CSDJ - F11001010200020140049800ADJUNTA20151028115214-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140049800ADJUNTA20151028115214-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 088 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201400498 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, CARLOS ALBERTO OLIVER GALE y FERNEY ARTURO ORTEGA FAJARDO, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las posibles irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso con radicación No. 760013105008200900605 01. HECHOS Se originan las presentes diligencias, en virtud de la queja instaurada por el señor Oscar Marino Mayor Gordillo, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas al interior de un proceso laboral de reconocimiento de pensión adelantado en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ACTUACIÓN PROCESAL Repartida la queja el 6 de marzo de 2014 (fl. 49), a través de auto de 13 de marzo del mismo año (fl. 51), se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se recaudó el siguiente material probatorio: -. Oficio mediante el cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado las partes pertinentes de las actas de la sesión de Sala Plena en las cuales constan los nombramientos correspondientes a los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, CARLOS ALBERTO OLIVER GALE y FERNEY ARTURO ORTEGA FAJARDO, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como las actas de posesión respectivas (fl. 56 y ss). -. A folio 77 obra la notificación personal realizada a los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, CARLOS ALBERTO OLIVER GALE y FERNEY ARTURO ORTEGA FAJARDO, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sobre la apertura de la indagación preliminar -. A través de Oficio del 11 de abril de 2014 (fl. 79), los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, presentaron su escrito exculpatorio, en el cual realizaron una detallada exposición de los hechos que rodearon el trámite del proceso laboral que ocupa hoy a esta Sala Disciplinaria. - Acotaron que el proceso se adelantó por lo reglado en la Ley 712 de 2001 y por tanto la totalidad de las diligencias se surtieron mediante el sistema escritural.
- Informaron que el proceso fue repartido al doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, el día viernes 10 de mayo de 2013, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las parte demandada y demandante, contra la sentencia del 28 de febrero de 2013 y la complementaria del 22 de marzo del mismo año, proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. - Una vez repartido, el expediente fue recibido efectivamente en el despacho el día 16 de mayo, por lo que el 21 del mismo mes y año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, siendo notificada tal decisión el 24 de mayo del multicitado año. - Vencido el término para alegar el 31 de mayo de 2013, sin que ninguna de las partes se hubiese pronunciado, el proceso ingresó al despacho a fin de elaborar la ponencia correspondiente. - El 25 de noviembre de 2013, a través de Auto de Sustanciación No. 782 se estableció el 29 de noviembre de 2013, para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. - En la fecha prevista, constituidos en audiencia pública, se decidió: “Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y competencia”, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos para lo de su competencia. - Tal decisión fue atacada mediante recurso de reposición, el 4 de diciembre de 2013, complementado mediante memorial del 30 de enero de 2014, el cual fue decidido en audiencia del 21 de marzo
de 2014, en la cual se decidió: “Rechazar por improcedencia el recurso de reposición interpuesto”, adicionando el fallo, en el sentido de indicar que las pruebas legalmente recaudadas deberán ser valoradas en la debida oportunidad. -. Posteriormente, a través de auto del 8 de mayo de 2014, se ordenó oficiar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita los reportes estadísticos del doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, entre el 10 de mayo y el 29 de noviembre de 2013. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, CARLOS ALBERTO OLIVER GALE y FERNEY ARTURO ORTEGA FAJARDO, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por presuntas irregularidades en el trámite del proceso No. 760013105008200900605 01. Al respecto, sea lo primero decir que no encuentra asidero esta Sala en la queja del señor Mayor Gordillo, pues si bien el proceso se dilató, más de lo que de ordinario debe demorar un proceso de estas características, lo cierto es que tal latencia, no es consecuencia directa de alguna conducta indebida, ni del funcionario sustanciador, ni de quienes adoptaron las decisiones en Sala. En relación con lo anterior es preciso recordar que el proceso fue repartido al doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, el día viernes 10 de mayo de 2013, arribando materialmente el 16 del mismo mes y año, y decidido en audiencia del 29 de noviembre siguiente. Así las cosas, se evidencia que el expediente duró efectivamente en el despacho del Magistrado sustanciador un total de 133 días hábiles, sin que 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ello pueda considerarse un lapso, fuera de lo que la jurisprudencia ha denominada razonable. De igual forma, en ese tiempo, se realizaron las siguientes actuaciones:
- Se profirió el auto, por medio del cual se corrió traslado a las partes a fin que alegaran de conclusión, el 21 de mayo de 2013. - El 24 siguiente se notificó dicha providencia. - El viernes 31 de mayo de 2013, vencido el término otorgado a las partes para alegar, el proceso subió al despacho. - El 25 de noviembre de 2013, se dictó el auto No. 782 a través del cual se señaló como fecha para la realización de la audiencia el 29 del mismo mes y año, la cual efectivamente se realizó en la fecha asignada.
Como se puede observar de las actuaciones transcritas, ninguna responsabilidad se puede endilgar al doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, quien actuó con la diligencia esperada en un funcionario de su jerarquía y por lo tanto, no es dable para esta Colegiatura, continuar con las presentes diligencias en su contra. Aunado a lo anterior, debe señalarse que el tipo disciplinario en el que se pudo incurrir,4 incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. 4 “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio
a que estén obligados…”. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla, no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, también si fue injustificado su actuar. Es preciso indicar que de conformidad con las estadísticas remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación, y a pesar de no contar con los números reportados para los meses de mayo y junio, se tiene que el Magistrado Sustanciador del proceso laboral que originó las presentes diligencias, doctor VALENCIA MANZANO, tuvo una producción de 142 decisiones de fondo en los meses de julio a noviembre del años 2013, es decir un total de 1,06 decisiones diarias, -- contando los 133 días hábiles que tuvo el proceso a su cargo, a pesar de no contar con dos (2) meses de producción, lo que sin duda aumentaría el promedio. En virtud de ello es importante recordar y así lo ha aceptado esta Superioridad, de manera pacífica, como causal de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otras causales de justificación, como que el término de dilación no fue prolongado, como también el cumplimiento estricto del turno para resolver los asuntos en el orden de llegada al despacho. Así las cosas, como quedó visto, la producción de 1.06 registrado por el doctor VALENCIA MANZANO, durante el período en el cual estuvo a cargo del proceso No. 760013105008200900605 01, es aceptable. Y frente a los otros magistrados, debe indicarse que no puede imputárseles
la mora denunciada, toda vez que no estuvieron a cargo del proceso sino hasta el momento en que el ponente registró el proyecto de decisión, razón por la cual, frente a ello, tampoco se advierte la existencia de falta disciplinaria. De tal manera, la presunta mora no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. En consecuencia, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 735, 1646 y el 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Queda entonces evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Magistrado Sustanciador, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del funcionario, que mostró un constante impulso del proceso adelantado, sino por la complejidad del asunto, sumado a las demás circunstancias que contribuyeron a dicha situación. 5 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Son estos los casos particulares en los cuales se nota y reconoce la existencia de situaciones coyunturales ajenas a la voluntad del Disciplinable, se trata de traumas institucionales por incapacidad logística para atender la necesidad de dispensar justicia, no solo en tiempo real, sino oportuna, eficaz y eficiente, por ende, son circunstancias exógenas a la conducta funcional, no está en su control y dominio impedir el cumplimiento de los términos legales, incluso los razonables, de allí que la magnitud o cómputo del lapso de mora se sustrae a su responsabilidad, si bien el funcionario judicial está sujeto a unos deberes, su cumplimiento implica esfuerzos y compromisos de otros actores. Es importante mencionar que el descontento del quejoso, se puede dirigir también a la adopción de la nulidad del proceso, en tanto considera que con esta decisión se dilata más la concreción de su presunto derecho pensional. En relación con el contenido de la providencia, por la cual se investiga a los
demás magistrados, quienes adoptaron la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, por considerar que carecía ese Tribunal de Jurisdicción y competencia para adelantar un proceso pensional de un empleado público, debe decir esta Colegiatura, que en tal virtud aplica el principio de la autonomía judicial. Al respecto, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la
función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Lo anterior impide a este juzgador disciplinario llamar a juicio ético funcional o mucho menos emitir en contra de los investigados juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada las conductas atribuidas a los inculpados, por ende no se puede cuestionar por este medio, y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra los doctores ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, CARLOS ALBERTO OLIVER GALE y FERNEY ARTURO ORTEGA FAJARDO, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en relación con las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso No. 760013105008200900605 01, tramitado en esa Corporación Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento seguido contra los doctores
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, CARLOS ALBERTO OLIVER GALE y FERNEY ARTURO ORTEGA FAJARDO, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial