CSDJ - F11001010200020140050200ADJUNTA20140328132823-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140050200ADJUNTA20140328132823-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00502 00 Aprobado Según Acta No. 20 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor EDWIN ANDRÉS YEPES CORREA, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,1 presentada el 12 de diciembre de 2012 por la apoderada judicial del señor EDWIN ANDRÉS YEPES CORREA, con el objeto que se accediera a la pretensión de decretar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 02 de febrero de 2012, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados
desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.”2 (Sic a lo transcrito) Así, la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor EDWIN ANDRÉS YEPES CORREA, va encaminada a obtener la nulidad del acto ficto o presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la ley. Al ser sometida a reparto la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, despacho 1 Fls. 4-18 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. que mediante audiencia inicial de fecha 13 de noviembre de 20133, se declaró incompetente para conocer de este asunto, pues “a la luz del artículo 297 en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los procesos de ejecución se circunscribe a los asuntos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En este contexto, por expresa disposición legal, asuntos como el aquí planteado, permanecen ajenos al conocimiento de la Jurisdicción Administrativa y
continúan reservados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.”4 (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, al considerar ser los competentes. El 15 de enero de 20145, fue remitido el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto del 21 de febrero del mismo año6, manifestó estar impedido para conocer de la demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 3 Fls. 91-95 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 97 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 98-99 del cuaderno principal del expediente. Magisterio, pues “en caso tal de que el proceso hubiese sido formulado como un proceso de ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 2 del C.P.T y S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2, sería competente para su conocimiento la Justicia Ordinaria Laboral, no obstante en el caso de autos, el petente formuló la acción como un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no siendo dable al juez, modificar el procedimiento direccionado por las partes…” 7(Sic a lo transcrito) Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa,
remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. 7 Folio 98 del cuaderno principal del expediente CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado, por el señor EDWIN ANDRÉS 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones,
y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
YEPES CORREA.
Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin que se anulara el acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la mencionada sanción. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó la Resolución No.
018294 del 10 de agosto de 200911 de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquía, mediante el cual le fue reconocida la cesantía solicitada el 9 de enero de ese mismo año. No obstante a lo anterior, 11 Fls. 22-23 del cuaderno principal del expediente solo le fue cancelada dicha prestación social el 24 de noviembre siguiente, pero el plazo máximo para sufragar era el 13 de abril de 2009, por lo que transcurrieron 217 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Así las cosas, el 2 de febrero de 2012 el accionante mediante derecho de petición, requirió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta o presunta las pretensiones invocadas, situación que conllevó, de conformidad con el procedimiento administrativo, a solicitarle a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de una audiencia de conciliación prejudicial12 con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, pero dicho supuesto no fue posible por cuanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no compareció ni justifico su inasistencia. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquía, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por el accionante, respecto del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se negó a reconocer
y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. 12 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado13, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 15812008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay
acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". (Sic a lo transcrito). Como soporte a lo anterior, se cita la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con radicado número 11001010-2000-2013-01070-00 del 27 de julio de 2013, en la cual se indicó que la obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la Ley 224 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la Contenciosa Administrativa y la Ejecutiva Laboral. La primera
de ellas cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud del reconocimiento y pago de la misma; en tanto que la segunda, cuando no esté en controversia la viabilidad del pago y el interesado acude directamente al Juez Laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo ficto o presunto que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado por el señor EDWIN ANDRÉS YEPES CORREA, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas…
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400502-00 Aprobado en Sala No. 20 del 19 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que dicha asignación debe estar sujeta a lo normado en el artículo 104 y 138 de Ley 1437 de 2011, que a la letra señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes
especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 20-20-99-23 folios y 3 Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada