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CSDJ - F11001010200020140049600ADJUNTA20141016155027-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140049600ADJUNTA20141016155027-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre ocho de dos mil catorce. Aprobado en Acta Nº. 085 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2014 00496 00

ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. HECHOS El 15 de enero del presente año, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social remitió a esta Sala copia de la queja interpuesta por la Veeduría Ciudadana Derechos Humanos, Discapacidad y Seguridad Social por Colombia, con el fin de que se investigara al doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, porque revocó el fallo que otorgaba la protección laboral reforzada, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, al trabajador en condición de discapacidad Gustavo Gómez Sánchez. ANTECEDENTES Recibida copia de la queja en esta Corporación, mediante auto del 14 marzo de 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar; se solicitó a la Secretaría de la Sala acreditara la calidad del funcionario y se allegara el certificado de antecedentes. El 29 de mayo de 2014, el doctor Mauricio Fernando Avendaño Sierra,

Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, remitió el oficio No. 2016 del 26 de mayo del mismo año, informando que el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA conoció de la Impugnación de Tutela No. 0549-13, impetrada por el señor Gustavo Gómez Sánchez contra PRODECO S.A. y otros, procedente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, no obstante, esa Colegiatura dispuso revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-31 de la C. P. y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales, entre otros funcionarios. Revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja y la copia de la providencia del 27 de agosto de 2013 emitida por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se puede extraer que efectivamente al doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA le correspondió conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de julio del mismo año, por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de tutela iniciada por el ciudadano Gustavo Gómez Sánchez contra Prodesco S.A.S., y el Ministerio del Trabajo / Director Territorial del Atlántico. Ahora, la conducta objeto de reproche disciplinario a investigar, motivo de la remisión de copias por la Procuradora Delegada para los Asuntos del

Trabajo y la Seguridad Social, es la referida a si el Magistrado JUAN BAUTISTA BAENA MEZA incurrió o no en irregularidades o faltó a los deberes del cargo, al revocar el fallo del 11 de julio de 2013, el cual tutelaba 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” los derechos fundamentales a la protección de la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social del ciudadano Gustavo Gómez Sánchez.

Revisada la providencia del 27 de agosto de 2013 proferida por el disciplinado,, desde ya se advierte que se ordenará la terminación del procedimiento, toda vez que dentro de la misma se hizo un análisis del material probatorio allegado a la actuación judicial y se explicaron las razones por las cuales se revocó el proveído del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta. En primer término, el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA realizó un recuento sobre la actuación procesal surtida por el funcionario de primer

grado, dentro de la acción de tutela No. 0549-13 promovida por el ciudadano Gustavo Gómez Sánchez contra Prodesco S.A., y otros. Seguidamente, indicó que era necesario determinar si en el asunto de la acción de tutela concurrían o no los presupuestos establecidos por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia de la protección, excepcional, de los derechos fundamentales de los trabajadores encontrados en un estado de debilidad manifiesta o discapacidad, por lo tanto realizó un análisis de la sentencia T – 812 de 2008. Señaló, que la sentencia relacionaba dos puntos a tener en cuenta, en primer lugar, demostrar si el accionante se encontraba en estado de debilidad manifiesta, lo que en el presente asunto se hallaba debidamente acreditado y, de otro lado, determinar si Prodesco conocía de esa situación, lo cual era negativo: “…de tal suerte, que se pudo determinar a partir de los documentos allegados al expediente que Prodesco S.A. no conoció de la última incapacidad generada, siendo que lo que exige es que el empleador conozca de la debilidad manifiesta del trabajador…”3. De otra parte se dijo, que la Resolución No. 00001264 de 2013 proferida por el Ministerio de Protección Social, otorgaba el permiso respectivo para la terminación de 35 contratos de trabajo, discriminando los puestos en virtud del cierre parcial y definitivo del Puerto Prodesco en donde el tutelante laboraba. En ese mismo sentido, agregó: “…no se avizora el nexo de causalidad entre la terminación del contrato del señor Gómez Sánchez y las afectaciones en la

salud que éste padece, como lo afirma el agente de Prodesco S.A., pues no se trató aquí de un despido selectivo o particular que obedeciera a la voluntad caprichosa del empleador sino al cierre del puerto donde prestaba sus servicios. Además no se terminó el contrato laboral sólo al accionante, dicha terminación operó sobre 35 trabajadores, la cual, a su vez, fue autorizada por el Ministerio de Protección Social…”4. Concluyó, en revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, por cuanto no se demostró que la terminación del contrato del señor Gustavo Gómez tuviera como motivo, causa u origen las enfermedades padecidas por el mismo. 3 A folio 27 del cuaderno principal del expediente. 4 A folio 28 y 29 del cuaderno principal del expediente. Como se aprecia, el disciplinado, al momento de proferir la sentencia del 27 de agosto de 2013, no sólo tuvo en cuenta la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso, sino la prueba arrimada a la actuación judicial, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellos, sin que en la misma hubiese imperado el capricho del funcionario. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente al proveído del 27 de agosto de 2013 no puede la jurisdicción disciplinaria emitir reproche alguno respecto del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pues los funcionarios judiciales en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para

proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2285 y 2306 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. 5 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 6 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los

jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria”7. “Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria”8. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7 Sentencia T-238 de 2011. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Nilson Pinilla 8 Ibídem 739 y 21010, en consonancia con el 16411, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo, decisión que cobija a sus compañeros de Sala, estos son, el doctor José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña, pese a que no se les vinculo en la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, en calidad de Magistrado de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos. 9 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 10 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 11 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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