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CSDJ - F1100101020002014005180020170815130749-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014005180020170815130749-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201400518 00 Aprobado según Acta No. 53, de la fecha. ASUNTO Procede la Sala, a evaluar la investigación disciplinaria adelantada con ocasión de la compulsa de copias formulada por LA OFICINA DE VEEDURIA Y GRUPO DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO, en contra de los doctores NURIS ELENA DE LEÓN DE LAS

SALAS, AZUCENA MALAGUERA TARAZONA Y DEMÓSTENES CAMARGO DE

AVILA, en su condición de Fiscales Cuartos Delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del trámite del proceso Penal bajo el radicado No. 242.386. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con la compulsa formulada por el doctor HUGUES DANILO ÁRIAS MERLANO, en su condición de Coordinador de la OFICINA DE VEEDURIA y GRUPO DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO, en contra de los doctores NURIS ELENA DE LEÓN DE LAS SALAS, AZUCENA MALAGUERA TARAZONA Y DEMÓSTENES CAMARGO DE AVILA, en su condición de Fiscales Cuartos Delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del trámite del proceso Penal bajo el radicado No. 242.386, por haber demorado más de 6 meses en resolver una República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6 979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201400518 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar apelación desde el 28 de abril de 2010 y resuelto el 23 de octubre de 2010. (fl. 1 al 22, c.o.).

Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió por auto del 19 de agosto de 2014, a disponer la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, para los fines señalados en el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta de los disciplinados. En desarrollo de la misma se dispuso en síntesis las siguientes acciones en dicho acto: certificación laboral, constancia de ingresos de los años 2010 y 2011; actos de nombramiento y de posesión en el cargo, antecedentes disciplinarios, notificación personal a los encartados, así como las acciones copia proceso Penal bajo el radicado No. 242.386, entre otros. PRUEBAS ALLEGADAS EN LAS DILIGENCIA PRELIMINARES Durante las presentes diligencias se allegaron los siguientes medios de convicción:

1. Certificación de salarios de la doctora NURIS ELENA DE LEÓN DE LAS SALAS, correspondiente a los años 2010 y 2011, certificación laboral y Resolución de nombramiento y acta de posesión del cargo. (fls. 115 a 122, c.o.).

2. Certificación de salarios de la doctora AZUCENA MALAGUERA TARAZONA, correspondiente a los años 2010 y 2011, certificación laboral y Resolución de nombramiento y acta de posesión del cargo. (fls. 153 a 163, c.o.).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201400518 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar

3. Certificación de salarios del doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE AVILA, correspondiente a los años 2010 y 2011, certificación laboral y Resolución de nombramiento y acta de posesión del cargo. (fls. 172 a 177, c.o.).

4. Constancias de notificación personal a la doctora AZUCENA MALAGUERA TARAZONA, la cual fue realizada en acta individual el 26 de marzo de 2015.

A los dos disciplinados restantes no fue posible ubicarlos para realizar la notificación personal. (Folio 51 y 52 del c.o.)

5. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial como funcionarios y como abogados de los doctores: AZUCENA MALAGUERA TARAZONA, DEMÓSTENES CAMARGO DE AVILA y NURIS ELENA DE LEÓN DE LAS SALAS. (fl. 61 a 62, c.o.).

DESCARGOS DE LOS IMPLICADOS Versión escrita rendida por la doctora AZUCENA MALAGUERA TARAZONA, el 8 de abril de 2015 en el cual relata sobre la cogestión alta, e hizo lo humanamente posible para evacuar asuntos, era tal la abundancia de procesos que enviaron de Bogotá 4 Fiscales Delegados por 6 meses para atender los asuntos asignados, durante los 3 meses que estuvo a cargo realizó más de 75 decisiones de fondo y

demás asuntos de trámite a tal punto que fue calificada como sobresaliente durante su estadía al frente de ese despacho, los asuntos tramitados eran en estricto orden de entrada y por tal razón solicitó 2 testimonios y pruebas documentales que anexó para darle certidumbre a su relato.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201400518 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y contra los conjueces de los mismos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6 979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201400518 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la formulación de cargos o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las

causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 29-2 y 161 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde. CASO CONCRETO La presente investigación estaba orientada a determinar si los doctores NURIS ELENA DE LEÓN DE LAS SALAS, AZUCENA MALAGUERA TARAZONA Y DEMÓSTENES CAMARGO DE AVILA, en su condición de Fiscales Cuartos Delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena, incurrieron en mora dentro del trámite del proceso Penal bajo el radicado No. 242.386. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6 979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201400518 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración

de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente los funcionarios han incursionado en alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. De la Prescripción de la Acción Disciplinaria. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. y 2. La prescripción de la acción disciplinaria. PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Resaltado fuera de texto)” En términos generales la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.”1 1

Sentencia C-556 de 2001. Magistrado Ponente: ALVARO TAFUR GALVIS

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201400518 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar Para ésta Superioridad la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor del funcionario encartado, habida cuenta que si le mantuviera sub júdice indefinidamente se le violentaría su derecho al debido proceso, y también a la necesidad del Estado a que los procesos disciplinarios concluyan dentro de un plazo razonable, que propenda por el logro de los fines de la acción disciplinaria.

Resulta necesario también señalar que conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Disciplinario Único, cuando la actuación disciplinaria no pueda iniciarse, se debe proceder a su terminación; además y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 210 ejusdem, decretada la terminación procede el correspondiente archivo definitivo. Del Caso Concreto. En el caso sub análisis, se compulsan copias los doctores NURIS ELENA DE LEÓN DE LAS SALAS, AZUCENA MALAGUERA TARAZONA Y DEMÓSTENES CAMARGO DE AVILA, en su condición de Fiscales Cuartos Delegados ante el tribunal Superior de Cartagena, incurrieron en mora dentro del trámite del proceso Penal bajo el radicado No. 242.386, por haber demorado más de 6 meses en

resolver una apelación desde el 28 de abril de 2010 y resuelto el 23 de octubre de 2010. El anterior marco conceptual, debe examinarse con el marco fáctico del caso en examen, en donde, desde el instante en que empieza a incurrir en mora y la toma de la decisión han transcurrido más de 6 meses, la providencia fue dictada el 23 de octubre de 2010, por tal razón han transcurrido más de cinco (5) años, pues el término venció el 22 de octubre de 2015. Debe tenerse claro, que la conducta endilgada es de carácter permanente hasta cuando resolvió, a partir de esta fecha se convierte en instantánea conforme el precedente pacífico sobre la materia que 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6 979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201400518 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar ha desarrollado esta Corporación, en consecuencia, es evidente que a la fecha de la presente providencia, han transcurrido más de los cinco años, que establece la norma para que el Estado pueda investigar la conducta, de suerte que resulta imperativo señalar que se dio la prescripción de la acción disciplinaria a favor de los

doctores NURIS ELENA DE LEÓN DE LAS SALAS, AZUCENA MALAGUERA TARAZONA Y DEMÓSTENES CAMARGO DE AVILA, en su condición de Fiscales Cuartos Delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena, por haber acaecido la prescripción. Resulta necesario señalar que en el presente caso se atenderá lo preceptuado en el contenido del original artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que tenía previsto al respecto: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Tal disposición fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece: “ (…). ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201400518 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. (…)." Donde deberá tenerse en cuenta para el presente caso no hay lugar a debate alguno respecto a la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 original y no, la modificación efectuada en la Ley 1474 de 2011.

La jurisprudencia sobre el tema se encuentra en el acta de Sala número 05, del 05 de febrero de 2014, expediente número 410011102000200900056 01 -2855, con ponencia del H. M. doctor JOSÉ OVIDIDO CLAROS POLANCO, en la cual se manifestó que: “(…). Habrá que señalar que no es posible optar por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que fue modificado por la Ley 1474 de 2011, por distintas razones a saber: i) la Ley 1474 de 2011, empezó a regir el 12 de julio de 2011, fecha posterior al inicio de investigación disciplinaria contra el juez encartado; ii) las fechas de carácter

procesal tienen efectos inmediatos, pero no pueden alterar las acciones iniciadas bajo el amparo de la anterior normatividad; iii) no es viable, procesalmente escindir el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificado, para tomar la primera parte, es decir los cinco años desde la realización de la conducta y la apertura de investigación, tal y como aconteció en el presente caso, para alegar que nos encontramos en la situación prevista en el segundo inciso, es decir dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la investigación, desconociendo que la apertura de la investigación se hizo bajo el amparo de una norma vigente anteriormente, frente a la cual los cinco años solo se contaban desde la realización de la conducta. (…).” Como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es el 12 de julio de 2011, y los hechos que aquí se investigan ocurrieron el 23 de octubre de 2010, habrá de aplicarse el artículo 30 original de la Ley 734 de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6 979D9F0" \

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Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar 2002, por ser más favorable a los disciplinables, por ende la figura jurídica a

emplear en el caso concreto es la PRESCRIPCIÓN y no la CADUCIDAD. Los cinco años necesarios para que se sucediese el fenómeno de la prescripción, se cuentan para el caso en estudio, por el acto instantáneo del pronunciamiento de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, es decir, la providencia del 23 de octubre de 2010. Lo anterior para significar que en el caso en examen, han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y por ello así se declarará. En este orden de ideas y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se declarará la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, ordenándose la terminación y el archivo definitivo de las diligencias, lo cual procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse. Así las cosas encuentra este Juez Colegiado que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, con respecto a los hechos de la compulsa enviada por la Coordinación de la OFICINA DE VEEDURIA y GRUPO DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO, de la Fiscalía General de la Nación, dentro del trámite del proceso Penal bajo el radicado No. 242.386, por haber demorado más de 6 meses en resolver una apelación desde el 28 de abril de 2010 y resuelto el 23 de octubre de 2010.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201400518 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias a favor de los doctores NURIS ELENEA DE LEÓN DE LAS SALAS, ASUCENA MALAGUERA TARAZONA Y DEMÓSTENES CAMARGO DE AVILA, en su condición de Fiscales Cuartos Delegados ante el tribunal Superior de Cartagena, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a la OFICINA DE VEEDURIA y GRUPO DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO, de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6 979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110010102000201400518 00

Funcionario: Evaluación Indagación Preliminar

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12 13

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