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CSDJ - F11001010200020140048300ADJUNTA20140508150757-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140048300ADJUNTA20140508150757-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201400483 00 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha

REF. INHIBITORIO DE PLANO Y ARCHIVO DEFINITIVO CONFORME AL PARÁGRAFO

1º DEL CANON 150 DEL C.D.U.

OBJETO DE LA DECISIÓN Avoca la Sala el análisis de la queja presentada por el doctor RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES, en su calidad Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena en contra del Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, por presuntas irregularidades en el proveído del 12 de febrero de 2014 dentro del disciplinario No. 0996-2012 adelantado en su contra.

HECHOS

EVALUACIÓN QUEJA-FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400483 00

El escrito de queja cuenta que la señora Clementina Rodríguez Garay, solicitó vigilar su presunta conducta irregular al interior del proceso ejecutivo “17127”, por lo cual la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, le abrió indagación preliminar el 5 de febrero de 2013, la cual le fue comunicada el 13

de agosto de la misma anualidad y notificada personalmente el 23 de agosto de 2013, “presentando el suscrito en término oportuno, el condigno informe de ley, el 27 de agosto del mismo año”. Indicó que recusó a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, por la causal 10 del artículo 84 del Código Disciplinario Único1, el día 3 de febrero de 2014 (anexando con su escrito copia de la recusación) y el 3 de marzo del presente año le notificaron el auto del 12 de febrero de 2014, mediante el cual el Magistrado Ponente ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en Sala con el conjuez ENRIQUE DEL RIO GONZÁLEZ, declaró infundada la recusación, porque a su juicio “ No todas las probanzas ordenadas fueron recopiladas, sobre todo el punto contenido en el numeral 30 del auto del 5 de febrero del año pasado, en lo que tiene que ver con la probanza de detectar el nombre completo del titular del Juzgado Décimo Civil Municipal”.

Anexó con su escrito: - Copia de la queja presentada por la señora Clementina Rodríguez Garay en contra del “Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena” (Folio 3 del c.o.). - Copia de la indagación preliminar de fecha 5 de febrero de 2013, dentro del proceso 2012-0996 en contra del JUEZ 10º CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA (Folio 5 del c.o.). 1 “Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora

sea debidamente justificada.”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400483 00 - Copia de memorial del 27 de agosto de 2013 mediante el cual el doctor RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES, rindió por escrito “informe del asunto” dentro del proceso 2012-0996 (Folio 6 a 16 del c.o.). - Copia del escrito de fecha 3 de febrero de 2014, mediante el cual el doctor RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES recusó a la Magistrada Ponente Gladys Zuluaga Giraldo para que se separara del conocimiento del proceso disciplinario No. 2011-0996 adelantado en su contra, por cuanto: “…Porque usted ha dejado vencer sin actuar los términos que la ley le señala, sin justificación jurídicamente atendible, como quiera que prácticamente un año de abierta la preliminar y cinco meses de haberla respondido el suscrito, desde el 27 de agosto de 2013 y hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno de su parte, lo que se constituye en un impedimento moral y jurídico para seguirme investigando, toda vez que no tiene presentación que usted me investigue por supuesta mora del suscrito en el expediente 17127, en cuya escueta y vaga “queja”, ni siquiera se concretaron los cargos, y fluya nítida la consabida mora en la preliminar que me viene siguiendo, de allí la razón de dicha causal, por lo que le ruego que sea congruente y se declare impedida o en su defecto desde ya la estoy

recusando”. (Folios 15 del c.o.). - Copia del proveído del 12 de febrero de 2014 dentro del proceso disciplinario seguido en contra del doctor RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES, en su condición de Juez 10 Civil Municipal de Cartagena, con ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa y el conjuez Enrique del Ríos González, mediante el cual “Declaró infundada la recusación

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400483 00 interpuesta por el doctor RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES”, al considerar que: “… El caso específico concreto que expone el doctor RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES, como causal de recusación tiene que ver con lo señalado en la causal 10 del artículo 84 de la Ley 734 del año 2002, es decir: “haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.

Lo anterior, al señalar el señor funcionario, que la H. Magistrada excedió el término de 6 meses, previsto en el inciso 4º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en razón de la duración de la indagación preliminar, toda vez, que el auto proferido el 5 de febrero de 2013, así, se ha vulnerado el termino previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en aras a proferir interlocutorio o auto de sustanciación. Es de anotar que la señora funcionaria recusada, tuvo a bien

expresarse sobre el tópico jurídico expuesto por el recusante y profundizó en el estudio de algunas decisiones, entre ellas, decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de noviembre de 2005, Radicado 24103 MP., doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ, como también la providencia del 4 de agosto del 2000, siendo el ponente doctor MANTILLA NOUGUEZ y auto del 14 de octubre de 1989 encontrándose como ponente doctor GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ. En dichas providencias, se hace claridad que para la estructuración de esa causal, que invoca el petente, necesariamente se deben de presentar dos requisitos, tal como lo menciona el mismo artículo 84, causal 10 del CDU, es decir, la existencia de una mora y que esta sea injustificada. Se observa entonces que para el caso que concita la atención, se profirió auto de indagación preliminar el 5 de febrero de 2013, en contra del Juez Décimo Civil Municipal, en calidad de persona indeterminada. No todas las probanzas ordenadas fueron recopiladas, sobre todo el punto contenido en el numeral 3º, del auto del 5 de febrero del año pasado, en lo que tiene que ver con la probanza de detectar el nombre completo del titular del Juzgado Décimo Civil Municipal.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400483 00

