CSDJ - F11001010200020140050900ADJUNTA20140812181535-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140050900ADJUNTA20140812181535-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía Se considera que las funcionarias no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201400509 00 (9197-19) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, con ocasión de la queja presentada por JAVIER GARCÍA VERA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El señor JAVIER GARCÍA VERA presentó escrito en el cual afirmó que las Magistrados del Tribunal Superior de Pamplona a los cuales correspondió el conocimiento en segunda instancia del proceso penal seguido en su
contra, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad, entre otros, al revocar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona con Funciones de Conocimiento, para en su lugar condenarlo a la pena de ocho (8) años de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, sin atender las pruebas a través de las cuales acreditaba su condición de consumidor de drogas por más de diez (10) años (fls. 1 a 5 c. o.). 2.- Mediante auto del 7 de marzo de 2014 se avocó conocimiento y se dispuso la apertura de indagación preliminar contra las Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que tuvieron a su cargo la definición en segunda instancia del proceso penal radicado con el No. 201100125 adelantado contra JAVIER GARCÍA VERA por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (fls. 8 a 10 c. o.). 3.- La representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 18 de marzo de 2014 (fl. 14 c. o) 4.- Mediante Oficio No. TSDJP-SGAP-159 del 20 de marzo de 2014, la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona remitió certificación de las actuaciones surtidas en el interior del proceso penal adelantado contra JAVIER GARCÍA VERA y de la decisión de fondo adoptada por la Sala de Decisión (fls 15 a 32 c. o).
5.- La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona remitió copia del cuaderno de segunda instancia del proceso penal radicado con el No. 201100125 adelantado contra el quejoso (fl. 35 c. o y anexo) 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de nombramiento y de posesión, de los doctores MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, como Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y la información que reposaba en sus hojas de vida (fls. 63 a 70 c. o.) 7.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta allegó certificados de los cargos desempeñados y salarios devengados por las funcionarias investigadas (fls. 71 a 74 c. o). 8-. Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de las doctoras MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y YOLANDA VILLAMIZAR CORZO en su calidad de Magistradas del Tribunal Superior de Pamplona, expedido por esta Corporación, en los cuales se lee que éstas no registran sanciones disciplinarias (fl. 118, 119, 122 y 123 c. o). 9.- Certificado de antecedentes de las disciplinables, expedido por la Jefe de la División del Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación (fls. 120 y 121 c. o). 10.- La Secretaria de esta Corporación hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 124 c. o)
11.- La doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO presentó escrito a través del cual se pronunció sobre los hechos investigados, en tal sentido manifestó haber integrado como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la Sala encargada de desatar el recurso de apelación impetrado por la Fiscalía General y el representante del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria proferida por el Juez Penal del Circuito de Pamplona con Funciones de Conocimiento, oportunidad en la cual se revocó dicha providencia para condenar al procesado a la pena principal de 96 meses de prisión y multa equivalente a tres salarios mínimos al quejoso. Adujo que de los elementos materiales probatorios recaudados y debatidos durante el juicio oral se consideró que el hecho de llevar el quejoso en el bolsillo de su camisa cuatro bolsas plásticas transparentes con sello ergonómico conteniendo una sustancia de color blanco identificada preliminarmente como PIPH positivo para cocaína en cantidad de 5.2 gramos, excedía con creces la dosis catalogada como de consumo personal. Por lo anterior, afirmó haber proferido el fallo condenatorio conforme la ley sustancial penal y los parámetros de la Ley 906 de 2004, informándole al condenado la posibilidad de acudir en recurso extraordinario de casación, el cual al parecer no formuló o no le resultó favorable, por consiguiente solicitó el archivo de las diligencias al no haberse configurado falta disciplinaria. (fls. 111 a 113 c. o). 12.- Por su parte, la doctora YOLANDA VILLAMIZAR CORZO presentó
escrito en el cual plasmó sus argumentos defensivos, señalando que el Tribunal tuvo en cuenta para revocar el fallo absolutorio apelado por la Fiscalía y el Ministerio Público, la cantidad de droga incautada, sumado a que el 15 de febrero del mismo año con ponencia suya se había emitido otra sentencia contra el mismo procesado por el mismo delito, oportunidad en la cual se le decomisaron 46 gramos de marihuana y 9 gramos de cocaína. (fl. 114 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De las inculpadas De la prueba obrante en el plenario, se estableció que las doctoras MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, fungían como Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento y de posesión, así como del fallo dictado el 27 de junio de 2012 por ellas en tal calidad (fls. 63 a 69 c.o y anexo). 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la
actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El señor JAVIER GARCÍA VERA instauró denuncia disciplinaria ante su inconformidad por la sentencia proferida por la Sala de Decisión conformada por las doctoras MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al decidir el recurso de apelación impetrado contra la sentencia absolutoria proferida por el Juez Penal del Circuito de Pamplona con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en virtud de la cual revocaron la sentencia y lo condenaron a la pena de 96 meses de prisión y multa de tres salarios mínimos legales vigentes, lo cual catalogó
como un desconocimiento de sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Colegiatura conforme a las copias allegadas al libelo, evidencia que la adopción de la decisión de segunda instancia fue producto del análisis de la prueba recaudada al interior del proceso penal que por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes se adelantó contra el aquí quejoso JAVIER GARCÍA VERA, y que la misma corresponde a la autonomía funcional de las Magistradas a cargo del mismo. Lo anterior, por cuanto observa esta Colegiatura que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, con ponencia de la doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, profirió decisión a través de la cual revocó la providencia de primer grado mediante la cual se absolvió al procesado, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona con Funciones de Conocimiento, y en su lugar condenó a JAVIER GARCÍA VERA por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes decisión ésta sustentada en argumentos legales y jurídicos. Como cimiento de la referida decisión, se plasmó textualmente en dicha sentencia: “En el caso en estudio la Defensa no demostró que mediara permiso de la autoridad competente señalada en el artículo 4 de la Ley 30 de 1986, Consejo Nacional de Estupefacientes, que justificara la tenencia de su asistido de tal fármaco y en dicha cantidad, como tampoco que se tratara de la dosis personal que necesitaba su representado por cuanto lo decomisado superó con creces la cantidad de
estupefacientes, cocaína, que una persona puede portar o conservar para su propio consumo ya que el artículo 2 de dicha ley, Literal j) trae como tope un gramo. Colígese de lo reseñado, que las características integradoras del concepto de dosis personal extraídas de las normatividades señaladas no se configuraron en este caso porque la cantidad de sustancia decomisada superó los topes fijados legalmente a más que no se acreditó que dicha sustancia estuviera destinada para el propio consumo del procesado y finamente, tampoco se demostró que no tuviera por destinación su distribución y venta. “Por consiguiente, disintiendo de la teoría del caso presentada por la Defensa y acogida por el Juez de Conocimiento, no se puede desconocer la política legislativa que conlleva el término de dosis personal porque “no solo consulta la condición del adicto o consumidor del sujeto, sino que además tolera su tenencia dentro de los límites cuantitativos taxativos, de imposible interpretación amplia o extensiva. Siendo así como el límite legal de posesión de cocaína tenida como de uso personal no puede exceder de un gramo y en el caso a estudio supera cuatro veces éste, porque asciende a 5.2 gramos, es imposible admitir la interpretación amplia planteada por el juez de la causa y la defensa que trataba de imponer respecto a que tales límites cuantitativos no eran taxativos. “En ese orden de ideas, la conducta imputada no solo es típica porque se configuraron los elementos estructural (sic) aludidos sino antijurídica porque se
lesionó el bien jurídico tutelado por la norma violada, la salud publica ya que la cantidad de cocaína decomisada no excedió ligeramente el correspondiente a la dosis personal como lo permite la jurisprudencia para que se configure la falta de lesividad, sino cuatro veces la misma, como ya se dijo, y culpable porque no media pericia que determine que el procesado no estuviere en capacidad de comprender la ilicitud y mucho menos de estar impedido para autodeterminarse, por tales motivos, es punible“. (fls.26 y 27 anexo) Se entiende entonces que la anterior decisión se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso
de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función
jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "… la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).
Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la decisión proferida por las doctoras MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso de las funcionarias, que tuvieron a cargo resolver la apelación impetrada por los demás sujetos procesales, y quienes decidieron revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona con Funciones de Conocimiento de Pamplona, en la cual se había absuelto de los cargos al sindicado, y en su lugar, condenarlo a la pena de 96 meses de prisión. Puntualizando, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de las doctoras MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, quienes profirieron la decisión de segunda instancia, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de las encartadas, las llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e
independencia funcional. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por las Magistradas investigadas obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de las aquejadas, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que el fallo de segunda instancia objeto de controversia no configura vía de hecho, pues la misma se ajustó al acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentra sustentada con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento, se itera, la decisión proferida por las doctoras MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, se encuentra amparada por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que las funcionarias cuestionadas no incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de las doctoras MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pamplona y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial