CSDJ - F11001010200020140048100ADJUNTA20150413142915-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140048100ADJUNTA20150413142915-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., abril ocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201400481 00 Aprobado en Acta Nº. 026 de la fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. HECHOS Dentro del proceso disciplinario No. 2009-00309 01 adelantado contra el doctor José Luciano España Tovar en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de (Bolívar), esta Sala profirió auto del 11 de diciembre de 2013 por el cual declaró la terminación del procedimiento por prescripción y, ordenó se expidieran copias a fin de que se investigara a quien conoció la actuación en primera instancia, toda vez que se abrió la investigación disciplinaria el 16 de diciembre de 2008 pero sólo hasta el 15 de febrero de 2013 se profirió sentencia. Tal funcionario, fue el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 9 de mayo
de 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1.
CONSIDERACIONES 1 Folios 91-95.
De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado4, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido5, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública6 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones7. Por lo 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 Art. 1 Ley 734 de 2002.
5 Art. 6 Constitución Política. 6 Art. 209 Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público8. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 154-39 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. 8 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. 9 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
En ese orden de ideas, se decidirá si el retardo en el trámite requerido fue producto de la negligencia del indagado o, si por el contrario, existen circunstancias ajenas a éste que justifiquen su comportamiento. También habrá de tenerse en cuenta, que la misma ley consagra normas que permiten al operador judicial en cualquier momento de la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del
Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como lo prevé el primer parágrafo del artículo 150 de esa codificación. Caso Concreto En providencia del 11 de diciembre de 2013, por la cual esta Sala declaró la terminación del procedimiento por prescripción dentro del proceso disciplinario No. 2009-00309 01 adelantado contra el doctor José Luciano España Tovar en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de (Bolívar), se ordenó la expedición de copias a fin de que se investigara a quien conoció la actuación en primera instancia, toda vez que se abrió la investigación disciplinaria el 16 de diciembre de 2008 pero sólo hasta el 15 de febrero de 2013 se profirió sentencia. Tal funcionario, fue el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Así, lo que se trata de verificar es si existió mora en el trámite de dicho proceso disciplinario a cargo del funcionario y, en tal caso, si la misma fue justificada o no. De las copias del expediente agregado al plenario se observa lo siguiente: - Dentro de la acción de tutela No. 2008-0054810 promovida por el señor Alexis Rafael González Barrios contra Acción Social, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 16 de diciembre de 2008 ordenó expedir copias de
la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de que investigara al Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, pues presuntamente violó el término de los 10 días que señala el Decreto 2591 de 1991 para tramitar y decidir acciones de tutela. - El 6 de mayo de 200911, el proceso disciplinario contra el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar fue repartido bajo el numero 2009-00309 al despacho del Magistrado ponente HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA. - El 8 del mismo mes y año12 se abrió indagación preliminar. - El 11 de febrero de 201013, el expediente pasó a despacho del doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA. - El 10 de marzo siguiente14, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria. - El 8 de junio de 201015, se ordenó requerir algunas pruebas a fin de darle impulso a la investigación. 10 Folios 28-34 cuaderno anexo. 11 Folio 41 cuaderno anexo. 12 Folio 42 cuaderno anexo. 13 Folio 58 cuaderno anexo. 14 Folios 59-60 cuaderno anexo. 15 Folios 65-66 cuaderno anexo. - El 16 de noviembre de 201016, se dictó pliego de cargos al doctor José Luciano España Tovar en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de (Bolívar). - El 10 de febrero de 201117, el expediente pasa a despacho del
ponente. - En la misma fecha18, en vista de que el disciplinado se negó a notificarse del pliego de cargos se le designó defensor de oficio. - El 7 de abril de 201119, se ordenó remitir la actuación a la Sala Homóloga del Quindío para continuar el proceso, en virtud del programa de Descongestión previsto en el Acuerdo PSAA11-7794 de 2011. - El 25 de abril de 201120, el expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. - El 13 de mayo de 201121, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío se declaró incompetente para conocer de la actuación disciplinaria y en su defecto, propuso colisión negativa de competencias. - El 13 de junio de 201122, el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA elevó consulta a los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el conflicto de competencias formulado por la Sala Homóloga del Quindío. 16 Folios 86-92 cuaderno anexo. 17 Folio 105 cuaderno anexo. 18 Folio 106 cuaderno anexo. 19 Folio 108 cuaderno anexo. 20 Folio 109 cuaderno anexo. 21 Folio 111-116 cuaderno anexo. 22 Folios 117-129 cuaderno anexo. - El 23 de junio de 201123, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió al doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA providencia del 22 del mismo mes y año, emitida por esta Superioridad, por la cual se resolvió conflicto de competencia entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Quindío y de Santander, surgido con ocasión de la aplicación del Acuerdo PSAA11-7794 del 25 de febrero de 2011. - El 9 de septiembre de 201124, se dispuso continuar con el conocimiento de la actuación disciplinaria. - El 3 de octubre de 201125 el expediente ingresó a despacho informando que el defensor de oficio designado fue nombrado Conjuez. - En la misma fecha26, se relevó del cargo y se designó nuevo defensor. - El 21 de noviembre de 201127, el expediente pasó a despacho informándose que la defensora no se había posesionado. - En la misma fecha28, fue relevada del cargo y se nombró nuevo defensor. - El 20 de enero de 201229, el defensor de oficio presentó escrito de descargos. - El 15 de marzo de 201230, el expediente ingresó a despacho de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO para decretar pruebas. 23 Folios 130-142 cuaderno anexo. 24 Folios 143-144 cuaderno anexo. 25 Folio 145 cuaderno anexo. 26 Folio 145 cuaderno anexo. 27 Folio 148 cuaderno anexo. 28 Folio 148 cuaderno anexo. 29 Folios 150-151 cuaderno anexo.
30 Folio 152 cuaderno anexo. - El 16 del mismo mes y año31, la nueva ponente ordenó la práctica de pruebas. - El 4 de diciembre de 201232, el expediente pasó a despacho una vez agotada la etapa probatoria. - En la misma fecha33, se corrió traslado para alegar de conclusión. - El 30 de enero de 201334, el expediente pasó a despacho para fallo. - El 15 de febrero de 201335, con ponencia de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, se profirió fallo por el cual el doctor José Luciano España Tobar fue sancionado con 3 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996 y de lo preceptuado en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Teniendo en cuenta la cronología de las actuaciones antes relacionadas, debe precisarse que no puede imputarse mora a funcionario alguno desde el 16 de diciembre de 2008 cuando se ordenó la expedición de copias para la presente actuación, pues sólo el 6 de mayo de 2009 las diligencias fueron repartidas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de manera que a partir de esa fecha habrá de revisarse el trámite impartido al proceso disciplinario No. 2009-00309. Ahora bien, se observa que inicialmente, el proceso disciplinario No. 200900309 adelantado contra el doctor José Luciano España Tovar en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de (Bolívar), fue repartido al
doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, quien tuvo a su cargo el 31 Folio 153 cuaderno anexo. 32 Folio 173. 33 Folio 174. 34 Folio 184. 35 Folios 185-199. expediente entre el 6 de mayo de 2009 y el 10 de febrero de 2010, esto es, 9 meses y 4 días, periodo durante el cual abrió indagación preliminar, término que se considera razonable y que se escapa del reproche a que alude la expedición de copias de esta Sala, pues no fue éste funcionario quien abrió y desarrolló la investigación ni la habría fallado tardíamente como allí se indicó, pues como quedó anotado en providencia del 11 de diciembre de 2013 de esta Sala, dicho radicado prescribió el 31 de octubre de 2013, es decir, 3 años y 8 meses después de que este funcionario fuera apartado del conocimiento del asunto, razón por la cual y, como no fue vinculado a la presente indagación, la Sala se inhibirá de plano para iniciar actuación alguna en su contra y ordenará el archivo, máxime cuando a esta altura han trascurrido los 5 años que tiene el Estado para ejercer la potestad disciplinaria. Seguidamente se observa, que el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA tuvo a su cargo el proceso disciplinario No. 2009-00309 entre el 11 de febrero de 2010 y el 14 de marzo de 2012. En ese periodo se observa, que el funcionario abrió investigación el 10 de marzo de 2010, es decir, casi un mes después de recibir el expediente. Posteriormente, el 10 de
junio del mismo año ordenó requerir los documentos para acreditar la calidad del disciplinable y se insistiera en la notificación del mismo ya que a esa fecha no había podido ser ubicado. El 5 de noviembre siguiente el expediente ingresó nuevamente al despacho y el 16 del mismo mes y año el funcionario profirió pliego de cargos. Luego de ello, el proceso permaneció en Secretaría hasta el 9 de febrero de 2011, donde presentó dificultades para notificar dicha providencia, por lo cual ingresó a despacho en esa data para proveer y el Magistrado designó defensor de oficio ante la imposibilidad de notificar al entonces disciplinable. Hasta ese momento, se evidencia que las actuaciones del funcionario fueron oportunas y eficaces, pues se pronunció prontamente cada vez que las diligencias ingresaban a su despacho. Posteriormente, el 7 de abril de 2011, con ocasión de la implementación del programa de descongestión previsto en el Acuerdo PSAA11-7794 de 2011, el expediente fue remitido a la Sala Homóloga del Quindío para que continuara con su trámite hasta el 9 de septiembre del mismo año, cuando la actuación le fue remitida para reasumir el conocimiento luego de resolverse los conflictos de competencia que se habían suscitado por la aplicación del Acuerdo antes mencionado. De ahí que durante 5 meses, el expediente no estuvo a cargo del funcionario por lo que durante ese periodo no pudo adelantar actuación alguna. Reanudada la actuación, el 3 de octubre de 2011 el expediente ingresó nuevamente a despacho del funcionario, fecha en la cual ordenó relevar del cargo al defensor de oficio quien había sido nombrado Conjuez, actuación
que debió repetir el 21 de noviembre siguiente, hasta que finalmente se posesionó defensor quien presentó los descargos del investigado el 21 de enero de 2012, ya el 15 de marzo siguiente, el expediente pasó al conocimiento de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO quien continuó el trámite de la investigación. Como pudo observarse, las actuaciones del funcionario en los 20 meses que tuvo a cargo el expediente (descontado el tiempo que estuvo en la Sala Homóloga del Quindío), adelantó el trámite diligentemente una vez ingresó a su despacho, pues profirió las decisiones pertinentes de manera pronta, ya que desde la apertura de la investigación, ordenó lo necesario para la vinculación del entonces disciplinado quien no había podido ser ubicado para su notificación, situación que se prolongó hasta el pliego de cargos luego de lo cual perdió la competencia, pues el expediente fue asignado a otra funcionaria. De ahí que no pueda reprocharse desidia o descuido del funcionario, ya que proveyó lo necesario para adelantar las diligencias respetando el debido proceso, pues la única dilación en el trámite fue mientras permaneció en secretaría para notificar al disciplinable, para lo cual se agotaron todos los medios hasta que se le designó defensor de oficio, de manera que sin garantizar el derecho de defensa del inculpado, el funcionario no podía continuar con la investigación. En ese orden de ideas, no puede tildarse al doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA de negligente o descuidado y, por lo mismo, tampoco procede reproche disciplinario alguno, puesto que si hubo mora o retardo durante el periodo que tuvo a cargo la investigación, por las circunstancias
antes referidas, ésta se encuentra justificada. De ahí, que un mero retardo no implica per se una afectación a las garantías procesales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a los fines esenciales del Estado relacionados con la justicia material y la seguridad jurídica, pues como lo ha expresado la Corte Constitucional, aunque las normas procesales son de orden público y por tanto, de imperativo cumplimiento, su trasgresión debe ser injustificada, como consecuencia de la negligencia del operador judicial. Así lo ha indicado esa Corporación:36 36 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”. Posición reiterada con posterioridad así:37 “Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de
justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. 37 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto a la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien recibió el expediente el 15 de marzo de 2012 y lo falló el 15 de febrero de 2013, también la Sala se inhibirá de adelantar actuación alguna y ordenará el archivo, pues tardó aproximadamente 1 año en resolver de fondo, término en el cual decretó y ordenó la práctica de pruebas, corrió traslado para alegar y profirió la sentencia sancionatoria, periodo más que razonable para concluir la etapa definitiva del trámite y tomar la decisión de sanción, ya que también en ese lapso, el expediente pasó la mayor parte del tiempo en secretaría para la evacuación de las pruebas, de ahí que al haberse cerrado dicha etapa el 30 de enero de 2013 y emitirse fallo el 15 de febrero siguiente, no puede alegarse desidia, descuido o retardo, pues la decisión fue proferida en un término más que oportuno. Finalmente, una circunstancia común a los 3 funcionarios que tuvieron a su
cargo el proceso disciplinario No. 2009-00309, es que la investigación no prescribió estando a órdenes de ninguno de ellos, pues de acuerdo con la providencia del 11 de diciembre de 2013 de esta Sala, por la cual se terminó por dicho fenómeno el procedimiento a favor del Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, la prescripción ocurrió el 31 de octubre de 2013 pero se falló en primera instancia el 15 de febrero de 2013, esto es, mucho antes de que operara tal instituto procesal, el cual operó mientras el proceso se encontraba en segunda instancia. Así, en atención a que la conducta presuntamente contraria al deber funcional es atípica, no es posible abrir investigación disciplinaria contra el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y, en su lugar, en aplicación de lo normado en los artículos 7338, 16439 y el 21040 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Así mismo, de conformidad con el artículo 150 de la misma ley, respecto de la actuación de los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO y HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, Magistrados de esa misma Corporación, esta Sala se inhibirá de plano para iniciar actuación alguna en su contra y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos. 38 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 39 “Art. 164. En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 40 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna contra los
doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO y HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y, en consecuencia se dispone el
ARCHIVO de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial