CSDJ - F11001010200020140052301ADJUNTA20140506100118-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140052301ADJUNTA20140506100118-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400523 01
Referencia: Tutela en segunda instancia.
Accionado: Consejo Superior de la
Judicatura Sala AdministrativaUnidad Administrativa De Carrera Judicial, y Otro.
Accionante: Jacobo Payares Pava.
Primera instancia: Declaró improcedente el amparo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 27 de marzo de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela incoada por el señor JACOBO PAYARES PAVA contra la SALA ADMINISTRATIVA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
CARRERA JUDICIAL, y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
ANTECEDENTES PROCESALES Así, se debe traer entonces que el señor JACOBO PAYARES PAVA, interpuso acción de tutela ante esta Sala, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a cargos públicos y ascenso a la carrera judicial” (Sic), conculcados
1 Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ.
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201400523 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA presuntamente por parte de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA -UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL y la
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
Manifestó el accionante, que mediante convocatoria No. 22, a través del Acuerdo PSAA13-9939 de junio de 25 de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de Magistrado de Tribunal-Sala Penal, al cual se inscribió procediendo a adjuntar la documental que acreditaba 21 años de experiencia laboral, la que soportó con los certificados expedidos, uno por la Fiscalía General de la Nación que daba cuenta de 18 años de experiencia laboral y el segundo por la Rama Judicial en el que se indicaba que contaba con 2 años de experiencia laboral, por lo que consideró que contaba con el requisito mínimo de experiencia requerida para acceder al cargo en mención. Expuso que una vez publicadas en la página web de la Rama Judicial las respectivas listas de las personas admitidas e inadmitidas a la convocatoria antes referida, observó que su nombre figuraba en la lista de no admitidos, señalándose la causal 3,
esto es, por no haber acreditado el tiempo de experiencia, lo que consideró el accionante injusto y violatorio de sus derechos fundamentales al debido .proceso, al derecho de acceder a cargos públicos y ascenso en cargos de carrera judicial, toda vez que adjuntó los documentos en el aplicativo en formato PDF, que acreditaban su experiencia laboral. Afirmó que el sistema mediante el cual efectuó la inscripción, presentó constantes errores, lo que ocasionó que se ampliara una semana más el término para adjuntar los documentos, por lo que no es posible que las fallas del sistema les sean impuestas a los participantes que se inscribieron al concurso. 3
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Solicitó entonces el accionante se protejan sus derechos fundamentales conculcados por la accionada y “se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de
Carrera Judicial, verifique en el aplicativo por medio del cual se efectuó la inscripción, si los documentos que acreditan la experiencia mínima para acceder al cargo de Magistrado Sala Penal, se encuentran adjuntos a la información”, y en consecuencia “de corroborar que efectivamente adjunté dichos documentos, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial, corrija el error y me incluya en la lista de admitidos y se me convoque a la presentación de pruebas escritas por realizar”; de igual manera, solicitó como
medida provisional, “se ordene la suspensión del concurso, hasta tanto se resuelva de fondo la acción constitucional”. Adjuntó a la demanda como pruebas, fotocopia de los documentos con los cuales se acreditó la experiencia laboral en la convocatoria referida y de una declaración juramentada prestada por su hijo Jacobo Payares Acuña2. ACTUACIÓN PROCESAL Siendo la presente acción constitucional puesta por reparto del 7 de marzo de 2014, bajo el conocimiento de quien ahora funge como ponente, se ordenó a través de proveído calendado 10 de marzo de esa misma anualidad, en garantía del debido proceso y la doble instancia, remitir la petición de amparo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Una vez las diligencias al Despacho de la Magistrada sustanciadora doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, según reparto del 14 de marzo de 2014, mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año se avocó el conocimiento de la acción, se ordenó notificar del trámite tutelar en calidad de accionadas a la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, 2 Folios 1 a 9 c.o.
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA disponiéndose la vinculación como terceros con interés “a todos los aspirantes admitidos en la convocatoria No. 22 a través del acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, al concurso de méritos para acceder al cargo de Magistrado Sala Penal”, decretando además algunas pruebas3.
Igualmente, por auto calendado 17 de marzo de 2014, la Magistrada A quo resolvió NEGAR las medidas provisionales deprecadas por el actor, bajo el argumento que “el accionante sustenta la procedencia de las medidas provisionales con base en un supuesto fáctico cuyo estudio no es procedente, toda vez que el estadio inicial en el que se encuentra la actuación y la carencia de elementos probatorios, no permiten realizar un juicio de valor ajustado a derecho que permita determinar la viabilidad y necesidad de las medidas invocadas, la cual, además, tiene que ver directamente con el objeto de la acción de tutela”. Intervención de las accionadas. Conforme al llamado de tutela concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, solicitó el rechazo por improcedente la presente acción constitucional de tutela, indicando que la misma no era mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario y su procedencia dependía de la demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por el accionante siquiera en forma sumaria. Señaló que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como el Acuerdo
PSAA13-9939 de 2013 y la jurisprudencia, disponen que "Las reglas de la Convocatoria son de obligatorio cumplimiento tanto para quienes la administran como para los participantes en el Concurso. Al señalarse por la Administración las bases del Concurso, estas se convierten en reglas pare quienes deciden participar en él, sin que sea posible adicionarías o reformarlas de forma individual al sentir de cada uno de los participantes, pues ello conllevaría a la alteración de los principios de transparencia e imparcialidad del mismo. Además de que atentaría contra el derecho al 3 Folios 21 a 23 c.o. 5
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA debido proceso por cuanto el nominador, al cambiar las reglas que rigen la Convocatoria, sorprendería al concursante que se sujetó a ellas, desconociéndose, de este modo, el principio de la confianza legítima” (Sic).
Indicó que “El artículo 3° del 1.2 del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013”, estableció como requisito específico para los cargos de Magistrado Tribunal Superior de Distrito Judicial: “Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a ocho (8) años.” “La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado”, y que en el numeral 2.4.4 estableció que los aspirantes debían anexar, de
conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los documentos para acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia profesional. Expuso además, que para la inscripción al referido concurso, se dispuso en el Acuerdo en mención, que “Las inscripciones se realizaron de lunes a viernes las 24 horas del día, del 2 al 8 y del 8 al 12 de julio del año 2013, vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos. Para el efecto, el instructivo de inscripción se publicará en el citado Portal de la Rama Judicial y la información allí reportada se validará con la documentación que haya sido digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo...”. Advirtió, que la presente acción de tutela busca atacar la “Resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014”, acto administrativo “por medio del cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al Concurso de Méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013”; resolución citada que si bien es cierto contra la misma no existen recursos en sede administrativa, en el numeral 4 del artículo 164 L.E.A.J, “se contempló como mecanismo garantista la posibilidad de que los aspirantes pudieran solicitar una nueva revisión de sus documentos aportados al momento de la inscripción, y de ser el caso, poder encontrarse en el listado de admitidos de la convocatoria de que trata esta tutela”. Expuso que el acto administrativo arriba mencionado, “fue notificado mediante fijación por
el término de 5 días desde el 29 de enero hasta el 04 de febrero de 2014, en la Secretara de la Sala 6
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Administrativa para su divulgación, y copia de la misma fue publicada a través de la página Web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), y sólo dentro de los 3 días siguientes a su notificación, esto es hasta el 10 de febrero de 2014, los aspirantes inadmitidos podían pedir la verificación de su documentación en la forma establecida en la convocatoria”, considerándose entonces como extemporánea cualquier solicitud elevada fuera de este término y su respuesta se entendería negativa.
Relató, que a todos los concursantes se les ha dado un trato igualitario frente a las solicitudes presentadas para la verificación de los requisitos de la Convocatoria No. 22, las cuales suman aproximadamente 4.500, las que actualmente se encuentran en revisión por parte de la Unidad, pero no han podido ser resueltas, en atención a que cuentan con una planta de personal compuesta por solo 26 servidores judiciales, de los cuales están trabajando de lleno en las solicitudes de revisión 15 de ellos, quienes también tienen a su cargo la proyección de respuesta a las diferentes acciones de tutela, que en promedio son 10 diarias, esperando entonces dar una pronta respuesta
a cada una de las solicitudes y expedir la correspondiente Resolución donde se resuelva sobre los admitidos de la Convocatoria No. 22, lo que tendrá lugar antes del 4 de mayo de 2014, fecha en que se llevará a cabo el examen de ingreso. Indicó respecto al doctor JACOBO PAYARES PAVA, que una vez revisadas las solicitudes de verificación allegadas tanto por el correo electrónico establecido en la Convocatoria, como por el sistema de gestión documental, no encontraron que este hubiese efectuado solicitud de revisión de documentos, por lo que, como quiera que los términos para cada una de las etapas son preclusivos, el aquí accionante, no puede hacer uso a través del mecanismo de tutela de la solicitud de revisión de documentos que fue debidamente concedido para los participantes, pues de entenderse distinto, se estaría rompiendo el equilibrio entre los participantes y con ello incumpliendo los principios de igualdad y oportunidad en detrimento de los derechos 7
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA que les asiste a los demás concursantes de una parte y de la otra, de la función administrativa de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.
Afirmó no existir vulneración de derechos fundamentales al accionante, puesto que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PSAA13-9939, constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los
cargos que expresamente allí se señalaron, y por lo tanto la participación en el concurso, no implica un derecho adquirido, por lo que no puede prosperar la presente acción de amparo constitucional, no asistiéndole entonces razón al tutelante, al afirmar que “se le vulneraron sus derechos porque la resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014 fue notificada en la forma establecida en la convocatoria, y no obstante, que se le garantizó al aspirante otro mecanismo de defensa de sus derechos, mediante la posibilidad de presentar solicitud de revisión, no lo utilizó dentro de la oportunidad legal”4. Como tercera vinculada, la doctora AURORA ALEXANDRA SÁNCHEZ TORRES, coadyuvó la presente acción de tutela, planteando que participó en la convocatoria a través del Acuerdo PSAA13-9939, inscribiéndose para el cargo de Juez Penal Municipal, presentando la documental requerida, señaló que en razón a la inadmisión de que fue objeto procedió a presentar derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que se le certificara la documental que había cargado en el sistema; indicó que a través de un comunicado de prensa conoció que la verificación de documentos se realizaría vía e-mail, por lo que no pudo tener acceso a dicho sistema con el fin de verificar qué se ingresó o guardó en el sistema. Concluyó que las motivaciones planteadas por el doctor JACOBO PAYARES PAVA, en su escrito tutelar coinciden respecto del proceso de inscripción y causal de
inadmisión, siendo diferente solo la postulación al cargo, por lo tanto las pretensiones plasmadas por el accionante son las mismas por ella planteadas, considerando 4 Anexó copia del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 (Folios 52 a 63 c.o.). 8
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA violentados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos
y ascenso en cargos de la carrera judicial5. La doctora MARTHA CONSUELO VÁSQUEZ RANGEL, como tercera interesada, coadyuvó la presente acción de tutela, planteando que participó en la convocatoria a través del Acuerdo PSAA13-9939, optando por el cargo de Juez Penal Municipal, presentando la documental requerida; que en razón a la inadmisión por las causales 1 y 3, es decir, la no acreditación de su nacionalidad Colombiana y tiempo de experiencia, procedió a presentar solicitud de verificación de documentación al correo electrónico señalado en la página web de la Rama Judicial dentro del término legal para hacerlo, pero hasta el momento no ha obtenido respuesta a dicha solicitud. Indicó que las motivaciones que plantea el accionante, en su escrito tutelar coinciden respecto del proceso de inscripción y causal de inadmisión, siendo lo único diferente
es la postulación al cargo optado, por lo que las pretensiones plasmadas por el actor en tutela eran las mismas que las suyas, ya que considera conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y ascenso en cargos de la carrera judicial6. La doctora INGRID ELENA SÁNCHEZ CARVAJAL, coadyuvó la presente acción de tutela, planteando igualmente que participó en la convocatoria presentada a través del Acuerdo PSAA13-9939, aplicando para el cargo de Juez Penal Municipal, presentando la documental requerida para el mismo; adujo que en razón a que fue inadmitida realizó dentro del término legal la solicitud de verificación de los documentos; igualmente adujo que las motivaciones que planteaba el doctor JACOBO PAYARES PAVA, en su escrito de amparo constitucional coincidían respecto del proceso de inscripción y causal de inadmisión, siendo lo único diferente la postulación al cargo querido, y por lo tanto las pretensiones plasmadas por el accionante eran las 5 Anexó copia de diferentes documentos personales (Folios 36 a 51c.o.). 6 Anexó copia de diferentes documentos personales (Folios 64 a 70 c.o.). 9
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA mismas, ya que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
acceso a cargos públicos y ascenso en cargos de la carrera judicial7. La UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, no emitido pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 27 de marzo de 20148 emitió sentencia de primer grado, declarando improcedente la solicitud de amparo constitucional formulado por el señor JACOBO
PAYARES PAVA contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA -UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL, y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, con fundamento en las siguientes consideraciones: Argumentó la Sala A quo, que “si bien las señoras AURORA ALEXANDRA SÁNCHEZ TORRES, MARTHA CONSUELO VÁSQUEZ RANGEL e INGRID ELENA SÁNCHEZ CARVAJAL, manifiestan que apoyan las pretensiones del actor, la verdad es que los fundamentos de las mismas, no coinciden con los expuestos por el señor JACOBO PAYARES PAVA, pues si bien aspiran a la suspensión del Concurso, es un hecho que dichas señoras en primer lugar aplicaron para Juez Penal Municipal, cargo distinto al que aspiró el accionante que recordemos corresponde a Magistrado de la Sala Penal, siendo entonces lógico que los requisitos que debían cumplir las señoras SÁNCHEZ TORRES, VÁSQUEZ RANGEL y SÁNCHEZ CARVAJAL, no son iguales a los que debía llenar el accionante”. Indicó la Colegiatura de instancia, que como lo indicó cada una de las vinculadas
antes nombradas en sus respectivos escritos, “ante la inadmisión de que fueron objeto procedieron a elevar las diferentes solicitudes, es decir se encuentra en trámite la reclamación presentada por cada una. Así pues en el caso de las señoras AURORA ALEXANDRA SÁNCHEZ TORRES, MARTHA CONSUELO VÁSQUEZ RANGEL e INGRID ELENA SÁNCHEZ CARVAJAL, se 7 Anexó copia de diferentes documentos personales (Folios 71 a 74 c.o.). 8 Folios 76 a 89 c.o. 10
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA estaría ante nuevas acciones de tutela, y en este orden de ideas se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. Razones para negar su concesión”.
En el caso en concreto afirmó la Sala A quo que, “resulta innegable que el accionante no agotó en debida forma el trámite brindado al interior de la convocatoria No. 22 mediante acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para obtener la protección que solicita, lo cual hace inviable el desconocimiento de unos derechos que ni siquiera él ha ejercido ante el órgano ordinario; menos vía tutela, como quiera que como bien lo indica la entidad accionada los términos para cada una de las etapas del concurso son preclusivos, y entrar a atender la solicitud de revisión de documentos en sede de tutela, significaría romper el equilibrio entre los participantes y se incumplirían los principios
de igualdad y oportunidad en detrimento de los derechos que les asiste a aquellos concursantes que, en tiempo sí efectuaron la respectiva reclamación”(Sic). Finalmente reseñó que “tampoco se encuentra que el accionante este avocado a la realización de un daño irremediable que amerite la concesión del amparo de manera transitoria, por el hecho de que no se acceda a sus pretensiones; ello por cuanto, si bien el actor denuncia que con la posición asumida por la entidad accionada se le causa un daño irremediable, no explica en qué forma se produciría ese supuesto daño que se pretende conjurar a través de la acción de resguardo, siendo esta una carga mínima que ha debido desarrollar el demandante en su escrito de tutela pues el juez constitucional no puede hacer este trabajo de inferencia sin que se le otorguen ciertas herramientas a partir de las cuales pueda estructurar la realización de ese posible menoscabo cuya entidad permitirá deducir la necesidad del amparo de manera transitoria. Pero en esta ocasión brilla por su ausencia cualquier elemento que determine en qué se apoya el actor para exorar la concesión del amparo como mecanismo transitorio para conjurar la realización de un posible daño irremediable” (Sic). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el señor JACOBO PAYARES PAVA insiste en su solicitud de suspensión del concurso de méritos vía tutela, y solicita se obligue a la Accionada a proceder a la revisión por este peticionada, trayendo como sustento los 11
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA mismos hechos ya narrados en su escrito primigenio de tutela, respaldando su dicho en alguna jurisprudencia de la Corte Constitucional9.
CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar 9 Folios 98 a 101 c.o. 12
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía.
Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo. Improcedencia de la Acción de Tutela por Incuria. Respecto del tema evidente de la “incuria” o negligencia del actor de no hacer uso adecuado de las acciones puesta a disposición con el fin de proteger sus intereses, la Corte Constitucional ha insistido desde sus orígenes en la regla fundamental que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede convertirse en el medio para subsanar los yerros procesales; la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, señaló: 13
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede
admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal". (Se subraya) En otra oportunidad, esa Corporación en Sentencia T-613 de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” 14
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Y en la Sentencia T-213 de 2008, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería,
señaló: “La Corte Constitucional
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