CSDJ - F11001010200020140049700ADJUNTA20140911150250-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140049700ADJUNTA20140911150250-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diez de septiembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 10 de septiembre de 2014 Radicado 11001010200020140049700 Aprobado según Acta de Sala N°. 073 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la Magistrada de la Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO. HECHOS Dio génesis a las presentes diligencias, el escrito dirigido a esta Superioridad por el señor Miguel Barberi, quien puso de presente supuestas irregularidades acaecidas en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consistente en que se le ha citado en varias oportunidades a la lectura del fallo, pero siempre que arriba al despacho y pese a sus gastos personales, le indican el aplazamiento de la diligencia y, el decir, es “que estos funcionarios iniciaron a escuchar a otros miembros de las mismas AUC donde dicen que iniciaron el estudio con nuevos procesos; lo curioso es que estando exclusivamente para la lectura de fallo, “leerlo” no se termine el que está para culminar y se inicie con otros procesos nuevos”. Acto seguido en escrito aparte, invocó derecho de petición para que se le
informe por qué no ha recibido noticia del traslado que se hiciera a esta Sala sobre la queja invocada el 14 de febrero de 2014. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Una vez repartido el asunto, este fue recibido en el despacho de quien funge como ponente, procediendo en consecuencia con la apertura de esta fase procesal mediante auto del 27 de marzo de 2014, al tiempo que se dispuso la práctica de pruebas en orden a verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, conforme las disposiciones dadas en el artículo 150 del C.D.U. En virtud de la disposición anterior, se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO, quien fue nombrada como Magistrada de Justicia y Paz desde mayo de 2006 para conocer de Ley 975 de 2005, en el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá. El 02 de mayo de 2014, acude el quejoso en derecho de petición a esta Sala requiriendo el por qué no se ha dado lectura al fallo en el proceso penal No. 20068000114, al igual se le informe respecto del interrogatorio enviado a la Unidad de Atención para la Integración y Reparación a la Víctimas, para lo cual informa que está dispuesto a conciliar siempre y cuando esté en lo justo, además, solicitó se envíe copia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Petición que fue respondida en auto del 12 de mayo de 2014, informándole
que la Sala asume frente a la queja en sí misma, respecto de la cual se abrió a preliminares en auto del 27 de marzo de igual año, pero en lo que refiere a sus demás inquietudes, las mismas escapan al resorte funcional de la Corporación, de igual forma, las copias que pide le remitan a la Comisión Interamericana se le deja en libertad de acudir por sí mismo con los hechos, fundamentos y pruebas que pretenda hacer valer en esa instancia internacional. También allegó información del proceso penal que interesa al quejoso, el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, da cuenta del trámite de dicho expediente (2006800014), surtido contra Juan Francisco Prada Márquez –alias JUANCHO PRADA-, cuyo recorrido procesal en esa instancia data del 12 de junio de 2012 y luego de varias aconteceres de orden legal, se encuentra pendiente la fijación de la audiencia de lectura del fallo a la programación de diligencias de la Sala, según criterios de priorización que adopte la Fiscalía General de la Nación frente a los procesos Seguidos contra los ex comandantes de las AUC. El 04 de julio de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó a la Sala la inexistencia de sentencia emitida por Justicia y Paz en el caso de la reclamación del señor Miguel Barberi, pero aclaró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió sentencia en la cual condenó a Raúl Prada Lemus por la muerte violenta del hijo del señor Barberi, indemnizándolo con la suma de 500 salarios mínimo mensuales
legales vigentes, pero es decisión de la justicia ordinaria, por lo tanto, se sale del marco de su funciones atender esa indemnización, por cuanto esa condena no está enmarcada dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz. El Coordinador Nacional de Procuradores de Justicia Transicional, a nombre del señor Miguel Barberi, solicitó información sobre este expediente – petición allegada al despacho el 03 de septiembre de 2014 –fl.73.- CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-31 de la Constitución Política y 112-32 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. El asunto en concreto. Se trata de resolver sobre el mérito de continuar las presentes diligencias adelantadas contra la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien está a cargo del expediente No. 1100160002532006800014, adelantado contra Juan Francisco Prada Márquez –alias JUANCHO PRADA-, en tanto se le ha citado en varias oportunidades para audiencia de lectura de fallo desde el 1 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” mes de junio de 2013, sin que se haya realizado la misma, siempre con la excusa que se están recibiendo otras versiones de miembros de las AUC.
Solución del caso. De antemano se anticipa una decisión favorable para la funcionaria que viene conociendo del caso penal antes identificado, toda vez que la mora evidenciada en el proceso de su conocimiento, se encuentra justificada, en tanto obedece a circunstancias ajenas a su voluntad y la dinámica propia de esos procesos. Revisado el informe presentado por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal antes mencionado, del mismo se puede extraer la inexistencia de falta disciplinaria, pese a que en realidad no se ha dado la lectura del fallo que se había inicialmente programado3, informe que por su claridad ha de transcribirse pese a que dicha práctica es contrario a la debida redacción de una providencia judicial, pero se itera, por su precisión e irrefutabilidad se torna necesario traerlo a este proveído, en aras de extraer elementos de juicio que permiten dar con el archivo arriba anunciado. Precisamente allí se puso de presente4: “1. El señor MIGEL ÁNGEL BARBERI FORERO…se encuentra reconocido como víctima dentro del proceso que éste Despacho adelanta en contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, alias “JUANCHO PRADA”. “2. Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2012, ésta Sala profirió decisión de
legalización de cargos en contra del citado postulado, decisión que fue recurrida y resuelta el 07 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. 3 El informe respecto del expediente 110016000253200680014 se aprecia a folios 56 y siguientes 4 A folios 56 y 57 se tiene informe que da claridad a lo acaecido “3. Una vez surtido el trámite de apelación, la Sala procedió a adelantar audiencia pública de identificación de las afectaciones a las víctimas reconocidas en el proceso de la referencia, diligencia que culminó en el mes de abril de 2013, como fecha para adelantar audiencia pública de lectura de la correspondiente sentencia, sin embargo, dicha diligencia fue reprogramada para el día 27 de junio de 2013, en razón de haberse suscitado problemas con la retransmisión a través de medio técnicos virtuales; no obstante, mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, éste Despacho se ve forzado a cancelar dicha diligencia con el fin de cumplir con las agendas de diligencias de audiencia pública preestablecidas ya por la Sala. “4. Por último, es de anotar que éste Despacho, atendiendo lo dispuesto por la sentencia C-180 del 27 de marzo de los cursantes, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaran inexequibles las expresiones “las cuales en ningún caso serán tasadas” del inciso cuanto del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, y el apartado “remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o Unidad
Administrativa Especial de Restitución de Tierras despojadas para la inclusión en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar”, se encuentra adelantando la tasación de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante), de conformidad con lo presentado en audiencia pública de Incidente de Identificación de las afectaciones causadas a las víctimas y las adiciones presentadas frente al particular por los apoderados de las víctimas en el mes de abril de la presente anualidad. Así las cosas una vez se surta el trámite anteriormente señalado, se programará la diligencia de audiencia pública para lectura de la referida decisión, no obstante, la fecha se encuentra sujeta a la programación de diligencias de la Sala, las cuales se están adelantando atendiendo los criterios de priorización adoptados por la Fiscalía General de la Nación frente a los procesos seguidos en contra de los ex comandantes de las AUC –Salvatore Mancuso Gómez y Hebert Veloza García, junto a cincuenta y tres (53) postulados, lo que comporta adelantar diligencias públicas a las que se han vinculado aproximadamente catorce mil víctimas relacionadas con los hechos objeto de dichos procesos”. Entonces, el que no se haya realizado aún la audiencia de lectura de fallo, si bien se programó previamente y tal acto fue cancelado, quedando a la espera de nueva fijación, no es conducta imputable a la Magistrada a cargo de ese proceso, en tanto han surgido factores perturbadores o por lo menos
dilatorios que obligaron estar a la espera de su reprogramación. Es que la Ley 1592 de 2012 por la cual se introdujeron modificaciones a la Ley 975 de 2005, previó un trámite engorroso y contrario a principios de celeridad en cuanto a reparación a las víctimas, pues ordenaba a la Sala cognoscente remitir el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de que la víctima sea objeto de la aplicación integral de las distintas medidas de justicia transicional adoptadas por el Estado Colombiano, por ello la Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 2014 estimó necesario retirar del ordenamiento jurídico ese trámite, toda vez que no respondía a los verdaderos fines de reparación. Esa sola circunstancia, impide por obvias razones que la Magistrada, en acatamiento a los fallos de constitucionalidad como debe ser por su efecto vinculante, continué un trámite que a la postre resultaría contrario a los intereses de la víctima que acá funge como quejoso. Es que sin ser alegado por la funcionaria judicial, es apenas comprensible obligar a la liquidación y estimación del daño por parte de la misma Sala a cargo del proceso, pues salirse del trámite judicial, implica que aquellas decisiones a proferir en la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por su naturaleza indefectiblemente administrativa, puede tener cuestionamientos de legalidad ante otra jurisdicción, como la contencioso administrativa, mientras tanto está a la espera el proceso penal, por cuanto
