CSDJ - F11001010200020140049100ADJUNTA20140515180051-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140049100ADJUNTA20140515180051-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial, por la señora ADRIANA MEJÍA CEREZO,
contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400491-00 (9195-19) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción
Ordinaria en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO
DE CALI, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial, por la señora ADRIANA
MEJÍA CEREZO, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Se inició la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada el 24 de febrero de 2011, por el apoderado judicial de la señora ADRIANA MEJÍA CEREZO, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que se declare nulo el oficio 421-024.2051FRP del 20 de septiembre de 2010, por medio del cual el Departamento del Valle del Cauca negó la solicitud elevada el por la actora, e identificada con la radicación No. 473353, con la que se pidió la liquidación y pago a los fondos privados de cesantías los excedentes de las cesantías adeudados con ocasión de la nivelación salarial de que fue objeto correspondiente a los años 2002 a 2006, al desempeñarse como secretaria de la institución educativa ABSALÓN TORRES CAMACHO DE FLORIDA. Así mismo, como restablecimiento del derecho que se condene a la entidad accionada al pago de la sanción moratoria, intereses de las cesantías y rendimientos financieros de los valores dejados de cancelar (fl. 1 – 31 del c.o.). 2.- Asignada la demanda por reparto le correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad que le impartió el trámite procesal correspondiente hasta el 12 de agosto de 2013, cuando
mediante auto declaró su falta de competencia y ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, al considerar que: “Teniendo en cuenta que lo que se busca es efectuar el cobro de la sanación moratoria por la no consignación oportuna del excedente de las cesantías adeudadas por concepto de la homologación salarial, la acción correspondiente para ello es la acción ejecutiva y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que se encuentra la resolución de reconocimiento de la resolución, la obligación de su pago es clara, expresa y exigible, hay una suma fija de dinero, existe certeza del pago de la misma y los términos para el reconocimiento de la sanción moratoria causada por su pago tardío están claramente determinadas en la Ley, específicamente en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos por expresa remisión del Decreto 1582 de 1998.”. (fls. 64 - 65 del c.o.). 3.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria le correspondieron al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, Despacho Judicial que mediante auto del 16 de diciembre de 2013, declaró su falta de competencia para conocer del asunto de autos, y propuso el presente conflicto negativo de jurisdicciones al manifestar: “En el asunto particular se evidencia que no se está ante una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un acto administrativo, no se está ante una obligación que haya sido reconocida y provenga del deudor, en este caso que provenga del
Departamento del valle, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda el litigio versa sobre la validez del acto administrativo mediante el cual la administración da respuesta a la petición elevada por la actora, sin que sea viable asegurar que la pretensión contenida en la demanda sub examine sea la ejecución del pago de la sanción moratoria, pues, se itera, se trata de una obligación cuyo reconocimiento apenas se pretende establecer a cargo de la administración, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo el apoderado de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque a la fecha del presente proveído, la demandante no tiene certeza sobre la exigibilidad de dicha obligación, es decir, la existencia de un acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria para conformar el título ejecutivo complejo a fin de poder demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral, el pago de la sanción moratoria.”. En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia (Fl. 91 – 97 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por la señora ADRIANA MEJÍA CEREZO, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 3.- Del caso en concreto. En el libelo demandatorio, el apoderado de la parte actora busca que se declare la nulidad del oficio 421-024.2051FRP del 20 de septiembre de 2010, por medio del cual el Departamento del Valle del Cauca negó la solicitud elevada por la actora, con la que se pretendía la liquidación y pago sus cesantías a los fondos privados de cesantías, con casión de los excedente dejados de cancelar por la nivelación salarial aplicada a la demandante durante los años 2002 al 2006. Así mismo, como restablecimiento del derecho busca que se condene a la entidad accionada al pago de la sanción moratoria, intereses de las cesantías y rendimientos financieros de los valores dejados de cancelar. En vista de lo anterior, pretende el apoderado de la demandante se declare la nulidad del oficio 421-024.2051FRP del 20 de septiembre de 2010 mediante el cual negó la solicitud elevada por la actora, y por tanto, se condene a la entidad a la liquidación y pago de la prestación dejada de percibir en su totalidad. Para comenzar, el Decreto 1333 de 1986 “por el cual se expide el Código de
Régimen Municipal”, establece en su artículo 1º, en lo referente al personal vinculado con la administración: “Artículo 1º.- El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; Áreas Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias. En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.” (subrayado y negrilla fuera de texto). Véase, que en lo relativo al personal adscrito a los entes territoriales, el mencionado Decreto en sus artículos 291, 292 y 293 disponen lo siguiente: Artículo 291º.- El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones. Artículo 292º.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-493 de 1996 . Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresa precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Artículo 293º.- Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.” (subrayado fuera de texto) Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta la demandante, ya que esta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que los servidores públicos vinculados al ente territorial tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Encuentra la Sala, que del estudio de la actuación se comparte la argumentación dada por el Juez Ordinario, en el entendido de que las pretensiones de la demandante van exclusivamente dirigidas al reconocimiento por parte del ente territorial de una prestación económica insatisfecha, pese a ello, la accionada respondió mediante un acto de la
administración de forma negativa para la intención de la demandante, situación por la cual se vislumbra el inconformismo sobre lo manifestado por la administración, acudiendo así a la interposición de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el derecho reclamado se encuentra en el limbo jurídico. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de establecer el juez del conflicto, la Sala indica que la demanda originaria de la controversia en estudio, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, y en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, razón por la cual se acudirá a normas del referido decreto. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y en las que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, que a la letra reza: “ARTÍCULO 132. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988 , Modificado por el art. 40, Ley 446 de 1998. Los
tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir la de servidora pública.
En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y la
Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el primero de los Despachos Judiciales en mención.
SEGUNDO: REMITIR el asunto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, para su conocimiento y al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201400491 00
Referencia: Conflicto Negativo Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa Aprobado Según Acta No. 36 del 14 de mayo de 2014.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Dentro del conflicto de jurisdicción formulado, se discutió la asignación de competencia de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora Adriana Mejía Cerezo contra el Departamento del Valle del Cauca, cuyo fin es la declaratoria de nulidad del oficio No. 421024.2051FRP del 20 de septiembre de 2010, por el cual dicha entidad le negó la liquidación y pago de sus cesantías a los fondos privados, con ocasión de la nivelación salarial que le fue aplicada durante los años 2002 a 2006. El suscrito Magistrado no comparte las normas que fundamentan la providencia, pues se citan los artículos 1, 291 y 292 del Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, que aluden a los términos o títulos que comprende dicho régimen, a las prestaciones sociales de los empleados públicos municipales y a la distinción entre los servidores municipales y los trabajadores oficiales. Sin embargo, concluye que la competencia del asunto debe asignarse a la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una controversia sobre un acto administrativo, lo que se escapa del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral a la que corresponden los conflictos originados en el contrato de trabajo. Dicha fundamentación no es de recibo para el suscrito, pues pese a estar conforme con la decisión, el argumento normativo no es congruente con la
misma, pues según Decreto No. 1331 de 22 de diciembre de 20031, por el cual el Gobernador del Valle del Cauca y el Secretario de Educación Departamental hacen unos nombramientos provisionales en la planta de cargos administrativos, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones para educación, la demandante Adriana Mejía Cerezo aparece nombrada como Secretaria código 540 grado 08, de la Institución Educativa Absalón Torres Camacho. Lo anterior quiere decir, que se trata de una empleada pública de orden departamental y no municipal, de manera que para determinar la calidad de su vinculación con la entidad demandada, esto es, si obedecía a una relación 1 Folios 18-19. legal y reglamentaria o a un contrato de trabajadora oficial, no resultaba acertado citar normas de orden municipal, como lo es el Decreto 1333 de 1986, que en nada regulan la naturaleza de la relación de la actora con el Departamento del Valle del Cauca, ente territorial que se rige por el Código de Régimen Departamental contenido en el Decreto 1222 de 1986, modificado por la Ley 617 de 2000 y que consagra la denominación del personal a su servicio2. Con todo, era irrelevante establecer en que calidad se encontraba vinculada la demandante con la entidad territorial demandada, pues fue en virtud de la naturaleza de la acción instaurada, que cuestiona la legalidad de un acto administrativo, la razón por la cual finalmente se asignó la competencia para dirimir el conflicto formulado. En estos términos, dejo suscrito aclaración de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,
2 “Artículo 233.-Los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. “Artículo 234.-El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los departamentos es el que establece la ley”.