CSDJ - F1100101020002014005050020171115165353-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014005050020171115165353-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Diecinueve (19) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201400505 00 Aprobado según Acta No 88 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Indagación Preliminar iniciada en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en razón a la denuncia presentada por la doctora Luisa Marina Ballesteros, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por presuntas irregularidades al interior del proceso laboral ordinario presentado por la señora Aydé Lides Yanci Pedroza en contra del ICBF, al haber confirmado la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay. ANTECEDENTES Se originó la presente indagación en la denuncia presentada el 5 de marzo de 2014 por la doctora Luisa Marina Ballesteros, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, pues supuestamente los mismos confirmaron la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia con radicado No. 200500035 iniciado por la señora Aydé Lides Yanci Pedroza en contra del ICBF. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 15 de agosto de 2014, se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión que fue debidamente notificada a la Procuraduría Delegada. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala. PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201400505 00
Funcionario de Única Instancia
1. Oficio No. 2070 del 10 de septiembre de 2014 mediante el cual la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, informó que el “proceso radicado bajo el No. 2005-00035-04 iniciado por la señora Ayde Lides Yanci Pedroza en contra del ICBF y otros, correspondió por última vez a esa Colegiatura en apelación de auto dictado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay el 7 de abril de 2013, alzada resuelta el 19 de septiembre de ese mismo año por la
Sala Primera de Decisión de aquel Tribunal, integrada por los Magistrados Johnnessy del Carmen Lara Manjarres (Ponente), Luz Dary Rivera Goyeneche y Augusto Torregroza Sánchez.” (fl. 20 del c.o.)
2. Oficio No. OSG-6408 del 24 de septiembre de 2014 mediante el cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de las sesiones de la Sala Plena en las cuales se efectuó los nombramientos correspondientes a los doctores Johnnessy del Carmen Lara Manjarrés, Luz Dary Rivera Goyeneche y Augusto Torregroza Sánchez y actas de posesión en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta –. (fl. 24 a 37 del c.o.)
3. Oficio No. 2503 del 3 de octubre de 2014 mediante el cual el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay - Magdalena, remitió copia del Proceso Ordinario Laboral radicado bajo el número 2005-00035 00, iniciado por la señora Aidé Lides Yanci Pedroza en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Magdalena y otros. (fl. 38 del c.o.)
4. Oficio No. SEC-D1-8946 del 11 de diciembre de 2014, mediante el cual se devolvió el Despacho Comisorio No. 982, por medio de la cual se notificó personalmente a los magistrados Johnnessy del Carmen Lara Manjarrés, Luz Dary Rivera Goyeneche y Augusto Torregroza Sánchez, los días 23 de octubre y 6 de noviembre de esa anualidad. (fl. 43 a 55 del c.o.)
5. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que los indagados no cuentan con sanciones ni inhabilidades en su contra.
(fl. 56 a 58 c.o.)
6. Mediante certificados No. 10643, 10603 y 10611 del 20 de enero de 2015 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la ausencia de sanciones en contra de los doctores JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS,
LUZ DARY RIVERA GOYENECHE y AUGUSTO TORREGROZA SÁNCHEZ.
(fl. 59 a 61 c.o.)
7. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que los indagados
doctores JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE
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Funcionario de Única Instancia y AUGUSTO TORREGROZA SÁNCHEZ no aparecen con sanción alguna en su contra, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. (fl. 62 a 64
c.o.) RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS INDAGADOS Mediante escrito presentado del 28 de octubre de 2014 la doctora JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, le precisó al despacho que la demanda iniciada por la señora Aydé Lides Yanci Pedroza en contra de la Asociación de padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil de Pivijay y el ICBF, se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay el cual profirió sentencia condenatoria de los demandados. El 9 de abril de 2008 se declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerarse que no se había notificado el auto admisorio de la demanda al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, remitiéndose al despacho de origen. Nuevamente arribó a ese Tribunal, ingresando el proceso el 18 de julio de 2013 a la Sala Primera de Decisión de ese Tribunal con el fin de resolverse la apelación interpuesta contra la providencia del 8 de abril de 2013 proferida por el despacho de primera instancia, por medio de la cual se rechazó de plano la nulidad de la sentencia proferida. Esa Sala, por medio de decisión del 19 de septiembre de 2013 confirmó la decisión apelada con fundamento en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no corresponde a las entidades descritas en el artículo 69 del C. S. del T.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del
artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó 1 Fls 52 a 53 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...)
el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos, denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. De acuerdo al acervo probatorio se examina por esta Corporación que el actuar de los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta se limitó exclusivamente a que estos resolvieran sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, no constituyéndose ningún indicio en su proceder que permita inducir a circunstancias que conlleven a un normal proceder por parte de ellos, y mucho menos de irregularidad alguna que permita establecer falta disciplinaria, en otros términos sólo nos queda manifestar que el actuar de los funcionarios se orientó en el cumplimiento de los principios de independencia y autonomía funcional que se manifiesta en el actuar de los operadores jurídicos CASO CONCRETO Se originó la presente investigación en contra de los doctores JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE y AUGUSTO TORREGROZA SÁNCHEZ en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, por presuntas actuaciones irregularidades y por fuera de la ley en el proceso 2005-00035-04 iniciado por la señora Aydé
Lides Yanci Pedroza en contra del ICBF y otros, al emitir la decisión el 7 de abril de 2013 por medio de la 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia cual resolvió REVOCAR el fallo tomado el 19 de septiembre de 2013, confirmando la apelación que fuera proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, con fundamento en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no corresponde a las entidades descritas en el artículo 69 del C. S. del T. Del material probatorio que existe en el presente proceso se puede concluir lo siguiente situación fáctica seguida en el Proceso Laboral de la referencia:
1. Luego de iniciado el Proceso Laboral Ordinario de Primera Instancia, el despacho judicial en sentencia del 11 de marzo de 2011, declaró la existencia del contrato realidad y condenó al ICBF a pagar a la demandante Aidé Lides Yanci Pedroza la suma de varias cantidades económicas.
2. Interpuesto el recurso de apelación respectivo por parte de la apoderada judicial del ICBF, el 30 de mayo de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró inadmisible el recurso de apelación como consecuencia de la falta de sustentación del mismo, con lo cual el apoderado de la demandante solicitó librar mandamiento de pago.
3. Posteriormente, la apoderada del ICBF radicó solicitud de nulidad de la
actuación judicial, arguyendo que el despacho judicial de primera instancia debió haber remitido la sentencia judicial al grado jurisdiccional de consulta por así preverlo el Código Procesal del Trabajo, resolviendo por parte del Juzgado rechazar la petición de nulidad el día 8 de abril de 2013.
4. El Tribunal Superior Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de septiembre de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 8 de abril de 2013, determinando la Sala a quo, no reponer el proveído por cuanto el ICBF no cumplía con los requisitos previstos en las normas para poder surtir el grado jurisdiccional de consulta.
De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual
justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante a los Magistrados indagados, se tiene que su única participación en los hechos investigados está limitada en ser los Magistrados que resolvieron el recurso interpuesto en contra de la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, de la cual se puede extraer un estudio serio, pormenorizado y jurídico de la decisión, y sin que exista ni un solo elemento o prueba que permita deducir alguna duda en su contra por actuaciones en aquella decisión, o que se haya tratado de desviar el normal curso de la actuación judicial traída a colación por parte de la Sala. En esa medida, esta sala considera que en ningún momento se incurrió en irregularidad alguna, pues dicha decisión fue adoptada como producto del análisis juicioso y serio realizado por los funcionarios, y de las pruebas allegadas al proceso, así como al sometimiento por parte de esa decisión a la jurisprudencia emitida por ésta Sala respecto al asunto puesto a estudio respecto, además con fundamento en las normas citadas por aquella Sala en su respetada decisión; por tal motivo, es evidente la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado por los Magistrados investigados. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá
insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Principio recogido también en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Sumado a lo anterior, téngase en cuenta lo sostenido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias, sobre los principios de independencia y autonomía funcional que se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”.
“Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNÁNDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anteriormente señalado, es necesario precisar en eventos como el estudiado por la Sala, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten
sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE y AUGUSTO TORREGROZA SÁNCHEZ, a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). 7 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, a favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral JOHNNESSY DEL
CARMEN LARA MANJARRÉS, LUZ DARY RIVERA GOYENECHE y AUGUSTO TORREGROZA
SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLACE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9