CSDJ - F11001010200020140050700ADJUNTA20140612101022-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140050700ADJUNTA20140612101022-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA POR EL JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES-CALDAS Y
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN CABEZA
DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO
JUDICIAL, CON OCASIÓN A LA DEMANDA DE EJECUTIVA SINGULAR,
INTERPUESTA POR LA ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE
ENTIDADES DE SALUD DE CALDAS Y QUINDÍO–COODESCA-, CONTRA
HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLA MARÍA E.SE.
ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU
ESPECIALIDAD CIVIL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400507-00 (9200-12) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES-CALDAS y de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión a la demanda de Ejecutiva Singular, interpuesta por LA
ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE ENTIDADES DE SALUD DE
CALDAS Y QUINDÍO –COODESCA, contra HOSPITAL SAN ANTONIO
DE VILLA MARÍA E.SE.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante mandatario judicial LA ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE ENTIDADES DE SALUD DE CALDAS Y QUINDÍO – COODESCA, presentó demanda ejecutiva singular contra EL HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA E.SE, el día 22 de noviembre de 2013, cuya pretensión consistía en que se librara mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la entidad demandada1, dicho mandamiento de pago corresponde a la obligación contenida en facturas de venta emitidas por COODESCA, las cuales fueron aceptadas por la entidad accionada.2
1. Correspondiéndole en reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES - CALDAS, el mencionado despacho mediante auto interlocutorio No. 024 del 17 de enero de 2014, estableció que la Jurisdicción a la cual estaba circunscrito no era la competente para conocer del presente asunto, ya que la entidad demandada es una Empresa Social del Estado, es decir tiene una naturaleza jurídica pública; por lo tanto, ese juzgado estimó que la accionada al ser una entidad pública, todas las controversias en las que haga parte deben ser conocidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como lo preceptuaba el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).3
2. Sometidas a reparto las diligencias, fue asignado el conocimiento al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, el cual mediante proveído del 20 de febrero de 2014, estudio la admisibilidad de la demanda ejecutiva singular instaurada por COODESCA contra el HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA E.S.E, en dicho estudio ese despacho consideró que la competencia para el conocimiento de la demanda recaía en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, pues el accionante pretendía el pago de facturas cambiarias, las cuales prestaban merito ejecutivo, 1 Folios 113 al 164 del C.O. 2 Folios 6 al 108 del C.O. 3 Folios 169 al 172 del C.O. sustentando lo dicho en los artículos 104 y el 297 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 774, 621, 773 del Código de Comercio4.
Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y
las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es 4 Folios 175 al 177 del C.O. de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2 Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 1.3 Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el
principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las
actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El asunto sometido a consideración de la Sala esta relacionado con la demanda de Ejecutiva Singular, interpuesta por LA ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE ENTIDADES DE SALUD DE CALDAS Y QUINDÍO – COODESCA, contra el HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLA MARÍA E.S.E, con el fin de obtener mandamiento de pago a favor de LA ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA DE ENTIDADES DE SALUD DE CALDAS Y QUINDÍO – COODESCA, y a cargo del HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA E.SE, dicho mandamiento de pago corresponde a la obligación contenida en facturas cambiara emitidas por COODESCA, las cuales fueron aceptadas por la entidad accionada. Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 22 de noviembre de 2013, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las
demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Ahora bien, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación a recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con artículo 297 ejusdem, o de lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que establecen lo siguiente: Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011:De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se
incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 297.ibidem Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en
forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Artículo 75 de la Ley 80 de 1993: Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo. Parágrafo 1º.- Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que
intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. Parágrafo 2º.- En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 3º.- En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior. En tanto sí la obligación no surge de cualquiera de las dos concretas fuentes en cita, se aplica la regla general consagrada en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que asignan competencia a la jurisdicción ordinaria civil para conocer de todos los asuntos contenciosos que no correspondan a la jurisdicción administrativa. Ahora bien, en el asunto de marras, el accionante aporta al proceso unas facturas cambiarias5, en las cuales presuntamente el HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA E.S.E. contrae una obligación con el demandante, por lo tanto el actor estima que las mencionadas facturas constituyen una obligación expresa, clara y exigible. Por lo anterior, encuentra esta Colegiatura, que la fuente de la obligación exigida representada en las citadas facturas cambiarias, no configura ninguno de los eventos exigidos en el numeral 6° del artículo 104 de la
Ley 1437 de 2011, en concordancia con artículo 297 ejusdem, o lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, así que como se mencionó será aplicada la regla general consagrada en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que asignan competencia a la 5 Folio 6 al 108 del C.O. jurisdicción ordinaria civil para conocer de todos los asuntos contenciosos que no correspondan a la jurisdicción administrativa Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (Subrayado y negrilla fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala dispondrá el envío del presente asunto al
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES-CALDAS, en razón que la fuente de la presunta obligación esta regulada por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES-CALDAS y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES-CALDAS, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial