CSDJ - F11001010200020140052001ADJUNTA20140529121205-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140052001ADJUNTA20140529121205-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veintiuno de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400520 01 Aprobado en Acta No. 039 de la misma fecha
Accionante: LEONEL URIBE HERNANDEZ
Accionado: EDGAR ORLANDO PINILLA RUEDAPROCURADOR
REGIONAL DE SANTANDER
Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA
INSTANCIA
Decisión: REVOCA, PARA EN SU LUGAR DECLARAR LA CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Leonel Uribe Hernández, contra la providencia de primera instancia proferida el 8 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor LEONEL URIBE HERNANDEZ, acudió en acción de tutela (fls. 3 a 9) buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Doctor EDGAR ORLANDO PINILLA RUEDA, Procurador Regional de Santander, según los hechos narrados, que
se consignan a continuación. El accionante presentó queja el 28 de abril de 2012 contra el señor ELKIN BUENO ALTAHONA, alcalde actual de Barrancabermeja y sus 17 concejales, por presunta extralimitación en las funciones, al haber expedido el Acuerdo N° 001 de 2012, por medio del cual se autorizó al alcalde para celebrar contratos y convenios hasta el 2015. Mediante providencia del 5 de agosto de 2013, el Procurador Provincial de Barrancabermeja, ordenó el archivo definitivo del proceso antes mencionado, decisión que se le comunicó mediante oficio N° 004020-2013 del 4 de septiembre de 2013 , en el que además de informarle que contra lo decidido y conforme a lo establecido en la ley 734 de 2002 artículos 110, 111,112 y 115, procede el recurso de apelación, el cual podrá interponerse desde la fecha de expedición, hasta el vencimiento de los 3 días siguientes a la última notificación. Por esta razón, y teniendo en cuenta los términos, el accionante interpuso recurso de apelación el 5 de septiembre de 2013, es decir, día siguiente de haber recibido la comunicación en la que se le estaba notificando la decisión de archivo definitivo, teniendo como plazo límite el 9 de septiembre de 2013 para interponer el mentado recurso. Según constancia de la empresa Envía N° 081000707235, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga recibió el recurso el 9 de septiembre de 2013, es decir, dentro del término legal, y del señalado por la Procuraduría en el oficio
de notificación. Pero, la segunda instancia negó el recurso de apelación por extemporáneo, a pesar de tener las pruebas de recibido con las fechas, y al hacer un análisis totalmente errado sobre los términos, interpretando a su manera un concepto de la Corte Constitucional consignado en la sentencia C-293 de 2008. Por lo indicado, pidió al juez constitucional declare nulo y revocar la providencia de segunda instancia emitida el 4 de febrero de 2014 por el Procurador Regional de Santander y, en consecuencia, se ordene tramitar y resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 5 de agosto de 2013, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el Alcalde y los concejales del municipio de Barrancabermeja.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de Conocimiento de la tutela y traslado al demandado Previa remisión de la acción de tutela presentada directamente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 22 a 24), mediante Auto del 25 de marzo de 2014 (fls. 30 a 31) el A quo (i) admitió la acción de tutela, y (ii) vinculó en la calidad de accionados al Procurador Regional de Santander y al Procurador Provincial de Barrancabermeja, para que dentro de un término de cuarenta y ocho horas contados a partir de su notificación, rindan las explicaciones con soporte probatorio, sobre los hechos y pretensiones del demandante Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls. 32 a 33)
2.2. intervención de las demandadas y de los vinculados 2.2.1. Procuraduría Provincial de Barrancabermeja El doctor Oscar Alberto Jaimes Cruz, asesor de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja (fls. 55 a 57), pidió se declare IMPROCEDENTE la acción constitucional, toda vez que en el caso en estudio el Provincial actúo conforme a derecho y en cumplimiento a lo establecido en la ley 734 de
2002. Manifestó, que una vez verificado el informe Secretarial del 10 de septiembre de 2013 y haciendo el reconteo de términos, desde la fecha en la que el actor manifiesta haber recibido el oficio de comunicación del archivo, se establece que el recurso fue presentado dentro de los términos y en razón a ello se profirió el auto concediendo el mismo, lo cual evidencia que no existió vulneración alguna al derecho deprecado por el actor por parte de ese Provincial, y en consecuencia lleva a concluir que no es procedente el amparo tutelar. 2.2.2. Procuraduría Regional de Santander El doctor Juan José Reyes Trillo, apoderado de la procuraduría Regional de Santander, solicitó que no se ACCEDA a la protección tutelar, y en consecuencia se ordene el archivo de las diligencias (fls. 49 a 53).
Señaló que lo pretendido por el petente no es de recibo en derecho pues la decisión adoptada por el Procurador Regional de Santander se adoptó conforme lo regulado en el artículo 109 de Código Disciplinario Único, cuyo texto reza “se comunicará al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya trascurrido
cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”, así como el artículo 111 que establece la oportunidad para interponer los recursos. Agregó, que el tutelante no demostró de manera fehaciente las fechas que invoca en su demanda ni lo hechos que constituyen la violación al debido proceso, pues el funcionario de Segunda Instancia debe saber cuál o cuáles hechos constituyen su inconformidad frente al fallo de primera instancia a fin de establecer y concretar la controversia. 2.2.3. Alcaldía Municipal de Barrancabermeja La apoderada del municipio de Barrancabermeja, pidió se declare la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional (fls. 111 a 113), al no cumplirse el principio de inmediatez, en razón a que los hechos ocurrieron en septiembre de 2013 y hasta la fecha han transcurrido siete meses. Añadió que las actuaciones de las entidades accionadas se hayan ajustadas a derecho, y que no existe vulneración a ningún derecho fundamental del accionante por parte de la Alcaldía del municipio.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia de la comunicación del 13 de agosto de 2013, por medio de la cual la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, le hizo saber el quejoso del archivo de las diligencias disciplinarias (fl 8). Copia de la orden de servicio en la que consta que la Procuraduría Provincial de Santander envió la comunicación de archivo de las diligencias disciplinarias al quejoso el 26 de agosto de 2013 por la empresa de envío 472 (fls 71 a 73).
Copia de la certificación de empresa Envía, en donde se indica que el 4 de septiembre de 2013 el quejoso recibió la comunicación de archivo de las diligencias disciplinarias (fl. 11). Copia del recurso de apelación incoado por el quejoso frente a la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias, en donde indicó que la comunicación la recibió el 4 de septiembre de 2013 por lo que recurrió en tiempo lo decidido (fl 12). Copia del formato de la Empresa Envía, en donde consta que el 5 de septiembre de 2013 el quejoso remitió el escrito de apelación (fl 13). Copia de la Resolución del 14 de febrero de 2014, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Santander (fls 15 a 19), resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado, por la extemporaneidad del mismo.
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 8 de abril de 2014 (fls. 114 a 130) el A quo TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso del señor Leonel Uribe Hernández, para lo cual ordenó al Procurador Regional del Santander, que dentro de un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, deje sin efectos la decisión del 14 de febrero de 2014, y proceda a decidir sobre el recurso de apelación del actor.
El seccional llegó a esta decisión, después de analizar la integralidad de las pruebas obrantes en el proceso, dentro de estas, la guía de servicios postales nacionales S.A. en la que se lee que el Señor Leonel Uribe
Hernández recibió el 4 de septiembre de 2013 la mentada notificación de la decisión de Archivo, y toda vez que el recurso fue radicado ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja el 9 de septiembre de 2013, lo que permite concluir que el mismo fue presentado dentro del término que tenía para interponerlo, por lo cual su pretensión esta llamada a prosperar.
4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito recibido el 11 de abril de 2014 (fls. 140 a 142), el doctor Juan José Reyes Trillos, apoderado de la Procuraduría Regional de Santander, impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que hay una incongruencia en el fallo entre la parte considerativa y la parte resolutiva, pues en la primera se habla de la aplicación del artículo 109 de la ley 743 de 2002 y en la segunda se obliga a aplicar el artículo 202 de la misma ley.
Señalo, que para dar cumplimiento al fallo del 8 de abril de 2014 se debe vincular a la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, a pesar que en el fallo impugnado se ordenó desvincularse, esto teniendo en cuenta que el Procurador Provincial de Barrancabermeja debe remitir el expediente a la Procuraduría Regional de Santander, pues sin el expediente sería imposible decidir en derecho el recurso de apelación. De igual manera, impugnaron el fallo de tutela los Concejales del Municipio de Barrancabermeja (fls. 146 a 148), argumentando que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales en especial el Debido
Proceso, ya que la decisión proferida por la procuraduría , por medio de la cual se abstuvo de pronunciarse del recurso de apelación goza de legalidad. Además hay que tener en cuenta que el recurso de apelación interpuesto y que constituye el núcleo central de la acción de tutela, debió de haberse declarado desierto, toda vez que este medio de impugnación implica una carga para el recurrente, la cual es que debe estar debidamente sustentado, y toda vez que en este carece de esta sustentación en el escrito por medio del cual se interpuso el recurso, debió de haberse declarado como tal. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Procuraduría Regional de Santander al proferir la providencia del 14 de febrero de 2014, por medio de la cual se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el Alcalde y algunos Concejales de Barrancabermeja, vulneró el derecho fundamental al debido proceso que alega. Precisa la Sala que para solucionar el problema jurídico planteado se aplicará la
normatividad vigente sobre el asunto, así como la Jurisprudencia constitucional al respecto.
3. En el caso concreto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado Ciertamente, de acuerdo con los hechos y pruebas allegadas con la acción de tutela y con la respuesta de la demandada y de los vinculados a la acción de tutela, esta Sala encuentra que el señor Leonel Uribe Hernández el 28 de abril de 2012 radicó queja disciplinaria contra Elkin David Bueno Altahona, Alcalde de Barrancabermeja y 17 Concejales de ese municipio, por presuntas irregularidades al expedir el Acuerdo 001 de 2012, por medio del cual se autorizó al Burgomaestre para celebrar contratos y convenios hasta el 2015. El 22 de julio de 2012 se efectuó indagación preliminar y, el 5 de agosto de 2013 se profirió decisión de archivo de las diligencias disciplinarias.
Mediante oficio 004020 del 13 de agosto de 2013, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, le hizo saber al quejoso del archivo de las diligencias disciplinarias (fl 10), el cual se remitió el 26 de agosto de 2013 por la empresa de envío 472 (fls 71 a 73), comunicación que fue recibida por éste el 4 de septiembre de 2013 (fl. 11). A través de escrito remitido el 5 de septiembre de 2013 (fl 13) el quejoso apeló la decisión de archivo de tales diligencias, escrito que fue recibido el 9 de septiembre de 2013 por la Procuraduría Provincial de Santander (fl 19). Mediante auto del 14 de febrero de 2014 (fls 15 a 19) la Procuraduría Regional
de Santander, se abstuvo de conocer por extemporáneo el recurso de apelación, al sostener que según lo regulado en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, el quejoso contaba hasta el 5 de septiembre de 2013 para apelar la decisión, por lo que al haberse recibido el 9 de ese mismo mes y año, la misma se encuentra por fuera de los términos legales para ello, teniendo en cuenta que el oficio comunicando el archivo de las diligencias disciplinarias se puso en el correo el 26 de agosto de 2013, debiendo contarse cinco días después de la fecha de la puesta en el correo, término que se cumplió el 2 de septiembre siguiente, por lo que al otro día comenzaron a contarse los 3 días con los cuales contaba para interponer el recurso de apelación, los cuales fenecieron el 5 de ese mismo mes y año. Esta Colegiatura está de acuerdo con el análisis que hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el sentido de que existiendo prueba de que el quejoso recibió el 4 de septiembre de 2013 la comunicación del archivo de las diligencias disciplinarias, y al día siguiente puso en el correo el recurso de apelación contra lo decidido, que se recibió en la Procuraduría Provincial el 9 de septiembre de ese año, al mismo debió dársele trámite porque se encontraba dentro de los términos legales para ello, en aplicación de lo regulado en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, según el cual, “Se deben comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se tendrá por cumplida la comunicación cuando haya trascurrido
cinco días, después de la fecha de entrega en la oficina de correo (…)”. El aparte de la norma descrita fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2008, “en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha”. Justamente, se reitera, en la certificación de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, se indicó que el quejoso recibió la comunicación de archivo de las diligencias disciplinarias el 4 de septiembre de 2013 (fl 89) y recurrió y envió el mismo al día siguiente, siendo recibido el 9 de ese mismo mes en la Procuraduría Provincial, es decir, dentro de los términos del condicionamiento de la exequibilidad de la norma descrita, de donde se infiere que debió dársele trámite, siendo entonces claro que la decisión emitida por la Procuraduría Regional de Santander el 14 de febrero de 2014 que se abstuvo de tramitar el recurso por extemporáneo, vulneró el debido proceso que le asiste al quejoso. Ahora bien, con la impugnación del fallo de tutela la Procuraduría Regional de Santander adjuntó copia de la providencia que emitió el 10 de abril de 2014 cumpliendo lo ordenado en el amparo constitucional, por medio de la cual se dejó sin efectos la decisión del 14 de febrero de 2014 a través de la que se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el archivo de las diligencias disciplinarias y, en consecuencia,
solicitó a la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja la remisión a ese despacho, del expediente que contiene el expediente disciplinario, con el fin de estudiar el mentado recurso. Por lo señalado, a juicio de esta Sala, en el asunto analizado surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela, con la actuación de la demandada desapareció la causa que originó la vulneración del derecho fundamental alegado, razón por la cual, la acción de tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento y, por ende, no puede ordenarse algo que ya ha sido efectuado2. Precisa la Sala que en estos casos, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela, es la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la satisfacción del derecho fundamental vulnerado se dio en el trámite del proceso de amparo constitucional. Es que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal
caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”3. De la misma manera, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional, “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”4. (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, pese a que en la última hipótesis no es posible determinar una medida de protección, “el juez debe declarar la carencia actual de objeto por 2 Sentencia T-947 de 2013. 3 Ibídem. 4 Ejusdem. daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto5, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo”6. Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión de instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que ACCEDIÓ al amparo del derecho fundamental al debido
proceso alegado, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela a la que acudió LEONEL URIBE HERNANDEZ, contra EDGAR ORLANDO PINILLA RUEDAPROCURADOR REGIONAL DE SANTANDER. 5 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada. 6 Ibídem. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acción de Tutela Rad: 110010102000201400520 01
Aprobado en Sala No. 039 del 21 de mayo de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, revisado el expediente, se encuentra que en el sub lite se modifica el fallo en el entendido de variar la declaración de improcedencia, por la declaración de carencia actual de objeto. Al respecto es necesario advertir que en varios pronunciamientos, la Corte Constitucional, ha indicado que precisamente la consecuencia de la carencia actual de objeto, es la improcedencia. Al respecto me permito citar la sentencia T 622 de 2012, a guisa de ejemplo: El artículo 86 de la Constitución Política preceptúa que toda persona puede solicitar tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto. El amparo consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclame el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo. Empero, el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó esta acción, consagrada en el artículo 86 superior, prevé su improcedencia en aquellas situaciones donde la violación o amenaza de un derecho
originó un “daño consumado”, exceptuándose los eventos en que la acción u omisión continúe (art. 6°-4). Acorde con las normas referidas, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio7, como quiera que se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata8. En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez constitucional impartiese las órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperaba9. La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas10, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho. Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción el daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la definitiva afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las
instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la 7 Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 9 Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Cfr. T-083 de 2010, ya referida. garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no es factible emitir una orden de protección, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y ordenar lo que aún fuere pertinente, en el caso concreto11. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 11 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia o a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y a las demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada.