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CSDJ - F11001010200020140051700ADJUNTA20140617161906-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140051700ADJUNTA20140617161906-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 11 de junio del 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400517 00

Aprobado Según Acta No. 045 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral de Descongestión y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Menor Cuantía, promovida a través de apoderado por MANUEL ANTONIO CARMONA

ORTÍZ, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E RAFAEL URIBE

URIBE, Regional Antioquia-Córdoba-Chocó. I.- ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda Ordinaria Laboral de menor cuantía, presentada el 16 de mayo de 20061, por el apoderado judicial del señor MANUEL ANTONIO CARMONA ORTÍZ, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de derechos laborales tales como, reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria, dotación de ley, subsidio familiar, entre otros, por parte de la EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO E.S.E RAFAEL URIBE URIBE.

El demandante manifestó , que estuvo vinculado como trabajador oficial, en el cargo de “AYUDANTE”, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 4 de octubre de 1983 y hasta el día 25 de junio de

2003, al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – I.S.S y, desde el 26 de junio de 2003, como consecuencia inmediata y principal de la escisión que sufriera el ISS (decreto 1750 de 2003) pasó, bajo el mismo contrato a término indefinido, sin solución de continuidad laboral y en la misma calidad

a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE.

Por lo indicado, pidió se le reconozcan las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, esto es, desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha de la demanda. El asunto de la referencia correspondió al Juzgado Quince laboral del Circuito de Medellín, Despacho Judicial que por auto del 30 de junio de 20062, decidió inadmitir la demanda, por no precisar con claridad la cuantía y por ello, ordenó se subsanara dentro del término de (5) días so pena de rechazo. El 2 de agosto de 2006, el Juzgado Laboral admitió la demanda en tanto reunía los requisitos exigidos por la ley. 1 Fls 1 al 5, del Cuaderno Principal. 2 Fls 50 del Cuaderno Principal. Dentro del proceso, se le dio el trámite correspondiente a la demanda, realizando la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El mencionado despacho judicial mediante sentencia de primera instancia emitida el 14 de diciembre de 20103, falló declarando próspera la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a la E.S.E RAFAEL URIBE

URIBE, en la totalidad de las pretensiones de la demanda. El 13 de enero de 20114, la parte demandante presentó apelación, motivo por el cual el proceso fue remitido a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, la que avocó conocimiento del mismo el 15 de julio de 20115. El Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral de Descongestión, mediante auto del 29 de julio de 20116, revocó la sentencia objeto de apelación, determinó su falta de competencia, y en consecuencia ordenó enviar el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín. Fundamentó lo resuelto en que “para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Como la norma general es que todos sus servidores son empleados públicos, debió probarse que el señor 3 Fls. 462-465 del Cuaderno Principal 4 Fls. 477-482 del Cuaderno Principal 5 Fls. 537 del Cuaderno Principal 6 Fls. 538-542 del Cuaderno Principal Carmona constituía una excepción y, tan solo se afirmó que era un “ayudante” sin más especificaciones”. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, al cual por reparto le correspondió el mencionado proceso, a través de auto del 24 de enero de 20127, rechazó la demanda, por no adecuarse a una acción de nulidad y restablecimiento de derecho.

Contra ésta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó la remisión del expediente a esta superioridad, para que se decidiera juez competente, convencidos que el demandante es un trabajador oficial y de que obran pruebas en el expediente que lo demuestran. Mediante auto del 10 de julio de 20128, el Tribunal Administrativo de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión, admitió el recurso de apelación y remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial para su reparto, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante providencia del 6 de febrero de 2014, declaró su falta de competencia señalando que “Aunado a lo anterior encuentra el despacho que en las plantillas de turnos donde se hace referencia a los días laborados por el accionante se establece el cargo de ayudante de servicios de transporte, y posteriormente ayudante de ambulancia, como se observa a folios 11 a 49 anexados con la demanda. De manera que las funciones desempeñadas por el demandante efectivamente corresponden a las de trabajador oficial…”. 7 Fls. 640-642 del Cuaderno Principal 8 Folio 655. Por lo indicado, ese despacho judicial dispuso la remisión de la actuación a esta Superioridad para lo pertinente. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR Conforme con el numeral 6° del artículo 2569 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11210 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de

Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos: 9 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 10 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior11, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional12. 11 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 12 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” De modo que la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral de Menor Cuantía, promovida a través de apoderado por MANUEL ANTONIO CARMONA ORTÍZ, contra la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E RAFAEL URIBE URIBE, Regional

Antioquia-Córdoba-Chocó. Precisa la Sala que para definir el conflicto se hace necesario examinar las normas legales aplicables al asunto, así como la Jurisprudencia Horizontal de esta Corporación. En aplicación de las normas y la jurisprudencia horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En efecto, el art. 2º de la Ley 712 de 2001, en cuanto a la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, establece que la misma conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…). (Resaltado y subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en su numeral 2º art. 95 dispone que las Empresas Sociales del Estado, como lo es RAFAEL URIBE URIBE, son entidades públicas encargadas de la prestación del servicio de salud, como

parte de la seguridad social y las personas que laboran en las mismas tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, últimos que se rigen conforme a las reglas dispuestas en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990 (num. 5º ibídem), esto es, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones (parágrafo art. 26 Ley 10 de 1990). Igualmente, las Empresas Sociales del Estado (ESES, Contractualmente se regirán por el derecho privado, “pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública” (num. 6 art. 195 Ley 100 de 1993). Por otro lado, el Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el Instituto de los Seguros Sociales en varias empresas sociales del Estado, entre ellas, la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, en el artículo 16 estableció que los trabajadores vinculados a dichas Empresas Sociales del Estado tendrían la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-314 del 200413, estableció que “el legislador colombiano cuenta con un margen de potestad de configuración para determinar la naturaleza de la vinculación jurídica de los individuos que hacen parte de la administración del Estado. Aunque, como se verá posteriormente, dicho margen se entiende circunscrito a la

naturaleza y régimen jurídico de cada tipo de entidad, es indiscutible que ninguna previsión constitucional obliga al legislador a homogeneizar el régimen laboral de la administración pública, mediante la sumisión de sus servidores a un mismo tipo de vinculación.” (Sic a lo transcrito). 13 M.P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. Descendiendo al caso concreto, se tiene que las pretensiones se encaminan a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que cree tener derecho el demandante, en razón a su vinculación laboral con la entidad demandada la cual, se dio automáticamente y sin solución de continuidad como trabajador oficial, según lo certificó el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de E.S.E Rafael Uribe Uribe el 10 de enero de 2008, indicando que: “el señor MANUEL ANTONIO CARMONA ORTIZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 3366786, laboró en el Instituto de Seguros Sociales como Ayudante grado 09, 08 horas diarias desde el 4 de octubre de 1983 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que se produjo la escisión de la Vicepresidencia de IPS, Clínicas y Centros de Atención del Seguro Social por disposición del Decreto Ley 1750 de 2003”14. Por lo anotado, de las controversias que se susciten para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados por demandante en razón a su vinculación laboral, le corresponde conocerlas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto a la misma el legislador le asignó la competencia para dirimir los conflictos que se

originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 14 Folio 134.

PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de menor cuantía, presentada por el apoderado judicial del señor MANUEL

ANTONIO CARMONA ORTÍZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

E.S.E RAFAEL URIBE URIBE, Regional Antioquia-Córdoba-Chocó, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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