de lo actuado en el radicado 470011102000201300058 01, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura y se decidió expedir y remitir copias para que se investigara la conducta de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena que dentro del referido proceso decidieron inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna, cuando se pretendía investigar disciplinariamente a un abogado y un funcionario judicial, decisión que se tomó en un solo acto, debiendo, según aquella decisión, realizar procedimientos separados por obedecer a disposiciones diferentes, a saber, la ley 1123 de 2007 y la ley 734 de 2002.

2. Mediante auto de 27 de mayo de 2014 se ordenó, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 150 del CDU, abrir investigación disciplinaria contra los magistrados Everardo Armenta Alonso y Ruth Patricia Bonilla Vargas, y se ordenó recoger las pruebas relativas a las actas de posesión, nombramiento y tiempo de servicios de tales funcionarios y la notificación del comienzo de esta indagación conforme los artículos 101 y 107 del mismo estatuto disciplinario.

3. En los folios 34 a 44 del expediente, reposan las copias de los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios de los magistrados Armenta Alonso y Bonilla Vargas en el Consejo Seccional del Magdalena. Asimismo, mediante oficio de 25 de junio de 2014, la coordinadora de talento humano de la Dirección Seccional Administrativa de Santa Marta remitió la información de los salarios devengados por los funcionarios mencionados.3

2 Folios 5-5 C. O. 3 Folios 47-48 C. O.

4. Para mejor proveer, este despacho mediante auto de 22 de septiembre

de 2014, ordenó escuchar en versión libre a los Magistrados Everardo Armenta Alonso y Ruth Patricia Bonilla Vargas, para lo que se comisionó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial el Magdalena.4

5. Por medio de oficios con fecha 18 de diciembre de 2014, los Magistrados Armenta Alonso y Bonilla Vargas presentaron en ejercicio de su derecho de defensa, los oficios que obran en el expediente en los folios 80-84 y 85-88 respectivamente. Particularmente, del escrito del magistrado Armenta Alonso se destaca: “- Al momento de proferirse la inhibición por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria seccional mediante providencia fechada 25 de septiembre de 2013, no existía actuación alguna sino una queja en estado de espera de revisión o calificación a efecto de darle el mérito que tuviera o negárselo, de manera que el pronunciamiento inhibitorio fue el primer y único acto de primera instancia. - Ninguna actuación se inició con base en la queja que pudiera indicar que en una misma cuerda se adelantaba indagación o investigación a funcionario y abogado siendo distintos sus regímenes procesales. - Tal y como consta en el inhibitorio, se asumió el asunto relacionado con el funcionario judicial y se declaró la inhibición, y al observarse que el quejoso tenía inconformidad con la conducta del abogado –pues también lo mencionaba en la misma queja-, se procedió por la Sala seccional a sopesar la queja también en referencia de estas conducta, ello con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del quejoso, e igualmente se declara

la inhibición. 4 Folio 65 C. O. Es cierto que los regímenes de funcionarios y abogados son distintos, el uno consagrado en la Ley 734 de 2002 y el otro en la Ley 1123 de 2007, empero en nuestro respetuoso criterio ello ha de aplicarse en referencia de las actuaciones a que dan lugar las quejas valoradas con mérito para dar inicio a una actuación, de tal manera que en una misma cuerda no se pueda, salvo transgrediendo el debido proceso, investigar a un juez y a un abogado mencionados en una misma queja; lo que, a nuestro juicio, no traduce necesaria e imperiosamente que dicha condicionante pueda llevarse hasta antes de existir actuación alguna, esto es: al momento en que se entra al estudio de un aqueja, y que en consecuencia resulte improcedente para una Sala, que es competente para revisarla y calificarla, hacerlo en un mismo proveído, mucho menos si dicho proveído es de naturaleza inhibitoria que, precisamente por ello, niega dar inicio a una actuación con base en la aludida queja objeto de revisión/calificación.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002 (CDU); y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales y consejos seccionales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la

ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la indagación preliminar. De conformidad con el artículo 66 del CDU, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del (CDU). El artículo 150 del (CDU) establece que la indagación preliminar tiene como finalidad identificar al servidor público que cometió la conducta y verificar si esta puede ser constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad para terminar con el archivo definitivo o el auto de apertura de investigación. El análisis del caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala requiere la precisión acerca del momento en el que se entiende iniciada formalmente la investigación disciplinaria contra los funcionarios como contra los profesionales del derecho. Para el caso de los funcionarios, es claro que la investigación disciplinara empieza formalmente con la decisión de apertura de investigación disciplinaria, momento en el cual se adquiere la calidad de investigado, conforme los artículos 91 y 152 y siguientes del CDU. Por su parte, la ley 1123 de 2007 establece que la investigación disciplinaria comienza con el “auto de trámite de apertura de proceso disciplinario” previa la valoración de la queja o del informe según sea el caso y de la acreditación de la condición del disciplinable, conforme los artículos 102 y 104 de la mencionada Ley. Así las cosas, se observa como en uno y otro procedimiento (Ley 734 de 2002

y 1123 de 2007), la valoración de la queja por parte el funcionario competente es previa al inicio formal de la investigación. Pues puede que la información que suministre la queja no tenga relevancia disciplinaria alguna, caso en el cual, la autoridad judicial puede resolver inhibirse de adelantar la investigación disciplinaria determinada (art. 67 y 68 Ley 1123 de 2007 y art. 67 y 150 parágrafo 1 ley 734 de 2002). En este sentido y descendiendo al caso en concreto, se observa cómo mediante decisión 25 de septiembre de 20135, la Sala dual disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, con ponencia del Magistrado Everardo Armenta Alonso decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria al encontrar que la queja presentada en contra del juez único civil de Fundación y el abogado Cesar Segundo López Burges, en el mismo escrito, no contenía la información mínima en cuanto a su precisión para dar inicio a alguna actuación disciplinaria y señaló que la misma pretendía era controvertir aspectos sustanciales propios de un proceso en la jurisdicción civil. Así, dijo la decisión en comento: “… considera la Corporación, que los hechos expuestos se tornan irrelevantes al propósito de activar la acción disciplinaria, pues, los mismos van encaminados a controvertir la demanda que se ventila ante la Jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, no puede entrar el Juez Jurisdiccional disciplinario a referirse a asuntos propios e internos del proceso judicial por carecer de competencia, deberá el Funcionario competente –Juez Único Civil del Circuito

e Fundaciónestudiar las inconformidades planteadas por el demandante y resolver lo que en derecho corresponda. Ahora, si una vez culminado el 5 Folios 150-156 cuaderno de Anexos No. 1 (C. A. 1) proceso ordinario de Pago de Mejoras, se determina que el abogado defensor ejerció una posible conducta sujeta al control Jurisdiccional Disciplinario, o se considera que el Juez del asunto incurrió en una conducta tipificada como falta disciplinaria, será esta Colegiatura la competente para investigar los hechos que presuntamente den lugar a ejercer dicho control”6 Para la Sala es claro que con esta decisión, la Sala Disciplinaria Seccional de Magdalena valoró la entidad y relevancia de un escrito en el que eventualmente se cuestionaba el actuar de un funcionario judicial y de un profesional del derecho. Sin embargo dicha corporación al hacer la valoración de relevancia disciplinaria que pudieran tener los hechos allí descritos, encontró que los mismos no revestían la calidad para lograr poner en funcionamiento la jurisdicción disciplinaria ni en uno ni en otro caso, es decir ni respecto de la conducta del funcionario judicial ni del abogado, procediendo a proferir decisión inhibitoria respecto la actuación disciplinaria en uno y otro caso. Decisión que esta Sala encuentra ajustada a derecho sin que en la misma se haya desconocido el debido proceso, pues atendiendo los argumentos defensivos del magistrado Armenta Alonso, es claro que la evaluación del escrito de un quejoso no hace parte de la investigación disciplinaria, pues precisamente a consecuencia de tal evaluación, puede decidirse, conforme a derecho, si se da inicio o no al procedimiento disciplinario determinado.

Evaluación que para el caso que ocupa a esta Sala, resultó en un auto inhibitorio, por lo que no se afectó el debido proceso pues de lo contrario, si los hechos descritos en la queja hubieran alcanzado relevancia disciplinaria, lo procedente hubiera sido iniciar dos procedimientos disciplinarios, uno contra el funcionario judicial conforme los parámetros establecidos en la leyes 6 Folio 155 C. A. 1 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia y 734 de 2002 (CDU); y otra contra el abogado conforme lo estipulado en la ley 1123 de 2007. Sin embargo, se reitera, como la decisión proferida fue de carácter inhibitorio, en una sola decisión resultó ajustado a derecho evaluar la irrelevancia disciplinaria de los hechos descritos respecto las conductas del juez único civil del circuito de Fundación y del abogado. Así las cosas, esta Sala no encuentra que la conducta llevada a cabo por los magistrados Armenta Alonso y Bonilla Vargas tenga relevancia disciplinaria alguna, pues la decisión inhibitoria de 25 de septiembre de 2013 proferida por ellos fue ajustada al ordenamiento jurídico. En consecuencia de lo expresado hasta el momento, esta Sala como resultado de la evaluación de la indagación preliminar iniciada mediante auto de 27 de mayo de 2014 procederá a decretar la terminación y el archivo definitivo de la actuación iniciada contra los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura Ruth Patricia Bonilla Vargas y Everardo Armenta Alonso, en cumplimiento de los artículos 73, 150 y 210 el CDU. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra Everardo Armenta Alonso y Ruth Patricia Bonilla Vargas como magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del a Judicatura del Magdalena, y en consecuencia, ARCHIVAR definitivamente las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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