CSDJ - F11001010200020140049901ADJUNTA20140522104715-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140049901ADJUNTA20140522104715-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Libertad y Debido Proceso IMPROCEDENCIA / Incuria Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400499 01 (9309-19) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ROSALBA REBECA NEGRETE FLÓREZ, contra el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Montería e Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ROSALBA REBECA NEGRETE FLÓREZ, a través de apoderado judicial, instauró el 6 de marzo de 2014, como medida provisional, acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, confianza legítima, acceso a la justicia y protección de la familia, por hechos los cuales se resumen como sigue: Señaló, que el día 11 de agosto de 2008, fue detenida por funcionarios del C.T.I. de Cartagena sin mediar orden de captura alguna ni solicitud para ser separada del cargo de Directora Departamental de Tránsito de Córdoba. Adujo igualmente, que el 5 de enero de 2011, fue condenada a pena principal de 72 meses de prisión, concediéndosele además, el beneficio de reclusión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, y tener a su cargo a sus tres hijos, dos de ellos menores de edad. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (M. Ponente) y RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMA. Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Córdoba, mediante providencia del 14 de mayo de 2012, declaró la nulidad de la sentencia proferida en sede de primera instancia el 5 de enero de 2011, por violación al derecho de defensa y contradicción de la
prueba. Aseguró que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en sentencia del 25 de enero de 2013, la condenó a la pena principal de 72 meses de prisión, continuando con el beneficio de la prisión domiciliaria. El 5 de febrero de 2014, fue modificada la sentencia del a quo, por parte del Tribunal Superior de Córdoba, imponiéndosele una condena de 84 meses de prisión, y además le fue revocada la sustitución de la prisión domiciliaria por la intramural. Aseveró, que el lunes 14 de febrero de 2014, se presentaron a su residencia 6 guardias del INPEC, en compañía del Subdirector del Centro Carcelario “Las Mercedes” de Montería y un fotógrafo para trasladarla a dicho Centro de Reclusión, en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, sin que tal decisión estuviera debidamente ejecutoriada, violándose así el artículo 469 de la Ley 600 del 2000. Consideró habérsele vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, al proferirse la sentencia condenatoria en su contra, pues el Juez Penal de conocimiento no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al infolio. Agregó, que ha cumplido con el requisito que indica la norma para solicitar la libertad condicional, pues lleva privada de la libertad 66 meses y 22 días, esto desde el 11 de agosto de 2008 a la fecha. Refirió, que la acción de tutela la interponía contra una sentencia
judicial de segunda instancia y si bien quedaba el recurso de casación, mientras presenta y se resuelve el mismo, era viable dicha acción como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable contra una menor de edad y su señora madre, una señora de 85 años de edad, con serios quebrantos de salud. Por lo anterior, pretende que. Se le tutelen los citados derechos fundamentales. Se decrete de manera provisional y urgente, la suspensión de su traslado al centro de reclusión determinado por el Tribunal Superior de Córdoba. Se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y la Sala Penal de Tribunal Superior de Córdoba, en las cuales se le condenó y modificó la condena, respectivamente, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Decretar la nulidad de todo lo actuado en sede de primera instancia, en el proceso penal de maras, desde el inicio de la audiencia preparatoria por violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, decretar que cumplió la totalidad de la condena impuesta en el proceso penal de autos, teniendo en cuenta que ha estado privada de la libertad durante 66 meses y 22 días. (fls.1 a 22 c.o.). 2.- A través del auto de fecha 7 de marzo de 2014, quien aquí funge como Ponente, remitió por competencia territorial y en consideración al principio de la doble instancia, el escrito de tutela a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. (fls 25 a 29
c. o.). 3.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 13 de marzo de 2014, asumió conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso notificar al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - sede Montería, al accionante y al Procurador Judicial. (fls. 39 y 40 c.o.). 4.- En oficio No. 0485 del 14 de marzo de 2014, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Córdoba, remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida por esa Sala el 5 de febrero de 2014, en el proceso penal seguido contra la señora ROSALBA REBECA NEGRETE FLÓREZ, por el delito de concierto para delinquir agravado, radicado bajo el No. 230013107001201000006 03. (fls 48 a 73 c.o.). 5.- El doctor MARIO JUSTO ANAYA MUÑOZ, en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, en oficio No. 47613 del 17 de marzo de 2013, se pronunció respecto de la acción de tutela, señalando para tal efecto que su Despacho, el 25 de enero de 2013, emitió sentencia contra la señora ROSALBA REBECA NEGRETE FLÓREZ, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 72 meses y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y además sustituyó la pena de prisión en Centro Carcelario por la detención domiciliaria. Advirtió que la Fiscalía y la defensa de la sentenciada NEGRETE FLÓREZ,
interpusieron recurso de apelación contra la decisión en comento, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Córdoba. Agregó, que tanto la defensa como el ente acusador, renunciaron a la práctica del testimonio del señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, durante el desarrollo de la audiencia pública de juicio. Concluyó, deprecando se declarara improcedente la acción de tutela, por el carácter residual de la misma, pues la accionante cuenta con el recurso extraordinario de casación para atacar la decisión proferida en su contra. De otro lado, consideró que no se encontraba legitimada por pasiva dentro de la acción de tutela, pues la providencia objeto de recurso, fue emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Montería, célula judicial que dejó de existir el día 30 de julio de 2013. Aportó copia de los fallos judiciales referidos. (fls. 74 a 154 c.o.). 6.- El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, mediante oficio No. 308-EPMSCMON-JP-AJUR000445 del 18 de marzo de 2014, al referirse sobre los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señaló que el procedimiento de traslado de la señora ROSALBA REBECA NEGRETE FLÓREZ, no se pudo cumplir por cuanto la misma se negó a ser trasladada al establecimiento carcelario, no obstante la orden emitida en tal sentido, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Córdoba, en el oficio No. 0257 del 14 de febrero de 2014.
Asimismo, indicó que la autoridad competente para resolver de la solicitud de la libertad provisional elevada por la defensa de la procesada NEGRETE FLÓREZ, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto), y no a la entidad a la cual representa. Finalizó su intervención, recordando la obligación que tiene esa Dirección de acatar las órdenes de la autoridades judiciales, en el caso de autos, lo dispuesto dentro del expediente judicial contentivo de la investigación seguida contra la señora ROSALBA REBECA NEGRETE FLÓREZ, de conocimiento del Tribunal Superior de Córdoba. (fls. 155 a 160 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de providencia del 26 de marzo de 2014, declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora ROSALBA REBECA NEGRETE FLÓREZ, al considerar que en el proceso penal seguido contra la accionante se encuentra latente un recurso de casación. Resaltó el fallador de primer grado, que la tutela no es una instancia adicional para decidir la suerte de la actora, pues ello es competencia de la justicia ordinaria y mal haría el juez constitucional al entrometerse a declarar la nulidad de la actuación surtida en el proceso penal de marras, pues el escenario para discutir ese tema es en esa misma causa, donde la procesada ha contado y cuenta con oportunidades procesales para defender sus derechos fundamentales. Consideró además, que para que prosperara la acción judicial, debieron demostrarse por la actora las falencias contenidas en las providencias
judiciales emitidas contra la accionante o evidenciarse arbitrariedad del Juez Penal en ese caso, lo cual no sucedió. (fls. 162 a 169 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante, mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2014, impugnó el fallo de la Sala de instancia, indicando que en “el caso que nos ocupa, la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial de segunda instancia y queda aún el recurso de casación, sin embargo mientras se presenta, y se resuelve, es viable esta acción como un mecanismo transitorio para evitar que un perjuicio irremediable, contra un menor de edad, cuyo padre hizo caso omiso del cumplimiento de sus obligaciones para con la menor y para evitar también el abandono en que quedaría la señora madre de la procesada, una mujer de 85 años de edad, con serios quebrantos de salud por hipertensión y azúcar en la sangre que requiere del cuidado de su hija.” (Sic). Al punto, luego de relacionar algunos pronunciamientos de la Guardiana de la Constitución (T-1019 de 2008 y T-510 de 2010), reiteró, que el amparo de los derechos fundamentales de su representada era procedente, como mecanismo transitorio, en aras de la protección de los derechos tanto de una menor hija y la progenitora de la actora, ello en aplicación del principio del interés superior del menor, pues éstas dependían económicamente de la
ciudadana ROSALBA REBECA NEGRETE FLÓREZ.
