🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140051300ADJUNTA20140328131954-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140051300ADJUNTA20140328131954-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400513 00 Aprobado Según Acta No. 20 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, Bolívar y la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del Jugado Promiscuo Municipal de San Jacinto, del mismo Departamento, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada

por DIAGNOSTILAB, contra el HOSPITAL LOCAL DE SAN JACINTO

BOLÍVAR.

HECHOS Generó el presente conflicto de jurisdicciones, la demanda ejecutiva singular de menor cuantía1 presentada por la apoderada judicial de DIAGNOSTILAB, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: (i) se librara mandamiento de pago a favor de DIAGNOSTILAB, en contra del HOSPITAL LOCAL DE SAN JACINTO BOLÍVAR por la suma de veinte millones cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($20.041.848.oo), representados en facturas cambiarias, por el suministro de medicamentos; (ii) se pague el valor de los intereses moratorios e intereses comerciales desde el día que el

HOSPITAL DE SAN JACINTO contrajo la obligación, y; (iii) que se condene a la demandada al pago de los gastos, las costas y las agencias en derecho. La citada demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo de San Jacinto Bolívar, despacho que mediante auto del 18 de junio de 20132 declaró la incompetencia para conocer del proceso aludido, argumentado que la demanda fue presentada el 7 de julio de 2011, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, el cual en el artículo 82 establece “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas 1 Folio 1 a 3 Pl. Cuaderno principal. 2 Fl. 20 Pl. privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley”. Así las cosas, indicó, que el anterior artículo le es aplicable a las “ESE’S” como entidad Estatal, cuyas controversias originadas en sus actos, negocios y contratos, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente manifestó, “de acuerdo a la jurisprudencia de la alta Corporación, se tiene que las controversias surgidas con ocasión a actos y contratos que celebren las Empresas Sociales del Estado, son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a menos que tales actos y contratos tengan relación directa entre los

afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan del Sistema de Seguridad Social Integral”. Frente a tal decisión, se sometió a reparto de los juzgados administrativos el asunto, siendo asignado al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, despacho que mediante providencia del 25 de noviembre de 20133 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el proceso ejecutivo, al considerar que en el presente caso lo pretendido es el cobro de un título valor representado en facturas cambiarias sin que haya mediado la celebración de contrato 3 Folio 24 Pl. Estatal. Indicó, “tratándose de procesos ejecutivos, la competencia atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en particular a los Jueces Administrativos, encuentra sustento en los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 134 B, numeral 7”, estimando de contera que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, proponiendo de tal manera el conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del

artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por

DIAGNOSTILAB, contra el HOSPITAL LOCAL DE SAN JACINTO

BOLÍVAR.

Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso; por considerar que no les corresponde, evento en el cual

será negativo, o bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo y, para que se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. d. Que pertenezca a distintas jurisdicciones. Cumplidos los requisitos anteriores, es claro que se estructura conflicto negativo de jurisdicciones, por lo tanto la Sala procederá a analizar los supuestos fácticos, para resolver la colisión y asignar la competencia. Caso en concreto El origen de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, se debió a que el HOSPITAL LOCAL DE SAN JACINTO BOLÍVAR, no canceló las facturas cambiarias identificadas con los números: 7547, 7863, 8304, 8731, 8975, 9139, 9648, 9988, 10349, las cuales suman un total de veinte millones cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($20’041.848.oo), causados por el suministro de medicamentos por parte de la hoy demandante. Es preciso señalar, antes de entrar a realizar un estudio acucioso del caso en concreto, que la demanda fue instaurada el 7 de julio de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que se debe revisar el conflicto a la luz de esa normatividad. Las facturas allegadas al expediente contienen obligaciones claras,

expresas y exigibles, configurativas de título ejecutivo, de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil7. Así las cosas, nos encontramos frente a unas pretensiones de carácter ejecutivo, siendo necesario determinar la incidencia al ser una de las partes en conflicto de naturaleza jurídica 7 Art. 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. pública, lo cual haría pensar inicialmente, que el conocimiento del sub examine radicaría en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no obstante debe tenerse en cuenta que en auto del 18 de julio de 2011, se libró mandamiento de pago, esto en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto debemos remitirnos a la correspondiente normatividad. No obstante lo anterior, no tiene ninguna relevancia para el caso en concreto, la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. El artículo 75 de la Ley 80 de 1993, dispone:

