🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140052501ADJUNTA20140508144227-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140052501ADJUNTA20140508144227-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400525 01 Aprobada según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por BLANCA CIELO

JIMÉNEZ BUITRAGO.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la doctora PAOLA ANDREA ROJAS CASTELLANOS, en su calidad de JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual TUTELÓ el derecho al debido proceso y defensa a la accionante y declaró IMPROCEDENTE respecto de los derechos de petición, trabajo y mínimo vital. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por el Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente)

y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01

La señora BLANCA CIELO JIMÉNEZ BUITRAGO, presentó acción de tutela

contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y petición. Mediante el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, se peticiona que “…el despacho liquide lo que se adeuda conforme a la ley de la deuda, agencias en derecho y costas judiciales para cancelar el día siguiente y se ordene el levantamiento de la medida cautelar del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50S-393261 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá-zona sur. Que se ordene la realización del oficio para ser llevado a notariado y registro ya que cancelaré al día siguiente de que ustedes lo ordenen”. La génesis de la inconformidad se concreta a que la accionante fue demandada ejecutivamente en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso No. 2012-939, en el cual le embargaron un bien inmueble de su propiedad. A raíz de ello para evitar que se lo remataran lo vendió para cancelar dicha deuda.

Adujo que: “…cancelé la deuda al banco agrario de Bogotá y radique el oficio al juzgado 26 Civil Municipal. El proceso pasó al Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión y a pesar que iba seguido no le he podido ver. Luego pasó al Séptimo de Ejecución y tampoco lo he podido ver para solicitar el

levantamiento del embargo y si debo cancelar algún saldo. PASE UN DERECHO DE PETICIÓN PORQUE HE IDO DIAS ENTEROS Y NO HE VISTO EL PROCESO. En el derecho solicito se liquiden por secretaria lo que

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01 adeuda como saldo y si hay costas o agencias las que ordena la ley que sean liquidadas para poder levantar el embargo. Como lo manifesté antes yo vendí el inmueble y tengo que cumplir con una cláusula penal que oscila en casi sesenta millones de pesos ya que dicha promesa fue firmada y autenticada ante notario público número dos del círculo de Bogotá doctor Leovedis Elías Martínez Durán con el comprador señor Ricardo Gutiérrez Higuera si no le realizo la firma de la escritura pública” (Folios 1 a 7 del c.o.).

Anexó: - Copia de la consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia por valor de $32.291.919 a nombre del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso 2012-939, el 7 de diciembre de 2012

(fl 8 del c.o.). - Copia de la promesa de compraventa celebrada entre “Metálicos C&M LTDA” en cabeza de su representante legal Blanca Cielo Jiménez Buitrago y Ricardo Gutiérrez Higuera, del inmueble con matrícula inmobiliaria Número 50S-399261 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur “ (Folios 6 a 13 del c.o.).

  • Copia del memorial sin fecha dirigido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, con sello ilegible y una nota con esfero “6 de febrero 2014”, signado por la señora BLANCA CIELO JIMÉNEZ BUITRAGO solicitando: “ 1. Que por secretaria me liquiden lo que debo pagar de excedente del crédito, para consignar en el Banco Agrario y terminar el proceso, junto con los intereses que ordena la ley si los hubiere.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01

2. Que por Secretaria me liquiden las costas y agencias si hubiese para consignar en el Banco Agrario y terminar el proceso.

ME VEO EN LA NECESIDAD DE SOLICITAR ESTO COMO

DERECHO DE PETICIÓN, PUESTO QUE ME HA CIDO (sic)

IMPOSIBLE VER EL PROCESO EN LOS ÚLTIMOS TRES

MESES, YA QUE SIEMPRE HE ESTADO PENDIENTE DE ÉL”

(Folios 22 a 23 del c.o.). - Copia del certificado de libertad y tradición No. 50S-399261 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Sur (Folios 26 a 28 del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de marzo de 2014 correspondió por reparto la presente acción a quien funge como ponente, quién mediante auto del 11 de marzo de la misma anualidad dispuso que para garantizar la segunda instancia y “como quiera que de conformidad con el mandato del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000,

por medio del cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, y por haberse escogido por la accionante esta Jurisdicción, le corresponde su conocimiento en primera instancia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”. Ordenando remitir inmediatamente el expediente a dicha Colegiatura (Folio 31 del c.o.).

2. Arribado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Bogotá, le correspondió por reparto al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO el 14 de marzo de 2014 (folio 34 acta individual de reparto).

3. El 17 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previa la admisión de la presente acción, consideró que “…de la revisión de la presente se advierte que está

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01 dirigida contra el Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. Al respecto ha de advertirse que el decreto 1382 de 2000, artículo 1º numeral 2º señala que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…Por ello sería un juez civil del circuito, quién deberá conocer del presente amparo.

No obstante, se observa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado que, así se hubiese efectuado el reparto de manera errada y se hubiera remitido el expediente de tutela a un despacho judicial distinto al

enunciado en dicho Decreto, éste como juez constitucional, debe asumir el trámite del amparo”. Por lo anterior, se admitió la acción de tutela promovida por la señora BLANCA CIELO JIMÉNEZ BUITRAGO, ordenando notificar al juzgado accionado, así como oficiar a los Juzgados 26 Civil Municipal y 20 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para que dentro del término de 1 día allegaran las copias del proceso No. 2012-939 de Henry Villarreal Agudelo contra Metálicos C&M LTDA y que explicaran de manera concreta la actuación para atender la petición contenida en el memorial formulado por la actora (Folios 36 a 37 del c.o.). INTERVENCIONES OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ La doctora ELSA YANETH GORDILLO COBOS, en su calidad de Coordinadora de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá a través de oficio No. 974 de data 19 de marzo de 2014, indicó: “…me permito informarle que revisado y actualizado el sistema de

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01 información judicial gestión XXI, el Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución tiene el conocimiento actual del proceso Ejecutivo Singular de Henry Villareal Agudelo contra Metálicos C Y M LTDA, diligencias radicadas con el número 11001400302620120093900, las que fueron arribadas por el Juzgado 20 Civil Municipal de

Descongestión de Bogotá, en virtud de los Acuerdos PSAA13 No. 9962,9984 y 9991 de 2013, que fueron emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para continuar con la ejecución, proceso al despacho del Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución desde el 26 de noviembre de 2013” (Folio 43 del c.o.)

EL JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

La doctora MARÍA VICTORIA LÓPEZ MEDINA, en su calidad de Juez 26 Civil Municipal de Bogotá, a través de oficio de data 19 de marzo de 2014, manifestó: “ …no es posible arrimarles el proceso ni copia del mismo toda vez que conforme lo acredito, el mismo fue recepcionado el 24 de mayo de 2013 tal y conforme obra a folio 9 y ello se ratifica mediante el informe secretarial visto a folio 12 de este cuaderno, a través del cual se da cuenta que el mismo correspondió por reparto al Juzgado 20 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. No obstante lo anterior y efectuado un pantallazo sobre la actuación surtida en el trámite de instancia, se observa que dentro de la acción constitucional incoada y en lo que respecta a éste Despacho judicial, no confluyen elementos de procedibilidad…en el entendido que no se evidencia que dentro de lo actuado se hubiere incurrido en vías de hecho o en interpretaciones constitucionales que no favorezcan la eficacia de los derechos, que son susceptibles de ser corregidas mediante la acción de tutela…” (Folio 47 del c.o.).

EL JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01

La doctora PAOLA ANDREA ROJAS CASTELLANOS, en su calidad de Juez Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, a través del memorial de data 19 de marzo de 2014, dando contestación a la presente acción de amparo, señaló que: “…De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. CSBTA 13210 de noviembre 7 de 2013, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad enviaría a esta oficina judicial todos los procesos que cumplieran con los requisitos establecidos en el Acuerdo No. PSAA13-9984 y en efecto así se llevó a cabo. Sin embargo, resulta importante señalar que debido a la cantidad de expedientes que fueron enviados por todos los juzgados municipales a la Oficina de Ejecución, la labor de recepción de los mismos fue paulatina, y ello conllevó que sólo hasta el día viernes 26 de noviembre de 2013 ingresaran directamente al Despacho para adelantar la labor de depuración y consolidación de la información remitida, esto es, la revisión uno a uno de los procesos recibidos para verificar el estado en que se encontraban, sí cumplían con los requisitos establecidos para su remisión y estaban pendientes de algún tipo de impulso o actuación para de ser el caso proceder como legalmente correspondía. Frente al caso en particular me permito informar que mediante auto

de fecha 20 de marzo de la presente calenda esta oficina judicial avoca conocimiento del asunto y se pronuncia respecto de solicitud presentada por el extremo ejecutante, la cual no había sido atendida por el Juzgado de origen-Veinte Civil Municipal de Descongestión-pese a que el expediente había ingresado al despacho desde el mes de agosto del año inmediatamente anterior. En lo que tiene que ver con la imposibilidad de tener acceso al expediente, desconozco si en efecto fue así porque los usuarios que han tenido inconvenientes de este talante se les brinda la colaboración necesaria para ubicarlo y si es del caso se le da curso de manera prioritaria a las solicitudes pendientes” (Folios 48 a 49 del c.o.). Remitió copia integral del proceso ejecutivo No. 2012 00939 contentivo en los folios 59 a 153 del cuaderno original.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01

EL JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE

BOGOTÁ.

