CSDJ - F11001010200020140051600ADJUNTA20140710110417-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140051600ADJUNTA20140710110417-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 3 de julio de 2014
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400516 00
Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja disciplinaria puesta de presente ante esta Superioridad por la señora CONCEPCIÓN CABALLERO DE MUNEVAR, para que se investigara la conducta de los doctores LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ, ÓSCAR MAESTRE PALMERA, y JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ en su calidad de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS Mediante escrito remitido a esta Corporación el 6 de marzo de 20141, la señora CONCEPCIÓN CABALLERO DE MUNEVAR puso en conocimiento 1 Fls. 1 – 4. Cuaderno original. de la Jurisdicción Disciplinaria, la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los doctores LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ, ÓSCAR MAESTRE PALMERA, y JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en su calidad Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Refirió la quejosa, haber interpuesto una acción de tutela contra el Juzgado Quinto (5°) de Familia de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá y el Banco Agrario de Colombia, con la finalidad que reconocieran a su favor, alimentos y manutención, por el hecho de haber sido esposa del señor Telésforo Munevar Hernández. Señaló, que el 27 de enero de 20142, la doctora Lucía Josefina Herrera López - en sala con los doctores Óscar Maestre Palmera y Jaime Humberto Araque González-, decidió dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Familia del Circuito de Bogotá; en vista de lo anterior, el abogado Jorge Afanador Sánchez, en su calidad de apoderado del señor Telésforo Munevar Hernández, presentó impugnación contra el fallo de tutela. Se dolió entonces la quejosa, del hecho que los investigados, hubieran concedido la impugnación al abogado Jorge Afanador Sánchez, cuando este nunca fue reconocido al interior del trámite constitucional como apoderado del señor Munevar Hernández, contra quien no iba dirigida la acción tutelar.
CONSIDERACIONES
I. Competencia 2 Fls. 5 – 12. Cuaderno original.
La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de Administración de Justicia.
II. Consideraciones previas Sea lo primero indicar, que el derecho disciplinario pertenece al ámbito
de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a los funcionarios4, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública, y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional5 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros, son aquellos que buscan la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los 3 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa. Citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 5 Sentencia 030 del 1 de febrero de 2012. Exp. D8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
segundos, versan sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario, son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando estos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y del ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Ahora bien, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordena que “[c]uando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En ese orden de ideas el primer exámen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal
excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. Así las cosas, como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria esta soportada en el hecho que los doctores LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ, ÓSCAR MAESTRE PALMERA, y JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en su calidad Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pudieron incurrir en falta disciplinaria al conceder la impugnación presentada por el abogado Jorge Afanador Sánchez - apoderado del señor Telésforo Munevar Hernández.
III. Caso concreto De los medios de convicción allegados con la queja pudo constatarse, que efectivamente la doctora LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la acción de tutela interpuesta por la señora Concepción Caballero de Munevar contra el Juzgado Quinto (5°) de Familia de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad, y el Banco Agrario de Colombia.
De igual manera, se evidenció que el 27 de enero de 2014, en sala con
los doctores Óscar Maestre Palmera y Jaime Humberto Araque González, la doctora Herrera López tuteló los derechos fundamentales deprecados por la accionante. En vista de lo anterior, el doctor Jorge Afanador Sánchez presentó su impugnación, con ocasión de lo cual, las diligencias fueron enviadas a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, para que se resolviera la alzada. El 4 de marzo de 2014, el doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz, concedió al doctor Jorge Afanador Sánchez el término de tres (3) días, para aportar el poder que lo acreditara como abogado del señor Telésforo Munevar Hernández. Ahora bien, la inconformidad de la quejosa recae sobre el hecho, que los doctores LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ, ÓSCAR MAESTRE PALMERA, y JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en su calidad Magistrados de la Sala Civil – Familia, enviaron a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, el expediente de tutela de la referencia, sin haber comprobado antes que el doctor Jorge Afanador Sánchez fuera en realidad apoderado del señor Telésforo Munevar Hernández. Al respecto es fundamental considerar, que en armonía con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” De igual forma señala el artículo 3° de la misma normatividad, que “[e]l trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.” (Subrayado fuera de texto) Finalmente, el artículo 32 del citado Decreto dispone que, “[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Del anterior recuento normativo deviene acertado afirmar, que la acción de tutela es un trámite constitucional preferente, que debe surtirse siempre con celeridad, y con prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Lo citado, aplicado al caso concreto quiere decir, que pese a que el señor Telésforo Munevar Hernández no fungía como accionado directo en el trámite tutelar, ello no era óbice para que no se le concediera la impugnación del fallo de tutela proferido por los investigados, máxime cuando el objeto del mismo estaba relacionado con sus ingresos económicos. Así las cosas, no puede reprocharse el actuar de los disciplinables, máxime cuando para subsanar el hecho del cual se dolió la quejosa – esto es la concesión de la impugnación al señor Telésforo Munevar Hernández sin haber acreditado la calidad de su apoderado-, el doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz, mediante auto del 4 de marzo de 2014, instó al
apoderado del señor Munevar Hernández para que acreditara tal calidad. En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que las afirmaciones vertidas en la queja devienen disciplinariamente irrelevantes, pues los hechos a los cuales se hizo referencia NO son constitutivos de falta disciplinaria y, en consecuencia, no se transgredieron los deberes impuestos a los servidores judiciales. Ahora bien, en caso que la inconformidad de la quejosa radicara en la decisión tomada por los investigados, esto es, enviar el expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, debe resaltarse, en punto de la transgresión a los deberes de los servidores públicos, que tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional6, el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el
campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la autonomía –entendida como garantía constitucional de los jueces en la práctica de administrar justiciala Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 19937, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo
funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que las afirmaciones de la queja devienen disciplinariamente irrelevantes, pues los hechos a los cuales se hizo referencia, no constituyen de manera 7 M.P. José Gregorio Hernández Galindo alguna falta disciplinaria o transgresión a los deberes de los servidores judiciales. Así las cosas, la Sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a los cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la notificante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades, y conflictos de interés, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, y ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, respecto de la presunta incursión en faltas disciplinarias por parte de los doctores LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ, ÓSCAR
MAESTRE PALMERA, y JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en su calidad Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Sala se inhibirá de conocer los hechos puestos de presente por la señora Concepción Caballero de Munevar, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor dispone: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ, ÓSCAR MAESTRE PALMERA, y JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en su calidad Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la queja disciplinaria interpuesta por la señora Concepción Caballero de Munevar, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21