CSDJ - F11001010200020140049500ADJUNTA20140402071303-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140049500ADJUNTA20140402071303-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201400495 00/2221C Aprobado según Acta Nº 23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a manifestarse respecto a la solicitud elevada por la doctora DIANA ALID QUINTANA COTACIO, actuando como abogada defensora de los Suboficiales JAMES ANDRÉS ORTÍZ LUGO y SALAMANCA MERCHÁN ADAN, investigados dentro del proceso penal radicado No. 157 Fiscalía 15 Penal Militar con sede en Florencia Caquetá, y Radicado N° 9627 de la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en NeivaHuila, investigación adelantada por la muerte del señor JOEL
ARIAS POSADA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL En escrito radicado ante esta Jurisdicción el 3 de marzo de 2014, doctora DIANA ALID QUINTANA COTACIO, actuando como abogada defensora de los Suboficiales JAMES ANDRÉS ORTÍZ LUGO y SALAMANCA MERCHÁN ADAN, señaló: “…por medio del presente escrito, muy respetuosamente solicito, se trabe conflicto de jurisdicción y competencia entre la Justicia Ordinaria y la Justicia
Penal Militar, siendo ese Honorable Tribunal Competente, para dirimir el problema de conformidad con los artículos 116 y 256 numeral 6, de la Constitución Política de Colombia, desarrollados por los artículos 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la sustentación de la solicitud se hace en los siguientes términos: El 1 de marzo de 2004 a eso de las 1 a.m., miembros del Liborio Mejía la Agrupación al mando del Teniente DAVID MAURICIO RAMIREZ MALDONADO, se dirigieron a la Vereda el chamón jurisdicción del municipio de Florencia (Caquetá) a cumplir la orden de operaciones "RAPAZ" mediante una maniobra de golpe de mano con el fin de neutralizar las acciones armadas de miembros pertenecientes a la ONT de la cuadrilla XIV FARe. Aproximadamente entre las dos y las tres de la mañana llega el individuo a la casa, del cual se percata de la presencia de militares, del cual el señor JOEL ARIAS POSADA huye por la parte trasera de la casa y lanza una granada a los miembros del Batallón de Ingenieros No 12 General Liborio Mejía, reaccionando estos últimos y dando de baja al sujeto mencionado. Los hechos que iniciaron la investigación penal se basan en el cumplimiento de la orden legalmente emitida por autoridad competente, y con las formalidades legales como lo es la Orden de operaciones N°059 de Febrero 29 de 2004, clave Rapaz, cuya misión es el registro y control militar de área de la Vereda el chamón
jurisdicción del municipio de Florencia (Caquetá), (fl.36-39 del cuaderno uno). - Por los hechos enunciados, la procuradora mediante memorial del 24 de abril de 2013, solicito a la Fiscalía 15 Penal Militar, remitir el expediente a la justicia ordinaria considerando que es competente, porque existen dudas en el actuar de los militares." - Mediante auto de fecha 30 de abril, la Fiscalía 15 Penal Militar resuelve acceder a la petición elevada por la Procuradora Judicial Penal ante los jueces penales del circuito de Florencia. - Adicional a lo anterior, no se tuvo en cuenta de acuerdo al principio Integral de la defensa, cuando deben investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, me permito traer a colación el oficio de folio 4 tomo 1, de fecha 1 de marzo de 2004, de las diligencias correspondientes a la muerte de . . radicado bajo el acta de inspección de cadáver No 041, adelantado por el señor Investigador Judicial No II JOSE ALBERTO ACEVEDO YEPES, donde desarrolla una serie de actividades de campo de arraigo de las vecindades y posible testigos a futuro, que el despacho en su momento no analizo …Considero que el actuación hecha por la Fiscal a 15 Penal Militar, así como la de la referida Fiscal Especializada, no es la más idónea, porque en últimas, con sus actuaciones lo que hicieron en palabras practicas fue resolver un conflicto de competencia, cuando por mandato legal, esa facultad solo está, en cabeza de esta Honorable Corporación, de conformidad con los artículos 116 y 256 numeral 6, de Constitución Política de Colombia, desarrollados por los artículos 112,
numeral 2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora si la Fiscalía 15 Penal Militar, considero en algún momento no ser competente para conocer la investigación que se adelantaba por el homicidio de
los señores JAMES ANDRÉS ORTÍZ LUGO y SALAMANCA MERCHÁN ADAN
(sic), debió trabar el conflicto de competencia, para que esta Distinguida Corporación, decidiera que Jurisdicción es la competente. Igualmente es reprochable la conducta asumida por la Juez Penal Militar, quien toma una decisión tan trascendental, en el proceso con un auto, que ni comunico y ni notifico, cuando por sentido común, lo mínimo de garantía, a que tiene derecho los sujetos procesales es saber que autoridad lo está investigando. Ahora si bien es cierto al momento de enviar la investigación penal se hablaba sobre el delito del homicidio, en el transcurso de la instrucción la fiscalía 39 especializada en DDHH y DIH incluyo, se le solicito se enviara a la justicia penal militar, siendo negada la petición al expresar la fiscal "por cuanto para que ello ocurra se requiere que haya un conflicto entre dos jurisdicciones, es decir, en este caso, que la justicia penal militar este reclamando el conocimiento de la investigación, lo cual no ocurre en el sud-judice, toda vez que fue precisamente esa jurisdicción la que con auto del 30 de abril accedió a la solicitud de la Procuraduría General de la Nación” En su escrito la profesional hizo énfasis en el Fuero Penal Militar, y señaló que esta Colegiatura abrió las puertas para que otros actores del proceso
penal tuviesen la oportunidad de trabar conflictos de competencia, ya que en años anteriores, esto solo se les permitía a los representantes de cada jurisdicción, y de hecho para entenderse trabado el conflicto se requería por obligación el pronunciamiento de cada uno de ellos, a partir de la Ley 906 de 2004.
Terminó indicado: “En este orden de ideas, solicito en primer lugar se trabe el conflicto de competencia para que sea requerido el expediente a la Fiscal 39
Especializada de Unidad de Derechos Humanos y DIH Y enviado el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, encargado de definir la competencia y la jurisdicción conforme al numeral 6° del artículo 256 de la CP. y 2° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, y que se disponga que la competencia sea en cabeza de la Justicia Penal Militar.” La anterior solicitud fue asignada por reparto al Despacho del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, el 6 de marzo de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004 Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del
sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deben aplicar los sustentos jurisprudenciales ya esbozados por esta Colegiatura, en donde se vislumbran situaciones análogas, con la que hoy ocupa la atención de esta Sala, en donde en pretérita ocasión y acudiendo a estos mismos planteamientos esgrimidos por el H. Magistrado que hoy cumple igual función, en providencia del 27 de noviembre de 2013 radicado Nº 110010102000201302576 00/2107C, aprobada según Acta Nº 91 de la misma fecha, al igual que la ponencia del H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros, aprobada en Sala del 25 de septiembre de 2013, según acta N° 73 de la misma fecha, en esta última se dijo: “Se itera entonces, que Indudablemente para fijar la ley del proceso y demarcar la competencia jurisdiccional, necesariamente debe estar imputado en la acción presuntamente ilícita un militar en ejercicio, que el 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. delito sea la expresión arbitraria de ese ámbito funcional y además que
exista disputa jurisdiccional (positiva o negativa) para su conocimiento. Al no corroborarse aún dichos aspectos, forzoso se hace para esta Sala, abstenerse de dirimir el inexistente conflicto de competencias incoado por el doctor JUAN CARLOS CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, abogado defensor de los indiciados militares que participaron en los hechos relacionados con la muerte del señor JOSÉ ALBEIRO RENDÓN”. 3.- Caso concreto. En el presente asunto, se tiene que, la doctora DIANA ALID QUINTANA COTACIO, actuando como abogada defensora de los Suboficiales JAMES ANDRÉS ORTÍZ LUGO y SALAMANCA MERCHÁN ADAN, investigados dentro del proceso penal radicado No. 157 Fiscalía 15 Penal Militar con sede en Florencia Caquetá, y Radicado N° 9627 de la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva-Huila, investigación adelantada por la muerte del señor JOEL ARIAS POSADA, presentó escrito ante esta Colegiatura, en el cual solicitó textualmente: “…solicito en primer lugar se trabe el conflicto de competencia para que sea requerido el expediente a la Fiscal 39 Especializada de Unidad de Derechos Humanos y DIH Y enviado el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, encargado de definir la competencia y la jurisdicción conforme al numeral 6° del artículo 256 de la CP. y 2° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, y que se disponga que la competencia sea en
cabeza de la Justicia Penal Militar. …El 1 de marzo de 2004 a eso de las 1 a.m., miembros del Liborio Mejía la Agrupación al mando del Teniente DAVID MAURICIO RAMIREZ MALDONADO, se dirigieron a la Vereda el chamón jurisdicción del municipio de Florencia (Caquetá) a cumplir la orden de operaciones "RAPAZ" mediante una maniobra de golpe de mano con el fin de neutralizar las acciones armadas de miembros pertenecientes a la ONT de la cuadrilla XIV FARC. Aproximadamente entre las dos y las tres de la mañana llega el individuo a la casa, del cual se percata de la presencia de militares, del cual el señor JOEL ARIAS POSADA huye por la parte trasera de la casa y lanza una granada a los miembros del Batallón de Ingenieros No 12 General Liborio Mejía, reaccionando estos últimos y dando de baja al sujeto mencionado.” Por todo lo anterior encuentra esta Colegiatura que la solicitud impetrada por la jurista no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 54 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que al tenor literal rezan:
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la
incompetencia la proponga la defensa. ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar” (subrayado y resaltado fuera del texto) Conforme a lo anteriormente expuesto, aprecia esta Sala de forma clara y palmaria, que no estamos ante un verdadero conflicto de competencias, ni siquiera que se encuentre debidamente trabado, pues ciertamente se tiene que la solicitud propuesta por la apoderada del investigado en donde pretende de manera explícita directamente ante esta Magistratura, se resuelva la solicitud de cambio de jurisdicción para que se envíen las diligencias a la Justicia Penal Militar, a quien considera es la competente para conocer de ellas con base en los planteamientos expresados, donde señala: “…solicito en primer lugar se trabe el conflicto de competencia para que sea requerido el expediente a la Fiscal 39 Especializada de Unidad de Derechos Humanos y DIH y enviado el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, encargado de definir la competencia y la jurisdicción conforme al
numeral 6° del artículo 256 de la CP. y 2° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, y que se disponga que la competencia sea en cabeza de la Justicia Penal Militar…”, pues si bien es cierto como sujeto procesal que tiene interés jurídico dentro de la causa, también lo es que en el caso sub judice la misma no cumple a cabalidad con los requisitos señalados en la norma trascrita, para pretender la impugnación de competencia, toda vez que la misma debe invocarla ante el funcionario judicial que conozca del proceso, o ante el que considere le corresponde la competencia y nunca provocar directamente ante esta instancia una colisión de competencias. Ahora bien, advierte la Sala que en el presente caso como se dijo anteriormente no se observa la existencia de una colisión positiva o negativa de jurisdicciones o en su defecto la necesidad de una definición de competencia, que haga necesario el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, ya que contrario a ello fue la misma Jurisdicción Penal Militar, en cabeza de la Fiscalía 15 Penal Militar, mediante auto del 30 de abril de 2013, -por solicitud de la Procuraduría, al considerar que existían dudas en el actuar de los militares-, quien remitió las diligencias a la Justicia Penal Ordinaria, en consecuencia, y atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala se inhibe de resolver la solicitud de asignar la competencia en el presente asunto a la Jurisdicción Penal Militar, elevada por la doctora DIANA ALID QUINTANA COTACIO, actuando como abogada defensora de los Suboficiales JAMES ANDRÉS ORTÍZ LUGO y
SALAMANCA MERCHÁN ADAN, quien deberá plantearla al interior del proceso penal. Se dispondrá, consecuentemente, la remisión de las diligencias a la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva-Huila, para lo de su cargo Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de resolver la petición de Definición de Competencia, elevada por la doctora DIANA ALID QUINTANA COTACIO, actuando como abogada defensora de los Suboficiales JAMES ANDRÉS ORTÍZ LUGO y SALAMANCA MERCHÁN ADAN, investigados dentro del proceso penal radicado No. 157 Fiscalía 15 Penal Militar con sede en Florencia Caquetá, y Radicado N° 9627 de la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva-Huila, investigación adelantada por la muerte del señor JOEL ARIAS POSADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala remítanse las diligencias a la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva-Huila, y copia de la misma a la Fiscalía 15 Penal Militar con sede en Florencia Caquetá TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a los interesados dentro del asunto,
incluido a los sujetos procesales, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., Mayo 27 de 2014
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES.
AUTORIDADES COLISIONADAS: FISCALÍA 15 PENAL
MILITAR CON SEDE EN FLORENCIA CAQUETÁ y
FISCALÍA 39 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD
NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO CON SEDE EN
NEIVA HUILA
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 23 DEL 2 DE
ABRIL DE 2014
RADICACIÓN No. 110010102000201400495 00
Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, toda vez que no comparto en su totalidad la decisión tomada por la Sala el día 2 de abril del año
2014, según acta número 23 de esa misma fecha, donde se resolvió “INHIBIRSE de resolver la petición de Definición de Competencia elevada por la doctora DIANA ALID QUINTAN COTACIO, actuadno como abogada defensora de los suboficiales JAMES ANDRES ORTÍZ LUGO y SALAMANCA MERCHAN ADAN, investigados dentro del proceso penal radicado No. 157 Fiscalía 15 Penal Militar con sede en Florencia Caquetá, y Radicado No. 9627 de la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en NeivaHuila, investigación adelantada por la muerte del señor JOEL ARIAS POSADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. ”(Sic), bajo el sustento “no se observa la existencia de una colisión positiva o negativa de jurisdicciones o en su defecto la necesidad de una definición de competencias, que haga necesario el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, ya que contrario a ello fue la misma Jurisdicción Penal Militar, en cabeza de la Fiscalía 15 Penal Militar mediante auto del 30 de abril de 20133, - por solicitud de la Procuraduría, al considerar que existan dudas en el actuar de los militares, quien remitió las diligencias a la Justicia Penal Ordinaria ”(Sic). Lo anterior, por cuanto no comparto el criterio expuesto en cuanto a que la impugnación de competencia fue alegada por la abogada de unos de los implicados en el caso de la muerte del señor JOEL ARIAS POSADA en
Florencia Caquetá, puesto que esta Sala, en acatamiento a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y la Ley 906 de 2004 ha aceptado y ordenado la definición de competencia alegada por cualquier interviniente en el proceso. Con el fin de recordar la postura de la sala tenemos: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N°03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido
fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a sí con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial
sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró. Paula Ospina F. Revisó. Dr. Adolfo Castillo