“Art. 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los títulos ejecutivos los cuales dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, tratándose entonces de títulos valores autónomos, es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la antes mencionada, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de la obligación por el suministro de medicamentos contenidos en facturas cambiarias de compraventa. Así las cosas tratándose de títulos valores, esta Corporación ha sido del criterio de que la competencia debe adscribirse a la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. En el asunto sub examine, la demandante aportó los títulos ejecutivos con los cuales fundamenta la demanda, representado en facturas cambiarias, que dieron paso a la sustentación de la actuación; en el caso concreto no se atacó ningún acto administrativo o contrato estatal, limitando las pretensiones a la reclamación de unos títulos ejecutivos por el no pago de las acreencias mencionadas. Dado que el argumento expuesto por el despacho judicial representante de la jurisdicción ordinaria se enfoca en argumentar la

competencia de la jurisdicción administrativa en la obligación derivada de un contrato estatal, se hace necesario indicar de manera clara la finalidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en esencia es el medio técnico – jurídico que permite ejercer el control de las funciones administrativas desarrolladas por el Estado, tanto así, que se convierte en el mecanismo o herramienta mediante la cual se pretende mantener el imperio del principio de legalidad en cada una de las actuaciones mencionadas, como lo son por ejemplo, la solución de controversias contractuales o, las declaraciones de nulidad de los actos administrativos que se conviertan en elementos atentatorios del orden legal, o que en sí mismos constituyan abusos o desviaciones de las atribuciones otorgadas por la Constitución y la ley. En palabras del doctrinante Jacobo Pérez Escobar, se establece que “Es precisamente ante los jueces administrativos donde deben acudir los particulares que han sido lesionados por actos, operaciones o hechos de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, cuando dichas lesiones son el producto de la violación directa o indirecta de las normas legales en su concepción más amplia.”8; con ello, no se pretende hacer una valoración sobre la responsabilidad o no de la entidad demandada, pues es precisamente al juez de conocimiento al que le corresponderá definirlo, lo pretendido es determinar la competencia de jurisdicción para debatir y decidir sobre las pretensiones de la demandante, para lo cual en principio se deberá analizar objetivamente lo consignado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto hace relación con la competencia. En atención a lo anterior, con base en lo expuesto en la demanda,

desde ya la Sala determina que la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía es la ordinaria, teniendo en cuenta que la misma tiene como finalidad que se 8 Pérez Escobar Jacobo. Derecho Constitucional Colombiano. Ed. TEMIS. Página 600. libre mandamiento de pago en favor de la demandante por el incumplimiento de la cancelación del valor por el suministro de medicamentos, obligación contenida en títulos valores, esto es, en facturas cambiarias. En conclusión, del caso sub examine es posible colegir sin mayores disertaciones que el espíritu de la norma argumentada para definir la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se encuadra en los presupuestos fácticos y jurídicos antes expuestos, determinando de tal manera y sin lugar a dudas que el curso procesal del cual se ha tenido conocimiento, deberá seguir su trámite en la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar de conformidad con la sustentación antes anotada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía presentada mediante apoderada judicial por DIAGNOSTILAB, contra el HOSPITAL LOCAL DE SAN JACINTO BOLÍVAR, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, Bolívar. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese despacho judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, Bolívar, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas…

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400513-00 Aprobado en Sala No. 20 del 19 de marzo de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que debe tenerse en cuenta lo contenido en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad

social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Remito 5 cuadernos contentivos de 18-18-25-15-57 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...