Concluyó, resaltando que en las decisiones del Operador Judicial debe primar como principio fundante el orden Constitucional y no el procesal,
cuando un derecho fundamental es violado o se vislumbra una amenaza de especial protección del Estado. (fls. 176 a 179 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.
Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la actora pretende la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto considera que en el proceso penal No. 230013107001201000006 03, en el cual se le condenó a 84 meses de prisión como autora responsable del delito de concierto para delinquir agravado, se le vulneró el derecho de defensa por cuanto el Juez Penal, no valoró en su integridad las pruebas testimoniales obrantes en dicho expediente. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. De otro lado, deprecó la accionante, que tras haber estado privada de la libertad por más de 66 meses y 22 días, debía concedérsele la libertad condicional, ello de conformidad con la ley procesal penal aplicable al caso, y finalmente, se decrete de manera provisional y urgente, la suspensión de su traslado al centro de reclusión determinado por el Tribunal Superior de
Córdoba, en aras de la protección de los derechos fundamentales, de su menor hija y de su progenitora, quienes dependen económicamente de ella. Ante este panorama fáctico y normativo, esta Colegiatura considera que la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues el amparo deprecado por la accionante, se estructuró a partir de la errada valoración probatoria del Juez Penal, en el desarrollo de la causa penal de marras y al considerar que reúne los requisitos para ser beneficiada de la suspensión condicional de la pena, pues la actora dejó de usar los mecanismos y recursos judiciales ordinarios que se encontraban a su disposición. En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción allegados al dossier, se advierte con meridiana claridad, por un lado, que la ciudadana ROSALBA REBECA NEGRETE FLÓREZ, no ha interpuesto recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida el 5 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, la cual modificó la sentencia del 25 de enero de 2013, en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, condenó a la señora ROSALBA REBECA NEGRETE FLÓREZ, a pena de 72 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales, para imponer la condena de 84 meses de prisión. Además, revocó el sustituto de prisión domiciliaria el cual venía gozando la ciudadana NEGRETE FLÓREZ, para que cumpliera la condena en un Centro
Carcelario a determinarse por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. “Sin perjuicio de que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda la vigilancia de la sanción, estudie nueva solicitud de Prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.”3 (Sic). Al punto, tenemos que, entre líneas, en el escrito de tutela, el apoderado de la accionante aseguró no haber instaurado contra la providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el recurso de casación previsto en el ordenamiento procesal penal, como tampoco ha solicitado al correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para solicitar el subrogado penal de la prisión domiciliaria, por ser madre cabeza de familia, ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002. Quiere decir lo anteriormente analizado, que la actora fue incuriosa y negligente en la interposición de los recursos y utilización de los mecanismos previstos por el legislador en materia penal en busca de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada por la accionante, resulta improcedente. En punto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Guardiana de la Constitución, estableció unos parámetros de procedibilidad, los cuales delimitó en términos generales en sentencia C590 de 2005, bajo el siguiente postulado: 3 Fls.
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda
meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Negrilla fuera de texto) Y en cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de la tutela, el Tribunal Constitucional, ha ratificado: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario
que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los
órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.4 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones
de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello
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