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CSDJ - F11001010200020140049200ADJUNTA20140404101602-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140049200ADJUNTA20140404101602-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400492 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga -Magdalena, y el Juzgado

Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.

Tema: Demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora

Edelmira Olivares Ojeda contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora EDELMIRA OLIVARES OJEDA contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga. HECHOS Mediante apoderado judicial la señora EDELMIRA OLIVARES OJEDA presentó el día 1 de abril de 2013, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ciénaga, demanda

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400492 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de ese mismo municipio, con el fin que se realicen las siguientes declaraciones: “Que la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, está obligado a cancelar a la señora EDELMIRA OLIVARES OJEDA, los siguientes conceptos: PRIMERO.- La Cesantía definitiva por el valor de veintitrés millones seiscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($23.675.944.oo).

SEGUNDO.- Los intereses a la cesantía. TERCERO.- La sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, a partir del día 29 de diciembre de 2004, a razón de treinta y ocho mil trescientos setenta y ocho pesos ml ($38.378.000.oo). CUARTO.- Las prestaciones a Pagar, por valor de ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ml ($884.487.oo). QUINTO.- La totalidad de la deuda laboral, por valor de seis millones, ochocientos cuarenta y ocho mil, ciento setenta y ocho pesos ml ($6.848.178.oo)” (Sic). Esbozó el anterior petitum, bajo los siguientes presupuestos fácticos: “PRIMERO.- Mediante resolución número 289 de fecha 12 de Julio de 1976, el

gerente del Hospital San Cristóbal de Ciénaga, nombro a la señora EDELMIRA OLIVAREZ OJEDA, en el cargo de Auxiliar de enfermería. DOS.- El día 30 de septiembre de 2004, la demandante EDELMIRA OLIVAREZ OJEDA, desempeño el cargo de auxiliar de enfermería, fecha en la cual fue desvinculada por parte del gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBA DE CIENAGA. (…) CUARTO.- Mediante resolución número 0576 de 19 de octubre de 2004, el gerente de la empresa social del estado hospital San Cristóbal de Ciénaga resuelve reconocer y autorizar el pago a la señora EDELMIRA OLIVAREZ OJEDA, la suma de treinta y un millones doscientos ocho mil seiscientos nueve pesos ml ($31.208.609.oo), por concepto de cesantías, prestaciones y deuda laboral (…). CINCO.- Ejecutoriado el acto administrativo y vencido el término señalado en la ley 244/95, la empresa social del estado no cancelo la obligación. SEIS.- En fecha 16 de noviembre de 2007, la señora EDELMIRA OLIVARES OJEDA, por intermedio de apoderado especial, inicio la respectiva demanda

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ejecutiva para el pago de lo reconocido en la resolución 0576 de 19 de octubre de 2004, trámite ejecutivo que se surtió ante este despacho judicial (…). SIETE.- En ese proceso ejecutivo tramitado, su despacho ordeno mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, se librara mandamiento ejecutivo. OCHO.- En fecha 21 de enero de 2008, el apoderado de la demandada hospital san Cristóbal de Ciénaga, propuso excepciones perentorias; excepciones que su despacho declaro no probada, ordenando la liquidación del crédito por secretaria. (…) DOCE.- En escrito de fecha julio 29 de 2008, presentado ante la sala laboral por los apoderados de la parte demandante y demandada, manifestaron el desistimiento del proceso por pago total de la obligación, sin soportar con documentos, el valor pagado de dicha obligación (…). TRECE.- La demandante EDELMIRA OLIVAREZ OJEDA, no tenía conocimiento del estado de su proceso (…). DIECISEIS.- En fecha 30 de agosto de 2012, la señora EDELMIRA OLIVAREZ OJEDA, presenta petición escrita ante la gerencia de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, solicitando le certificaran si a la fecha, le cancelaron las prestaciones laborales contenidas en la resolución número 576 de fecha 20 de octubre de 2004. DIECISIETE.- En fecha octubre 22 de 2012, la gerencia de la E.S.E. hospital San Cristóbal de Ciénaga, le certifica que revisados los archivos de tesorería no se encontró registro contable a su nombre (…).

DIECIOCHO.- Hasta la fecha de presentación de esta demanda, la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, aún no le ha cancelado las prestaciones contenidas en la resolución número 576 de fecha 20 de octubre de 2004” 1 (Sic a todo lo transcrito). ANTECEDENTES PROCESALES Le correspondió conocer la demanda ordinaria laboral impetrada a través de apoderado judicial por la señora EDELMIRA OLIVARES OJEDA al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, quien mediante auto calendado 22 de mayo de 20132, declaró su falta de Jurisdicción y por ende de competencia para conocer y 1 Folios 1 a 3 c.o. 2 Folios 125 a 127c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tramitar el asunto planteado contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga

(Magdalena); decisión que motivó en los siguientes términos: “Aparece en el folio 7 del plenario la liquidación definitiva de prestaciones sociales emitido por el HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA, que da cuenta que la demandante se desempeñó durante su vida laboral en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 1° de julio de 1976, hasta el 30 de septiembre de 2004. (…) Ahora bien, la Ley 10 de 1990 respecto a la naturaleza de los servidores

públicos del sector salud expresa: “ARTÍCULO 26. Clasificación de Empleados. (…) PARÁGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. (…) Evidencia lo anterior que el cargo desempeñado por la actora en el HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA, esto es, Auxiliar de Enfermería, no se encuentra enmarcado dentro de las labores que debe desempeñar los trabajadores oficiales en este sector, por lo que se razona que el cargo ostentado es el de los empleados públicos cuya vinculación no se hace a través de un contrato de trabajo sino de un acto legal y reglamentario. Por lo anterior se concluye que este Juzgado no puede asumir de fondo el conocimiento de la presente demanda, por cuanto no es la jurisdicción laboral a quien le corresponde resolver tal clase de litigios, amén de la naturaleza de la vinculación de la actora, de la pensión que reclama (…)” (Sic). Remitidas las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto, fueron repartidas al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, quien mediante proveído adiado 25 de octubre de 2013 inadmitió la demanda, con el objeto que la parte interesada adecuara el trámite respectivo; cumplido lo ordenado, por auto fechado 31 de enero de 2014, ese Despacho de igual manera se declaró incompetente para conocer de la acción impetrada, proponiendo el conflicto negativo de jurisdicciones, con fundamento en que:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) el despacho observa que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a obtener la declaratoria de Responsabilidad Patrimonial del Estado ni la indemnización por los daños y perjuicios antijurídicos causados como consecuencia de un hecho, omisión operación administrativa, ocupación temporal o permanente de un inmueble pro causa de un trabajo público o cualquier causa atribuible a una entidad del estado o a un particular actuado en nombre de aquel, sino que la actora persigue por esta vía procesal obtener el pago efectivo de las sumas reconocidas en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 576 de 189 de octubre de 2004 “Por medio de la cual se reconoce salarios y prestaciones sociales a un servidor público” expedida por la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA (Magdalena), más la sanción moratoria por el no pago oportuno. (…) (…) es claro que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no conoce de aquellas ejecuciones donde el título que presta mérito ejecutivo, sea un acto administrativo, razón por la que, al pretender la actora el pago de unas sumas de dinero reconocidas (…), corresponde a la jurisdicción ordinaria civil conocer y decidir la controversia planteada por la señora EDELMIRA OLIVAREZ OJEDA”3

(Sic a los transcrito).

Así las cosas el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga 3 Folios 145 a 147 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

(Magdalena) y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora EDELMIRA OLIVARES OJEDA contra la E.S.E. HOSPITAL

SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ha de precisarse de entrada, que para el caso en concreto se dará aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demanda que nos ocupa ahora la atención, con posterioridad a la fecha atrás referida, hace a la misma intrínseca a las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el

Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora EDELMIRA OLIVARES OJEDA contra la E.S.E.

HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la acción laboral ordinaria, con la cual se pretende la declaración de incumplimiento en el pago de las cesantías y demás emolumentos laborales reconocidos por la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA a través de Resolución No. 576 del 19 de octubre de 20044, a la demandante por el hecho de haber prestado sus servicios laborales hasta el día 30 de septiembre de 2004 en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, para el cual fue nombrada a través de Resolución No. 289 del 12 de julio de 1976, y consecuencia de ello se condene al pago tanto de la mencionada cesantía y demás rubros laborales, como de la sanción moratoria respectiva a que tendría derecho. Pues bien, para resolver el conflicto suscitado entre diferentes jurisdicciones, téngase en cuenta que el Hospital San Cristóbal de Ciénaga fue concebido como una Empresa Social del Estado, por tanto sus servidores se pueden encontrar catalogados tanto como trabajadores oficiales como empleados públicos, conforme a lo señalado en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo reglado en el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, los que establecen: 4 Folios 14 y 15 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “LEY 100 DE 1993. CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS SOCIALES

DEL ESTADO.

(…) ARTÍCULO 195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales del Estado se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

LEY 10 DE 1990. CAPÍTULO VI. ESTATUTO DE PERSONAL.

ARTÍCULO 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.5 En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente; b) Los de director, representante legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y

adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. PARÁGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” (Negrilla y Subrayas de la Sala). Ahora bien, dispone la Ley 712 de 2011 en su artículo 2 numeral 1 y que modificó el Código Procesal del Trabajo, que: 5 Derogado expresamente por el artículo 87 de la ley 443 de 1998

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)”.

A su turno el artículo 104 de la Ley 1437 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, nos enseña que: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las

controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Ahora bien, como la labor que desarrolló la accionante en la entidad demandada fue la de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, al no ostentar un cargo directivo ni desempeñar trabajos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, es claro que la condición que desplegaba al momento de su retiro era la de empleada pública, pues ciertamente se tiene conforme al infolio, que la misma fue vinculada en dicho cargo a la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA a través de la Resolución No. 289 del 12 de julio de 1976, por lo que ostentando una relación legal y reglamentaria, hace el asunto ajeno a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria que solo puede atender los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Así las cosas, siguiendo el citado esquema normativo, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la ordinaria representada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito De Ciénaga –Magdalena, y la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contencioso administrativa en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL instaurada por la señora EDELMIRA OLIVARES OJEDA, a través de apoderado judicial, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA, a fin que se declare el incumplimiento de la accionada en el pago de las cesantías y demás emolumentos laborales reconocidos a la demandante a través de Resolución No. 576 del 19 de octubre de 2004, y consecuencia de ello se condene al pago tanto de la mencionada cesantía y demás rubros laborales, como de la sanción moratoria respectiva a que tendría derecho, asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias.

Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos – numeral 6 del artículo 256 y no codician en forma alguna concretar ningún aspecto del proceso, sino que constituye un pronunciamiento por expresa atribución Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, respecto de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora Edelmira Olivares Ojeda contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, asignando la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado: 110010102000201400492-00 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien, la vía procesal adecuada para el cobro de la obligación reclamada por el demandante es la vía ejecutiva de conformidad con lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal

de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 17-17-148 folios.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, al considerar en el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga

y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, la competencia debió asignarse a la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, la presente acción judicial busca que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Edelmira Olivares Ojeda y la Empresa Social del Estado Hospital San Cristobal y en consecuencia, el reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones sociales. Supuesto fáctico que obliga a dirimir el presente conflicto de competencia en aplicación de lo establecido en el artículo 2º de la ley 712 de 2001, que en sus numerales 1º y 2°, le asignó a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.6.

Quedan así expuestas las razones por las cuales respetuosamente decidí salvar mi voto en el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada LFSB 6 Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de

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