el expediente habría de trasladarse a esa Unidad en una especie de suspensión temporal de la causa criminal, su desaparición del orden jurídico entonces apunta a mayor protección de los derechos de las víctimas, en particular a la tutela judicial efectiva, ello obliga la remoción de obstáculos que permitan el alcance de la justicia. Razón suficiente para que la Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 2014 declarara “la inexequibilidad de las normas examinadas de los incisos 4º y 5° del artículo 23 y el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, con el fin de ajustar el trámite del incidente a la Constitución y a las normas del bloque de constitucionalidad que imponen establecer mecanismos judiciales expeditos y eficaces para que las víctimas, en el marco de un proceso de transición hacia la paz obtengan la reparación efectiva de las afectaciones padecidas, y sea el Juez de Conocimiento quien dentro del proceso penal cumpla la función de disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito (artículo 250 numeral 6 de la Constitución Política). Lo anterior no obsta para que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial en cada caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, participen en la ejecución de las medidas adoptadas judicialmente conforme al marco funcional definido en la Ley 1448 de 2011, para garantizar que la satisfacción integral de los derechos de la víctima no dependa exclusivamente de la capacidad
del procesado de abarcar todos los componentes de la reparación pues en ello también debe intervenir el Estado a través de las mencionadas Unidades, como obligado a respetar, garantizar y proteger los derechos humanos que han sido masivamente vulnerados”. Se reafirma entonces el hecho que, no es procedente cuestionar disciplinariamente a los funcionarios judiciales cuando se acogen y acatan pronunciamientos jurisdiccionales de esta naturaleza, no hacerlo, la acción disciplinaria estaría plenamente habilitada para cuestionar ese apartamiento al deber funcional; es decir, los sobresaltos legales o jurisprudenciales que suelen acaecer en el trámite de los procesos no es imputable a quien está destinado a aplicar la Ley, su rol funcional no puede estar sujeto a la premura y exigencias de rapidez que con sobradas razones invocan quienes acuden a la administración de justicia, su ejercicio está reglado en normas sustantivas y de procedimiento de las cuales, por regla general, no puede apartarse conforme reza en un Estado de Derecho y según rige el principio de legalidad. Ha de entenderse que si no se ha cumplido con la audiencia de lectura de fallo en el proceso seguido a “alias JUANCHO” obedece a lo explicado por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, al reacomodamiento frente a la sentencia de constitucionalidad antes mencionada, a los problemas técnicos que dieron al traste con la primera citación por cuanto se surten audiencias virtualmente y a los criterios de priorización que la Fiscalía General de la Nación adopte frente a los procesos seguidos contra algunos ex comandantes de las AUC,
en los que según informa, frente a solo dos ex comandantes han vinculado aproximadamente catorce mil (14.000) víctimas. En suma, ante lo informado en precedencia, en aplicación de lo normado en los artículos 735, 1646 y el 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias, para la Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO, Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por existencia de justificación frente a la conducta denunciada por el señor Ángel Barberi Forero. Por último, es reiterativo el señor Barberi, conforme escrito del 04 de junio de 2014, que esta Sala tome cartas en el asunto en la lectura inmediata del fallo contra el postulado “alias JUANCHO PRADA” el sentido de designar un profesional que actúe ante la Unidad para la Integración y Reparación a las Víctimas para que responda por las sentencias judiciales y, la insistente solicitud de remisión de todo pronunciamiento a la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, respecto de lo cual le reitera la esta Colegiatura su respecto por el marco legal que rige sus competencias, por ende, se circunscribe a verificar la conducta funcional de la Magistrada GONZÁLEZ ROMERO en punto de la presunta mora en leer el sentido del fallo. Pero en lo atinente a esa presunta mora, las explicaciones antes referidas son suficientes para afirmar la inexistencia de falta disciplinaria en cabeza de la Magistrada a cargo del asunto penal que interesa al quejoso de autos, por
5 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” lo tanto, frente a los otros reclamos, será de su resorte acudir a la actuación administrativa de reparación a las víctimas y según lo que reclame, demandará y allegará a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo que esa institución internacional exija como formalidad para actuar en caso determinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado contra la doctora LESTER MARÍA GONZÁLEZ ROMERO, Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, ARCHÍVENSE DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias. Del contenido de esta providencia entérese al quejoso, allegándole la Secretaría Judicial la copia respectiva.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial