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CSDJ - F11001010200020140052101ADJUNTA20140516081338-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140052101ADJUNTA20140516081338-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso y derecho de Defensa IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Incuria La accionante fue condenada penalmente, decisión contra la cual se interpuso casación, sin embargo dicha demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hecho que torna improcedente la acción de tutela, por incuria de la actora, al impetrarse la demanda de casación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400521 01 (9364-19) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 27 de marzo de 2014, mediante el cual se declaró improcedente y negó la petición de amparo deprecada por la ciudadana MÓNICA GIOVANNA MAZZILLI ROSSI contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MÓNICA GIOVANNA MAZZILLI ROSSI presentó acción de tutela

contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, juicio justo, no autoincriminación y defensa, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante que el 13 de diciembre de 2013 presentó acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Penal de la misma Corporación, buscando el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados al interior del proceso penal que se adelantó en su contra; adujo que la mencionada Colegiatura incurrió en vía de hecho al no dar trámite a la acción impetrada, inadmitiendo la demanda de tutela, sin darle la oportunidad de interponer los recursos a los cuales tenía derecho y además, no envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. - Indicó, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación el 3 de julio de 2013 por fallas en la técnica. 1 M. P. Dr. JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ en Sala dual con la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. - La accionante, hizo un recuento de toda la investigación penal que se adelantó en su contra y con ocasión de la cual fue condenada a 177 meses y 15 días de prisión y multa de 50.000 smlmv, como coautora penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad material en documento privado.

  • Precisó la petente de amparo que acudía a la acción de tutela, por cuanto no cuenta con otro mecanismo más eficaz y además ha acudido a todas la instancias reclamando la protección de sus derechos los cuales le han sido violados y no ha sido escuchada.

Por lo anterior, pretende que: - Se le amparen sus derechos fundamentales, ordenando a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. - Como consecuencia de lo anterior, se disponga la libertad inmediata. 2.- Es necesario precisar que la accionante presentó está acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante auto del 19 de noviembre de 2013, resolvió inadmitir la demanda de tutela incoada por la señora MÓNICA GIOVANNA MAZZILLI ROSSI y ordenó no remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión (folios 386 a 390 del cuaderno anexo No. 1). 3.- Mediante auto del 17 de marzo de 2014, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenó comunicar a las partes y vinculó como terceros con interés al Fiscal 205 Local de Bogotá, al Juez Octavo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Representante Legal de Fiduciaria Bogotá

(folios 55 a 57 c. o. primera instancia). 4.- Concurrió al proceso, en primer término, la doctora ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS, Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que la accionante contó durante todo el proceso penal con la asesoría de un abogado de confianza, quien fue el que negoció bajo los postulados del nuevo sistema acusatorio las estipulaciones probatorias que ahora ésta reclama como violatorias de sus derechos fundamentales; precisó que ante la petición de la actora al Ministerio Público para que en su nombre insistiera en la resolución del recurso de casación, señaló que una vez revisado el proceso penal, no se encontró mérito para acudir ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a deprecar el estudio de fondo del caso; solicitó se declarara improcedente la tutela (folios 76 a 83 c. o. primera instancia). 5.- A su turno, la representante legal de la Fiduciaria Bogotá S. A., dio respuesta a la tutela, señalando que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, además, lo que ésta pretende es revivir la discusión procesal relacionada con la responsabilidad que sobre ella pesa por los hechos delictivos que dieron origen al ilícito del cual fue víctima la Fiduciaria. Agregó que la petente de amparo en desarrollo del proceso penal que se adelantó en su contra, dispuso de cada uno de los recursos y medios establecidos en el ordenamiento jurídico para adelantar la defensa de sus derechos, por lo cual solicitó que no se concediera la tutela (folios 84 a 89 c. o.

primera instancia). 6.- También intervino el doctor GUILLERMO SANABRIA CRUZ, Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien sobre la demanda de tutela expuso que la accionante mediante sentencia del 4 de mayo de 2011 fue condenada a la pena de 177 meses, 15 días de prisión, como autora responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad material en documento privado, decisión apelada y confirmada por la Sala de de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 5 de junio de 2012; asimismo, se interpuso recurso extraordinario de casación, frente al cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de auto del 3 de julio de 2013 inadmitió la misma (folios 91 y 92 c. o. primera instancia). 7.- Igualmente compareció al presente trámite tutelar el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, siendo factible únicamente interponer la acción de revisión cuando concurre alguna causal, razón por la cual la petición de amparo resulta improcedente (folios 93 a 96 c. o. primera instancia). 8.- El doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dio respuesta a la tutela

señalando que en este caso no se avizora la configuración de vía de hecho, por cuanto el trámite al que fue sometido el recurso de casación se sujetó a los postulados legales y jurisprudenciales que rigen la materia (folios 110 y 101 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 27 de marzo de 2014, declaró improcedente la solicitud de tutela impetrada por la señora MÓNICA GIOVANNA MAZZILLI ROSSI en relación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y denegar el amparo respecto a la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, señalando en primer lugar que frente a la decisión de la Sala de Casación Civil a través de la cual inadmitió la acción de tutela emerge una circunstancia que impone desestimarla por improcedente, por cuanto con el trámite del presente amparo se cumple el objeto deseado por la accionante. Sobre la presunta vía de hecho en el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación consideró el Juez Constitucional de primer grado que se debía negar por cuanto en la decisión censurada no se observaba desconocimiento o valoración irracional de las pruebas como erradamente lo estima la petente der protección constitucional, pues analizado el mencionado líbelo de casación se advirtió que el defensor no la presentó atendiendo la especialísima técnica de este recurso extraordinario (folios 103 a 135 c. o. primera instancia).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante MÓNICA GIOVANNA MAZZILLI ROSSI mediante escrito signado 7 de abril de 2014 impugnó el fallo de instancia, argumentando que lo pretendido a través de la tutela no es un debate probatorio, pero si la necesidad de que se revise que los distintos jueces de instancia no fueron cautos en el respeto al debido proceso, por cuanto los delitos atribuidos no fueron demostrados; insistió la petente de amparo en su inocencia pues su comportamiento siempre ha sido de buena fe; agregó que no se tuvo en cuenta que actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico, autorizada por la Superintendencia Financiera. La actora efectuó un análisis de las actuaciones de los funcionarios judiciales que en las distintas instancias conocieron la investigación penal adelantada en su contra, aduciendo que al interior del referido proceso se cometieron varias irregularidades, las cuales vulneraron sus derechos fundamentales (folios 160 a 170 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- De la procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación

urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2 (Negrillas de la Sala). En el expuesto orden de ideas y frente a la evidencia de la elección acertada de la acción de tutela por parte del actor, bajo el entendido que éste no cuenta con otro mecanismo para intentar el restablecimiento de los derechos presuntamente

vulnerados, por cuanto acudió a todas las instancias ordinarias penales. Esta Sala una vez analizada la actuación adelantada en este caso concreto por parte de la petente de amparo, colige palmariamente que efectivamente ésta recurrió ante la autoridad competente la decisión que le fue desfavorable, en tal sentido presentó demanda de casación, la cual fue resuelta mediante proveído del 3 de julio de 2013, inadmitiendo la misma. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. En cuanto al requisito de la inmediatez, el accionante impetró acción de tutela la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2013, es decir, la presente petición de amparo fue presentada oportunamente. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los

presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por

pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio

de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 61° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino

que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el caso concreto, en relación a la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual inadmitió la demanda de casación, aduciendo que el censor se apartó de la dialéctica connatural al recurso extraordinario pretendiendo hacer prevalecer su inconformidad, asimilando que la casación es una especie de tercera instancia en la cual mediante un escrito de libre confección, puede cuestionar de cualquier modo las decisiones judiciales producto de un proceso penal, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, que tiene que ver con el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el cual no puede ser empleado de cualquier forma sino de forma acuciosa y diligente, valga decir, sin asomo de incuria o negligencia, pues de otra manera las partes o sujetos procesales acudirían ante los jueces de cualquier modo, con la esperanza que posteriormente el juez de tutela revierta los efectos de eventuales fallos adversos. Por ello es que prácticamente de manera concomitante con la aparición de la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico, la Corporación límite en materia de derechos fundamentales, con precisión dejó sentado en fallo de

constitucionalidad: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”5 En el presente, caso es claro que la inconformidad de la accionante con el fallo penal condenatorio de segundo grado debió ventilarse al interior del mismo proceso, justamente mediante el recurso extraordinario de casación, que es el mecanismo previsto por el legislador para conjurar los desatinos en que los jueces de instancia pueden incurrir. Bajo el anterior panorama, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema de los errores en la defensa de los derechos, señaló en un caso similar en la sentencia SU - 111 de 1997: "(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le

corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (…) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. (…)”. (sfdt De la misma manera, reiterando la línea jurisprudencial examinada en torno al tema, la Corte Constitucional en la sentencia T629 de 2009 concluyó: 5 C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo “(…) La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico6. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la

virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. (…)”. (sfdt) Bajo los anteriores presupuestos, vale reiterar, en desarrollo de lo pacíficamente señalado por la doctrina constitucional, que la acción de tutela no puede ser utilizada como lo pretende la accionante, es decir, para “subsanar la incuria o negligencia”, y menos como se ha advertido, para revivir un debate que debió surtirse al interior del mencionado proceso penal, pues de lo contrario la tutela pasaría a “sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales”7. Finalmente y ante la evidencia procesal que se actuó con incuria y negligencia al interponer la demanda de casación inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, pues no se demostró cómo la selección normativa efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal era equivocada. Para esta Colegiatura es necesario recordar que la Corte Constitucional de tiempo atrás viene insistiendo en la necesidad de entender que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar los errores 6 Corte Constitucional T469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003 7 Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 generados por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Al respeto ha concluido en reciente sentencia T-451 de 2010:

"(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden. (…)”. El uso de los medios judiciales para disentir de las decisiones, en este caso dentro del mencionado proceso penal, obvio, se insiste, no puede hacerse de cualquier manera sino con todas las ritualidades que son propias de ese mecanismo especializado, y entonces, cuando no se cumple con las cargas procesales y argumentativas, mal puede venirse ante el juez de tutela a pregonar que el juez de casación incurrió en vías de hecho; justamente en caso similar la Corte Constitucional señaló: “Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia frente a la admisión del recurso de casación, no vulneran los derechos de la accionante puesto que en ningún momento se apreció una argumentación abusiva o falaz de parte del juzgador, siendo por el contrario decisiones tomadas de manera juiciosa, en las que se detectaron falencias en la formulación de cada uno de los cargos, sin que ésta Sala encuentre mérito alguno para descalificar las providencias, pues se descarta la presencia de cualquiera de las causales genéricas de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia para activar el mecanismo de tutela frente a sentencias judiciales.”8 En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigido a la actuación penal donde la petente de amparo fue condenada, es clara la

improcedencia de la acción, por no haberse empleado en debida forma el recurso de casación al interior de la misma actuación. 8 T-138 de 2009 De otra parte, en relación a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual inadmitió la tutela impetrada por la accionante, para esta Colegiatura y como bien se plasmó por parte de la Sala de primer grado, la petición de amparo carece de objeto, en razón a que lo pretendido era que se tramitará la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MÓNICA GIOVANNA MAZZILLI ROSSI, a la cual se le dio trámite por parte de esta Jurisdicción Disciplinaria. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al

momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr 9 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o

vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desap

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