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CSDJ - F11001010200020140051100ADJUNTA20150129074739-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140051100ADJUNTA20150129074739-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiuno (21) de enero de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: el 10 de diciembre de 2014 Radicado 110010102000201400511 - 00 Aprobado según Acta Nº. 002 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa, promovida a través de apoderado, por la señora MARÍA DEL CÁRMEN CASTAÑO contra el

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -I.S.S. y/o COLPENSIONES.

HECHOS El apoderado de la parte actora promovió demanda de reparación directa contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -I.S.S. y/o COLPENSIONES, a fin de declarar que la entidad demandada “es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora María del Carmen Castaño, por la omisión administrativa al no remunerarle conforme a las funciones y responsabilidades desempeñadas en el Instituto, las cuales no correspondía a su cargo. (…) condenar en consecuencia, al Instituto de Seguros Sociales, - en Liquidación, como

reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, (…) los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $28.325.271 (o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica)”. 1 Posición del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué: Presentada la demanda, mediante auto del 31 de octubre de 2013 se declaró sin competencia para conocer y fallar la pretensión de autos, en consideración a que: “…A partir de la expedición del Dto. 2148 de 1992 el Instituto de Seguros Sociales de Establecimiento Público paso a ser Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo cual varió la naturaleza de la vinculación de sus empleados, en el entendido que por regla general ostentan la calidad de trabajadores oficiales y por excepción, la de empleados públicos, cuando se trata de actividades de dirección y confianza fijadas por el Consejo Directivo de la respectiva entidad a través de sus estatutos internos. De esta manera lo prevé el inciso 2 del art. 5° del Dto. 3135 de 1968: (…) 1 Folios 29 a 34 C.O. Teniendo en cuenta la anterior aclaración, se establece que el cargo que afirma la demandante ejerció hasta que se pensionó, Auxiliar de Servicios Administrativos con “funciones de almacenista” no se encuentra enlistado en el art. 1° del Acuerdo 145 de 1997, ni tampoco está acreditado que sea una Servidora Profesional que dependa de algunas de las dependencias indicadas

en el num. 13 de la norma en comento, por tanto, aquella queda dentro de la regla general, es decir, que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, en aplicación del criterio orgánico, esto es, la naturaleza jurídica de la entidad. (…) Es así que esta jurisdicción tendría competencia para avocar conocimiento del presunto asunto, en caso de que los derechos laborales solicitados por la actora, se derivaran de una relación legal y reglamentaria, con fundamento en lo establecido en los arts. 104 y 155 del CPACA. Sin embargo, como los derechos reclamados surgen de la relación laboral que sostuvo la actora con la entidad pública demandada, el presente asunto debe remitirse a la jurisdicción ordinaria laboral por ser la competente para pronunciarse sobre el reconocimiento de derechos laborales peticionados por trabajadores oficiales, es decir, de los que están vinculados con una entidad pública a través de un contrato de trabajo, como es el caso de la demandante.”2 Posición del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué: Una vez asumida la demanda, en auto del 13 de febrero de 2014, se declara incompetente para conocer de la controversia, y propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y en consecuencia ordena enviar el expediente ante esta Colegiatura. 2 Folios 39 a 42 vto del cuaderno original. Tal remisión tuvo como fundamento: “… Sobre el particular se debe decir que este Juzgado carece de competencia para conocer demandas de reparación directa, puesto que fue la misma ley que le asignó la competencia para conocer

de dichos asuntos a la jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo. Además, de que la señora MARIA DEL CARMEN CASTAÑO al fungir como auxiliar de servicios administrativos en el Instituto de Seguros Sociales, se puede colegir con base en lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 en concordancia con el Decreto 2148 de 1992, que es empleada pública; no siendo competente este Juzgado para conocer los conflictos suscitados con esta clase de empleados.”3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa promovida a través de apoderado por la

señora MARÍA DEL CÁRMEN CASTAÑO.

El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES3 Folios 45 y 46 del cuaderno original. I.S.S. en Liquidación y/o COLPENSIONES-, cuyas pretensiones son declarar a la entidad demandada que “es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora María del Carmen Castaño, por la omisión administrativa al no remunerarle conforme a las

funciones y responsabilidades desempeñadas en el Instituto, las cuales no correspondía a su cargo. (…) condenar en consecuencia, al Instituto de Seguros Sociales, - en Liquidación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, (…) los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $28.325.271 (o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica)”. Lo primero en reseñarse, es que el litigio de autos sigue las reglas de competencias previstas en la Ley 1437 de 2011, tal como lo reseñó el artículo 308 Idem, pues la nueva codificación anunciada, así lo previó expresamente, por lo tanto debe delimitarse la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, pues se trata de un asunto inherente a las normas del trabajo, precisamente indicó en su artículo 2° la última ley en cita: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “(…) Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo que se pretende con la demanda, de una vez se advierte que no se trata del reconocimiento de una relación laboral, en tanto ésta, si bien no está reconocida expresamente se da por descontada como se vislumbra de los hechos puestos de presente en la demanda, por lo menos frente a la entidad demandada, al estar catalogada como trabajadora oficial y estar solicitando derechos salariales aún no cancelados. Por lo tanto, no es ello el objeto de la controversia, sino el reconocimiento de unos beneficios originados de una relación laboral con la entidad demandada I.S.S. entidad respecto de la cual, la demandante estuvo vinculada como trabajadora oficial hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la que se retiró del servicio por haber cumplido los requisitos para pensionarse. Siendo claro que la entidad demandada es el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. y/o COLPENSIONES y la demandante es trabajadora oficial, tal como lo corrobora su apoderado en el libelo de la demanda, en calidad de auxiliar de servicios administrativos 4, se harán las siguientes disertaciones: Bien ha sostenido la Corte Constitucional -C-579 de 1996que: “En principio quienes prestan sus servicios a una empresa calificada como industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situación contractual de carácter laboral. Es la

excepción la posibilidad de ostentar la calidad de empleado público, y para determinarla se ha adoptado el criterio de la actividad o función, pues sólo si se trata de tareas de dirección o confianza podrá darse ésta, regida por una relación legal y reglamentaria. Pero además, es necesario que en los estatutos de la respectiva empresa se indique qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Calidad de trabajador oficial Con la reestructuración del Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, y por consiguiente aunque es evidente que el legislador puede crear Empresas Industriales y Comerciales del Estado con un régimen diferente al que generalmente se adopta para sus trabajadores en la categoría de oficiales con la posibilidad de crear tipos distintos y determinar restricciones mayores en lo concerniente a la fijación del régimen respectivo, en el caso particular y especial del Instituto, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el mismo en la prestación del servicio público de seguridad social en idénticas circunstancias competitivas con respecto a entidades privadas, es procedente concluir que al haber adoptado aquél la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus trabajadores adquieren la calidad de oficiales, con las salvedades mencionadas, al igual que las empresas de servicios públicos domiciliarios que acogieron idéntica situación”. 4 Folios 2 y ss del cuaderno original. Se reitera a propósito del interés litigioso, que la entidad demandada es el Instituto de los Seguros Sociales, y que se trata de un asunto de reajuste salarial por la relación laboral que tuvo hasta el 30 junio de 2011, donde

la demandante es trabajadora oficial, tal como lo corrobora su apoderado en el libelo de la demanda, en calidad de auxiliar de servicios administrativos. Luego entonces, queda claro que para dilucidar en asunto a estudio, debe acudirse al artículo 105 del Código Contencioso Administrativo que excluye a la jurisdicción contenciosa el conocimiento de asuntos laborales, al indicar textualmente: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por apoderado de la señora MARÍA DEL CÁRMEN CASTAÑO, contra el Instituto del Seguro Social y/o Colpensiones, le corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué Tolima, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., Marzo 3 de 2015

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA

CONFLICTO ENTRE DIFERENTES

JURISDICCIONES.

AUTORIDADES COLISIONADAS: Juzgado Segundo

Laboral y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 2 DEL 21

DE ENERO DE 2015.

RADICACIÓN N° 110010102000201400511 00

Me permito sustentar la manifestación de salvamento de voto efectuado en la Sala No. 2 del día 21 de enero de 2015, donde se aprobó mayoritariamente la decisión de “DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por apoderado de la señora MARÍA DEL CÁRMEN CASTAÑO, contra el Instituto del Seguro Social y/o Colpensiones, le corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima.” Considera que la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que de las pruebas allegadas al expediente, no se colige, como lo hizo la Sala, de que se tratará una trabajadora oficial, por el contrario, se habla de un nombramiento mediante un acto administrativo – relación legal y reglamentaria-, debiéndose aplicar el artículo 104 - 4 de la Ley 1437 de 2011, que prescribe:

“Art. 104.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 4.- Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De otra parte, en la parte considerativa de la providencia se hace referencia a normas del anterior Código Contencioso Administrativo, cuando la demanda fue presentada en agosto de 2013, en vigencia del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011norma aplicable conforme al artículo 308. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Adolfo L. Castillo A.

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