Esta prueba, según palabras de la doctora ZULUAGA GIRALDO aún no ha sido allegada, por causa ajena a la Magistratura que

ella regenta, lo cual, justifica la mora de la funcionaria para tomar una decisión de fondo, ya sea archivando el expediente o ya sea aperturando formalmente la investigación, lo cual hace concluir que la citada Honorable Magistrada, no se ha sustraído de manera injustificada de sus deberes. Además de lo anterior, desde que se profirió la decisión vista y hasta la fecha, el expediente no había pasado al Despacho de la titular para su impulso. Lo anterior es indicativo que si el asunto no pasa a la funcionaria, para los fines pertinentes, también se erige en una justificación, en la pretermisión de los términos consagrados en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil”(Folios 18 a 20 del c.o.)

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400483 00

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria y tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400483 00  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Resulta obligado recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico3, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales por los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre Constitucional consagradas en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. En Sentencia SU-257 de 1997 la Corte Constitucional con ponencia del doctor José Gregorio Hernández, apoyándose en doctrina formulada en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: 3 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce

groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001)

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400483 00 “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias".

Según la Doctrina Constitucional4, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene

por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de 4 Sentencia C-028/2006

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400483 00 intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Pero de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa5.

Es así como, para este evento reseñado ut supra, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le otorga al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación

disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio6 para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el 5 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. 6 Articulo 69 de la Ley 734 de 2002. Oficiosidad y Preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona…

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400483 00 artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, recordemos, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

El caso concreto. Conforme se infiere del texto que fundamenta la queja, y de los anexos incorporados al mismo, los hechos presuntamente se circunscriben a mostrar el inconformismo del doctor RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES frente a la ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y el conjuez ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ, declaró infundada la recusación que realizó

la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, por una presunta mora en el término de indagación preliminar dentro del proceso disciplinario No. 0996-2012, adelantado en su contra. Considerando que era imposible que a esas alturas este no haya sido identificado plenamente. Ahora bien, según se puede determinar de los anexos que se adjuntaron al escrito de queja y en especial el proveído del 12 de febrero de 2014, mediante el cual se decidió sobre la recusación presentada por el doctor RAMIRO ELISEO FLÓREZ MARTÍNEZ en contra de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, se establece que dicha decisión de declarar infundada la recusación, obedeció a que dicha Magistrada aperturó la indagación preliminar el 5 de febrero de 2013 contra persona indeterminada, ya que la queja disciplinaria indicaba en contra del “Juez Décimo Civil Municipal de Cartagena”, sin decir el nombre del mismo, por lo cual se ordenó en etapa preliminar la plena identificación contra quién se iba a investigar disciplinariamente, sin que se hubiese allegado la prueba de la plena identificación al despacho de la Magistrada Sustanciadora hasta la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400483 00 fecha del proveído que negó la recusación (12 de febrero de 2014), lo cual es

ajeno al control de dicha funcionaria, encontrándose justificado el actuar de la Magistrada, ya que no contaba con todos los elementos de juicio para decidir lo que en derecho correspondiera. Fue por lo anterior que el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA tomó la decisión de declarar infundada la recusación interpuesta por el quejoso, decisión que estuvo amparada por el principio de la autonomía e independencia judicial consagrado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Por ello, debe aclararse al doctor RAMIRO ELISEO FLÓREZ TORRES que si bien es función de esta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía, ejercidas legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales. Y es que claro es, y así se reitera por la Sala en la hora de ahora, que al Juez Disciplinante no le corresponde valorar las determinaciones de los jueces ordinarios a la manera de una instancia adicional, ni de entrar a arbitrar entre las posiciones encontradas de éstos con los sujetos procesales, pues con ello vulneraría los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, estando en este aspecto el ámbito de la jurisdicción disciplinaria limitado a aquellas determinaciones arbitrarias que se aparten de la Constitución y de la ley o desconozcan flagrantemente la realidad procesal, sin que se le pueda deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por el hecho de que sus actuaciones no sean del recibo o

agrado del quejoso.

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De manera que, si analizamos lo anteriormente invocado con los hechos que fundamentan la queja, esta Sala -se iterano otea ni evidencia que se haya presentado irregularidad alguna en las decisión de declarar infundada la recusación interpuesta por el doctor RAMIRO ELISEO FLÓREZ, por no actualizarse la causal alegada en contra de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO para separarla de seguir conociendo el proceso disciplinario No. 0996-2012, siendo traslúcido que el actuar del Magistrado Ponente de dicha decisión no fue anómalo, sino por el contrario, se ajustó al estudio de la causal invocada así como a las probanzas arrimadas al expediente de marras, que daba cuenta que hasta esa fecha (12 de febrero de 2014), la identificación plena del investigado no había llegado al conocimiento de la Magistrada Sustanciadora.

CONCLUSIÓN.

Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, y al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, se abstendrá de iniciar investigación, y por ello se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación disciplinaria contra el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y en consecuencia ordenará archivar las presentes diligencias.

Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400483 00

RESUELVE Con fundamento en el parágrafo 1º del canon 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN en contra del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO del expediente, conforme a lo dicho en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

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WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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