CSDJ - F11001010200020140050800ADJUNTA20140506103921-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140050800ADJUNTA20140506103921-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400508 00 C Registro proyecto: 30 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 31 de 30 de abril de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgado 4º Administrativo y 7º Laboral, ambos
Colisionantes: del Circuito de Cali.
Reconocimiento y pago sanción moratoria por Tema: falta de consignación oportuna de cesantías anuales. (Art. 99 Ley 50 de 1991) Asigna competencia a la Jurisdicción
Decisión:
Contencioso Administrativa. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca1 y el Juzgado Séptimo (7º) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora MARÍA ROSMIRA RINCÓN RINCÓN contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400508 00 C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 24 de junio de 20113, la señora MARÍA ROSMIRA RINCÓN RINCÓN, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) acto administrativo ficto configurado el 4 de junio de 2010, frente a la petición elevada ante el Departamento del Valle del Cauca, el 4 marzo de 2010 y, ii) acto administrativo ficto configurado el 25 de diciembre de 2010, respecto de los recursos de reposición y de apelación interpuestos ante el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, contra el acto administrativo ficto de 4 de junio de 2010, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los excedentes de las cesantías, que se generaron con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial de la cual fue objeto por parte del ente territorial demandado. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios.
2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 24 de junio de 20114, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, el cual, mediante auto de 12 de agosto de 2013, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y, por consiguiente, ordenó su remisión a los Juzgados 3 Fls.3-11, C.O. 4 Fl.33, Ibídem. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400508 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Laborales del Circuito Judicial de Cali – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Teniendo en cuenta que lo que se busca es la consignación del excedente de las cesantías adeudadas por concepto de la homologación salarial, así como también efectuar el cobro de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del excedente de las cesantías adeudadas, la acción correspondiente para ello es la acción ejecutiva y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que se encuentra la resolución de reconocimiento de las cesantías, la obligación de su pago es clara, expresa y exigible, hay una suma fija de dinero, existe certeza del pago de la misma y los términos para el reconocimiento de la sanción moratoria causada por su pago tardío están claramente determinados en la Ley,
específicamente en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos por expresa remisión del Decreto 1582 de 1998. (…) El H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – al dirimir conflictos negativos de competencia en casos como el que nos ocupa, ha establecido que la acción correspondiente para reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, es la acción Ejecutiva, siendo competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (…) Así entonces, observando la naturaleza del asunto, concluye el despacho que la acción procedente para el reconocimiento de lo pretendido en el presente proceso es la acción ejecutiva, siendo competente para su conocimiento, la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. El 10 de octubre de 20136, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo (7º) Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, el cual, mediante providencia de 16 de diciembre de 2013, declaró su falta de 5 Fls.60-61, C.O.
6 Fl.67, C.O.
3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400508 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las
diligencias a esta Corporación7, bajo las siguientes consideraciones: “En el asunto particular se evidencia que no se está ante una obligación clara, expresa y exigible que se encuentre contenida en un acto administrativo, no está ante una obligación que haya sido reconocida y provenga del deudor, en este caso que provenga del Departamento del Valle, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda el litigio versa sobre la validez de unos actos administrativos fictos o presuntos negativos ante el silencio de la administración a la petición elevada por la actora, sin que sea viable asegurar que la pretensión contenida en la demanda sub examine sea la ejecución del pago de la sanción moratoria, pues, se itera, se trata de una obligación cuyo reconocimiento apenas se pretende establecer a cargo de la administración, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo el apoderado de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque a la fecha del presente proveído, la demandante no tiene certeza sobre la exigibilidad de dicha obligación, es decir, la existencia de un acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria8 para conformar el título ejecutivo complejo a fin de poder demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral, el pago de la sanción moratoria. En consecuencia, no siendo la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la competente para conocer y resolver el asunto bajo estudio, se hace necesario proponer el conflicto negativo de competencia…” El 4 de marzo de 2014, el expediente arribó a esta Corporación9, el cual fue
asignado, por reparto de 6 de marzo de 2014, al despacho del magistrado sustanciador10. 7 Fls.68-73, Ibídem. 8 Decisión previa de la Administración. 9 Fl.1, C. Conflicto. 10 Fls.2-3, C. Conflicto. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400508 00 C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo (7º) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción contencioso administrativa
o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló a través de apoderado judicial, la señora MARÍA ROSMIRA RINCÓN RINCÓN en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. 3.- Marco normativo Conforme a lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, vigente a partir del 2 de julio de 2012, dicha normatividad “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, pero como el sub lite se 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400508 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones presentó el 24 de junio de 2011, es razón suficiente para que sea resuelto conforme al régimen jurídico anterior a la Ley en cita, esto es, de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-. 4.- De la sanción moratoria por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantías de los servidores públicos en el fondo respectivo La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un
auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Ahora bien, con la expedición de la Ley 50 de 1990, se consagró un sistema de liquidación anual de cesantías y se reguló la sanción que se causa para el empleador que incumple la obligación de consignar de manera oportuna las cesantías de sus trabajadores en el respectivo fondo (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación). Al respecto, el artículo 99 ibídem, establece: “El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400508 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo
señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo…” (Resalta la Sala). En ese orden de ideas, la norma antes transcrita, contempla la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en el fondo elegido por el trabajador, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, constituyendo esta una diferente a la consagrada en la Ley 244 de 199511, la que fija los términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de dicha prestación a quienes poseen régimen retroactivo de cesantías o sobre la liquidación definitiva de las misma a la finalización de la relación de trabajo, es decir, existen dos clases de sanciones por el no pago oportuno de las cesantías, una consagrada en la Ley 50 de 1990 por no consignar oportunamente las mismas y, otra que se causa a la finalización de la relación laboral, consagrada en la Ley 244 de 1995. Lo anterior indica que a pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnización, las situaciones que gobiernan son distintas, se reitera, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del Decreto 1582 de 1998, se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995, que se genera por el no pago de la prestación al momento del retiro del servicio. 5.- De la vía judicial idónea para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria
La Sala recuerda que el reclamo de dicha sanción puede elevarse o bien ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o bien ante la ordinaria, en su especialidad laboral, según concurra, en el primer caso, la condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario 11 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Ley 1071 de 2006. 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400508 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones y, en el segundo, si se pretende la ejecución directa de la entidad sobre la base de la existencia de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto último, en la medida en que, como ya lo ha dicho esta Superioridad, el reconocimiento legal de esta sanción moratoria constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha señalado unas reglas que han sido aceptadas por esta Sala para resolver asuntos similares al que nos ocupa, a saber: i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es
la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con él. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la acción ejecutiva; iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros, expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, v) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como los fictos frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Bajo ese contexto, en los casos en que el interesado acuda a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar este reclamo es el medio de control de nulidad y
12 Al respecto puede consultarse la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400508 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos; mientras que de optar por no discutir la legalidad de acto administrativo alguno, podrá recurrirse directamente a la acción ejecutiva, la que deberá ser tramitada por los jueces laborales. Por consiguiente, concluye la Sala que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto se determina cuál de las dos vías procesales es la idónea para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dado que la naturaleza de la acción y la competencia para su conocimiento están necesariamente condicionadas por el modo en que el interesado decida presentar su pretensión. 5.- Caso concreto En el presente caso la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos fictos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los excedentes de las cesantías, que se generaron con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial de la cual fue objeto por parte del ente territorial demandado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de
la aludida indemnización moratoria, así como el cumplimiento del fallo tal como lo disponen los artículos 176 y s.s. del C.C.A., los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de tal sanción, y el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sumas reconocidas en la sentencia. Del material probatorio allegado con la demanda, la Sala encuentra que la señora MARÍA ROSMIRA RINCÓN RINCÓN elevó petición el 4 de marzo de 2010, ante el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación oportuna de los excedentes de las cesantías, que se generaron con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial de la cual fue objeto 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400508 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones por parte del ente territorial, así como la indexación respectiva hasta el momento en que se efectúe el pago de dicha obligación13. Igualmente, se aportó copia del recurso de reposición de fecha 25 de octubre de 2010 interpuesto por la señora MARÍA ROSMIRA RINCÓN RINCÓN ante el
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA14.
Finalmente, se allegó extracto individual de cesantías correspondiente al mes de febrero de 2010, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, en el cual consta las consignaciones efectuadas por concepto de cesantías a favor de la señora RINCÓN RINCÓN desde el año 1999 hasta el año 201015. En ese orden de ideas, la demandante pretende por vía judicial la declaratoria de nulidad de los actos administrativos fictos, por medio del cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de los excedentes de las cesantías, que se generaron con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial de la cual fue objeto por parte del ente territorial demandado, de donde surge con claridad que al estar frente a un acto administrativo – ficto - que negó la acreencia laboral reclamada, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que aún no existe certeza de la existencia de dicha sanción. En suma, como quiera que se encuentra acreditado que existe un pronunciamiento de la Administración referido a la viabilidad del reconocimiento y pago de la indemnización, por medio del cual se niega el mismo, e igualmente, la intención manifiesta del titular del derecho de controvertir el contenido del acto administrativo que negó la solicitud, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, conocer la demanda que en el ejercicio de la acción de
13 Fls.12-15, C.O.
14 Fl.16, C.O.
15 Fls.18-23, Ibídem. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400508 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora MARÍA ROSMIRA
RINCÓN RINCÓN en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora MARÍA ROSMIRA RINCÓN RINCÓN a través de apoderado judicial, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado
Séptimo (7º) Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400508 00 C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Ivr
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400508-00 Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400508 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que dicha asignación debe estar sujeta a lo normado en el artículo 104 y 138 de Ley 1437 de 2011, que a la letra señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado No 110010102000201400508 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con (2-31) – 7516-16 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 14