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CSDJ - F11001010200020140050000ADJUNTA20140405073457-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140050000ADJUNTA20140405073457-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400500 00 / 2222 C Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo en Oralidad del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, del señor RAFAEL HUMBERTO ACUÑA, representado mediante apoderado, contra el CONSORCIO CONVEL-EGL SED 098 y los señores Edgar Gómez Lucena y Mauricio Vélez en su calidad de socios de la mencionada firma, para el cobro de $45.298.000, por concepto del valor adeudado de retención en garantía, saldo insoluto e intereses a la terminación del contrato de mano de obra sucrito entre las partes.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 6 de noviembre de 2013 ante la Oficina Judicial de Bogotá, el señor RAFAEL HUMBERTO ACUÑA, representado mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el CONSORCIO CONVELEGL SED 098 y los señores Edgar Gómez Lucena y Mauricio Vélez en su

calidad de socios de la mencionada firma. Se anexan a la demanda: i) el poder; ii) copia autentica de la constitución de pruebas anticipadas dentro del proceso 2010-0133 del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá; iii) constancia de CONVEL EGL, en la cual se autorizó la conformación del CONSORCIO CONVEL-EGL SED 098 para licitar ante la Secretaría de educación del Distrito; iv) título contentivo de las obligaciones reclamadas plasmado en el Contrato No. CT-291-06-03; y, v) certificado de Existencia y Representación Legal CONVEL SAS, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fls.1-35).

2. Actuación Procesal: El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Veintiséis Municipal de Bogotá. (fl. 58).

En auto del 25 de noviembre de 2012, el citado despacho declaró la falta de competencia, argumentando lo siguiente: “Revisadas las presentes diligencias se tiene que la demanda que se pretende adelantar es de aquellas que por su naturaleza ha de tramitarse por la vía del proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los procesos ejecutivos que se deriven de un contrato estatal que esté regulado por las disposiciones de la ley 80 de 1993 deben ser conocidos y tramitados por la jurisdicción contencioso administrativa con sujeción a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para las ejecuciones de mayor cuantía, por lo tanto: resalta esta Corporación que “el cobro ejecutivo de los créditos que tengan

origen directo o indirecto en todos los negocios estatales, consten en títulos judiciales o extrajudiciales, son de resorte de la jurisdicción contencioso administrativo”. Por lo tanto, si el título en el que se fundamenta la ejecución está relacionada con el contrato o con las acciones posteriores acaecidas durante la ejecución del mismo, estos documentos se pueden hacer valer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (sic a lo transcrito) (fl.60). Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), correspondiéndole el conocimiento de las mismas al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo en Oralidad del Circuito de Bogotá. (fl. 62) Con auto del 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo en Oralidad del Circuito de Bogotá, consideró lo siguiente: “Estudiado el libelo demandatorio, encuentra este despacho que la controversia que se plantea deriva de un título ejecutivo con obligaciones claras, expresas y exigibles derivado del contrato de mano de obra suscrito entre las partes. Igualmente las pretensiones en la demanda observa el Despacho que la pretensión mayor esgrimida por el apoderado de la parte actora es por la suma de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE ($411.938.747) PESOS M/CTE.” Agregó que el asunto se centra sobre un asunto de estricto conocimiento de la Jurisdicción Civil, ya que el conflicto derivado de la controversia es entre una persona natural y otra de carácter jurídico privado. (fls. 66 a 67).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

2. La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo en Oralidad del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, del señor RAFAEL HUMBERTO ACUÑA, representado mediante apoderado, contra el CONSORCIO CONVEL-EGL SED 098 y los señores Edgar Gómez Lucena y Mauricio Vélez en su calidad de socios de la mencionada firma, para el cobro de $45.298.000, por concepto del valor adeudado de retención en garantía, saldo insoluto e intereses a la terminación del contrato de mano de obra sucrito entre las partes.

Resulta necesario señalar que el en el Contrato de Mano de Obra No. CT291-06-03, fechado del 28 de febrero de 2007, sobre el cual se erige el título ejecutivo de la litis, se encuentra suscrito entre una persona natural y una

persona jurídica, representada en el CONSORCIO CONVEL-EGL SED 098, cuya conformación fue autorizada por la Carta de Información de Consorcios anexa a la demanda, en la cual se autorizó a los señores Mauricio Vélez Escobar y Edgar Gómez Lucena, en representación de las empresas CONSTRUCCIONES VÉLEZ Y ASOCIADOS CONVEL S.A. y EDGAR GÓMEZ LUCENA Y ASOCIADOS, para asociarse en la mencionada figura jurídica, para participar en una licitación de la Secretaría de Educación de Bogotá. En atención a los hechos de la demanda, se tiene que el citado contrato se suscribió, entre dos personas sometidas al derecho privado. Es así como, de los anexos de la demanda se tiene que la entidad ejecutada, CONSORCIO CONVEL-EGL SED 098, está conformada por sujetos de derecho privado, conforme a los hechos de la demanda, la declaración extrajuicio, la carta de Información de Consorcios y los Certificados de Existencia y Representación Legal de las personas que conformaron el consorcio en mención (folios 5 a 7, 10 a 11, 29 a 34 y 36 a 45 del cuaderno principal), sumado lo anterior a que el contrato origen de la controversia no es de aquellos regidos por la Ley 80 de 1993, ni las demás normas que configuran el régimen contractual administrativo. En cuanto a la pretensión de la demanda es que se libre mandamiento de pago, para que se cancele la suma de $45.298.000, por concepto de las sumas descontadas por retención en garantía, saldo insoluto a la terminación de la obra e intereses a la tasa máxima de usura vigente, derivados del

Contrato de Mano de Obra No. CT-291-06-03, fechado del 28 de febrero de 2007, el cual no es un contrato estatal, por cuanto como se dejó establecido anteriormente, no fue suscrito por parte de una entidad del Estado, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien, conforme a lo establecido por los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, se tiene lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser

adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Es por lo anterior que se debe indicar que esta Colegiatura comparte lo manifestado por Juzgado Treinta y Cinco Administrativo en Oralidad del Circuito de Bogotá, cuando señaló que “…Con base en las normas anteriormente citadas, podemos concluir que para el asunto que nos ocupa, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos en los que estén involucrados una entidad administrativa o particulares que ejerzan funciones públicas. No obstante no son de conocimiento de dicha jurisdicción las controversias derivadas de instituciones y entidades financieras en el giro ordinario de sus negocios, las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las decisiones proferidas en juicios de policía, y los conflictos laborales surgidas entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (sic) En consecuencia, no se puede aplicar las reglas taxativas de competencia para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contempladas en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por tanto la jurisdicción que debe conocer de la demanda es

la Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo en Oralidad del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, del señor RAFAEL HUMBERTO ACUÑA, representado mediante apoderado, contra el CONSORCIO CONVEL-EGL SED 098 y los señores Edgar Gómez Lucena y Mauricio Vélez en su calidad de socios de la mencionada firma, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo en Oralidad del mismo Circuito para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCOVicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINOLIZCANORIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÒN DE VOTO

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201400500-00 Aprobado en Sala No. 20 del 19 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien, la vía procesal adecuada para el cobro de la obligación reclamada por el demandante es la vía ejecutiva de conformidad con lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa

industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 12-1267-4-46-49 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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