🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140048600ADJUNTA20140724122313-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140048600ADJUNTA20140724122313-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Respecto del funcionario investigado respetó los términos legales, pues el fallo lo profirió dentro de los términos de ley y el no haber señalado la fecha de reparto dentro de la providencia es un hecho sin trascendencia disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2014.00486 00 (9189-19) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por queja presentada por el señor JORGE ELIECER GUZMÁN SILVA. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor JORGE ELIECER GUZMÁN SILVA, allegó escrito el 4 de marzo de 2014, en el cual presentó querella disciplinaria contra varios funcionarios

judiciales del Departamento de Bolívar, entre los cuales se encuentra una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por cuanto según afirmó, instauró una acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 3 de diciembre de 2013, pero hubo demoras a su criterio injustificadas en el reparto solicitando se investiguen a los funcionarios encargados de efectuar dicho reparto y además solicitó investigar a la Magistrada Ponente de la Acción de tutela No. 2014-025 doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO por “presunta omisión de la fecha de radicación de la queja contra el Juez Cuarto Laboral en la parte resolutiva de la tutela…” (fls. 1 a 5 c.o.) 2.- Mediante auto del 1 de abril de 2014, se profirió auto en el cual se dispuso la indagación preliminar, para verificar la ocurrencia del hecho y la identificación e individualización del presunto autor y se decretaron algunas pruebas. (fls. 47 a 49 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 9 de abril de 2014. (fl. 56 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó al proceso el acto de nombramiento, posesión y dirección de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. (fls. 57 a 60 c.o.) 5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolivar, remitió certificación de salarios de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, correspondiente al año 2013. (Folios 63 a 65 c.o.) 6.- Se allegó copia de todo el expediente de la Acción de Tutela el 14 de mayo de 2014. (Folio 62 c.o. y anexos 1 y 2) 7.- El 20 de mayo de 2014, se notificó la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO de la presente investigación. (Folio 71 c.o.) 8.- La doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO presentó escrito de defensa en el cual solicitó la terminación anticipada de la presente investigación, debido a que falló la acción de tutela en los términos establecidos por la ley en la cual se profirió sentencia desestimatoria del amparo, dentro de los términos legales y con el fundamento legal para tal efecto. Respecto a la inconformidad del quejoso, señaló que la misma obedece al haberse omitido dentro del fallo de la acción de tutela, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva la fecha de la radicación de la queja elevada por el actor contra el señor Juez Laboral del Circuito de Cartagena, la cual a juicio del quejoso fue el 8 de mayo de 2013, a lo cual señaló la

funcionaria que como no había soporte documental alguno, tomó la fecha de recepción de la queja, es decir en julio de 2013, por tanto no existe ninguna actuación de índole disciplinario para que continúe con la presente investigación, pues no ha cometido ninguna actuación que así lo amerite (fls. 72 a 73 c.o.). 9.- Atendiendo la decisión a proferir no se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado De la prueba allegada, se pudo establecer que la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, fungía como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Disciplinaria, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de las actas de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio (fls. 57 a 60 c.o.), y de la actuación adelantada por ella en tal calidad (anexos 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor JORGE ELIECER GUZMÁN SILVA, allegó escrito el 4 de marzo de 2014, en el cual presentó querella disciplinaria contra varios funcionarios judiciales del Departamento de Bolívar, entre los cuales se encuentra una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por cuanto según afirmó, instauró una acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 3 de diciembre de 2013, pero hubo demoras a su criterio injustificadas en el reparto solicitando se investiguen a los funcionarios encargados de efectuar dicho reparto y además solicitó investigar a la Magistrada Ponente de la Acción de tutela No.

2014-025 doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO por “presunta omisión de la fecha de radicación de la queja contra el Juez Cuarto Laboral en la parte resolutiva de la tutela…” (fls. 1 a 5 c.o.) Así las cosas, y dados los hechos puestos en conocimiento de esta Corporación en la precitada queja, se ordenó romper la unidad procesal, y asumir la investigación relacionada con la Acción de Tutela No. 2014-025 contra la Magistrada ponente doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el trámite de la acción de tutela de JORGE ELIECER GUZMÁN SILVA contra los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, Magistrados de esta misma actuación disciplinaria, en la cual se adelantó el siguiente trámite procesal: La acción de tutela fue repartida el 2 de diciembre de 2013, en esta Superioridad correspondiéndole su conocimiento al Honorable Magistrado JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO1, remitiendo la misma al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2 por competencia, mediante auto del 3 de diciembre de 2013, dando aplicación a lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000.

1Anexo 1 folio 123. 2Anexo 1 folios 124 a 125. En el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la acción de tutela fue repartida entre los Magistrados que integran la misma el día 20 de enero de 2014, correspondiendo su conocimiento al doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, quien mediante auto del 21 de enero de 2014 se declaró impedido para conocer del asunto con sustento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; mediante auto de la misma fecha, la Sala resolvió aceptar el impedimento presentado3; en consecuencia, el 22 de enero de 2014, pasó la acción de tutela al Despacho de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien asumió su conocimiento4. Mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, se admitió la acción de tutela impetrada por el señor JORGE ELIECER GUZMÁN SILVA, representado judicialmente por la abogada MARGARITA MARÍA MANRIQUE ESTRADA, se ordenó notificar y dar traslado de la tutela a los accionados a fin de que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción, como también a la parte accionante. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con ponencia de la Funcionaria investigada, profirió fallo el 29 de enero de 2014, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela invocada por el

señor JORGE ELIÉCER GUZMÁN SILVA.

Por tanto, se puede evidenciar que la Magistrada Investigada duró tan sólo cinco (5) días hábiles en proferir fallo de tutela y si bien es cierto dentro de la actuación procesal no especificó la fecha de reparto, lo cierto es que ingresó 3Anexo 1 folios 138 a 139. 4Anexo 1 folio 140. al Despacho de la Magistrada para proferir fallo y una vez aceptado el impedimento del doctor ORLANDO DÍAZ ATHEORTUA el 22 de enero de 2014, donde se observa constancia secretarial la cual señaló: “Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO: En la fecha pasó al Despacho la Acción de Tutela de la referencia ante el impedimento que le fue aceptado al Magistrado ORLANDO DÍAZ ATHEORTUA. Lo anterior para que continúe con su estudio” Respecto al tema es importante señalar que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 y permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley, la misma procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El término legal para proferir fallo de una acción de tutela es de 10 días hábiles, en el presente caso la funcionaria investigada profirió la sentencia en la mitad del tiempo establecido para tal efecto, es decir se encuentra dentro

de los términos de ley. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que la funcionaria investigada, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad del quejoso, respecto a no haber determinado la fecha de reparto dentro de la sentencia de primera instancia proferida, no tiene relevancia disciplinaria, contrario sensu la Funcionaria investigada, profirió decisión en los términos establecidos para las acciones de tutela, es decir que las afirmaciones del quejoso, carecen de asidero fáctico o probatorio alguno, pues lo acreditado es que la referida Magistrada conoció de la acción constitucional, el mismo día avocó conocimiento y a los cinco días hábiles profirió decisión. Comportamiento éste que no puede investigarse y reprocharse a la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Disciplinaria, pues atendiendo las pruebas aportadas, no es constitutivo de falta disciplinaria, puesto que recibido el proceso el 22 de enero de 2013, al día siguiente, avocó conocimiento y profirió fallo a los cinco días, es decir dentro del periodo de tiempo establecido para ello. Del anterior recuento se establece que a la acción de tutela de señor JORGE ELIECER GUZMÁN SILVA contra los doctores GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, se le dio el trámite establecido en la Ley por parte de la funcionaria investigada, y por tanto, se concluye que

la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Disciplinaria, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, toda vez que realizó la actuación legal y tomó la decisión que consideró pertinente. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la encartada no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...