La doctora CLAUDIA LILIANA LÓPEZ CASTAÑO, en su calidad de Juez 20 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, indicó que: “Del contenido del escrito en que se eleva la solicitud de amparo Constitucional se desprende que la inconformidad de la accionante no surge de actuación u omisión alguna de éste Despacho sino de su imposibilidad de ver el expediente en el Juzgado 7º de Ejecución Civil de esta ciudad. Ahora bien, según informe Secretarial de este Juzgado, cuya copia

se adjunta a la presente, revisadas las actas de procesos enviados a la oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, el expediente radicado bajo el No. 2012-0939 de Henry Villareal Agudelo contra Metálicos C&M Ltda; fue enviado a esa Oficina desde el pasado 21 de noviembre de 2013 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución antes mencionado, de manera que desconocemos la actuación acaecida en ese trámite desde entonces”. (Folio 51 a 52 del c.o.). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 27 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, TUTELÓ los derechos al debido proceso y defensa de la señora BLANCA CIELO JIMÉNEZ BUITRAGO, al considerar que de conformidad con el memorial dirigido por la actora al Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, con fecha de radicación del 6 de febrero de 2014, y el cual la accionante lo consideró como derecho de petición, la Sala a quo adujo que no era procedente amparar la presunta vulneración al derecho de petición, toda vez que la solicitud se

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01 efectúa dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, no teniendo la naturaleza de derecho de petición.

Pero en cuanto a la violación de los derechos al debido proceso y defensa,

explicó el a quo, que por no dar trámite correspondiente a la solicitud del 6 de febrero de 2014, la cual busca que el Juzgado le liquidara el excedente del crédito, costas y agencias en derecho para consignarlo en el Banco Agrario y así terminar el proceso, y esto por cuanto ya había consignado en la cuenta de depósitos judiciales un monto de $32.291.919, para así lograr que se levantara la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, el cual vendió y que debe cumplir con la firma de la escritura, señaló “si bien, ante la naturaleza del proceso, toda actuación en el mismo debe darse a través de apoderado, lo que resulta claro es la inactividad del Despacho ante el aludido memorial”, ya que “con auto del 13 de mayo de 2013, se emite sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, se ordena efectuar la liquidación, se decreta el avalúo y posterior remate de los bienes gravados y se condena en costas a la parte ejecutada. Luego en proveído del 13 de febrero de 2013 (sic), se reconoce personería al abogado de la hoy accionante, y se ordena a la secretaria se liquide el crédito. Y, con ocasión de la notificación de la presente acción, por auto del 20 de marzo de 2014, el Juzgado 7º avoca el conocimiento del proceso y acepta la cesión del crédito efectuada por la parte demandante y nada hizo frente a la solicitud de la parte demandada (hoy actora)” Así las cosas, amparó el debido proceso y defensa de la accionante, para

que el JUZGADO 7º CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ diera trámite al aludido memorial en el término de 48 horas. Concluyó que declaraba la improcedencia de la presente acción en cuanto a

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01 la presunta violación del derecho al trabajo y al mínimo vital alegado por la accionante, con ocasión de los mismos hechos, por cuanto se trataba de un proceso judicial (Folio 154 a 166 del c.o.).

ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Obra oficio de data 2 de abril signado por la Juez Séptima de Ejecución Civil Municipal de Bogotá dirigido a la Dra. Elsa Yaneth Gordillo Cobos-Directora de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá- mediante el cual le solicitó se ubicara de manera inmediata el memorial que fuera radicado en la dependencia a su cargo el 6 de febrero de 2014, en razón de que no obra en el expediente y sobre el cual debía pronunciarse (Folio 173 del c.o.). En esa misma data la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, a cargo de la doctora Elsa Yaneth Gordillo Cobos contestó el anterior oficio indicando que “…una vez revisados los memoriales existentes en la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, pendientes por agregar y/o darles trámite, y luego de una búsqueda exhaustiva, no fue posible ubicar el memorial de fecha 6 de febrero solicitado. Sólo se encontraron dos (2)

memoriales de fecha 6 de marzo de 2014 y 31 de marzo de 2014. Cabe aclarar, que se designó a la escribiente DEISY CAROLINA PRIETO TORRES, para la búsqueda del mismo, quién rindió informe de su gestión”. (Folios 180 a 181 del c.o.). Mediante memorial del 4 de abril de 2014 la accionada le adujo al despacho del Magistrado Sustanciador de la tutela de primera instancia que “hasta el momento no he podido dar cabal cumplimiento a la orden impartida en fallo de tutela, debido a que en el expediente no obra derecho de petición

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01 radicado el día 6 de febrero por la señora Blanca Cielo Jiménez Buitrago ante la Oficina de Ejecución y pese a que se requirió a dicha dependencia para su ubicación inmediata ello no fue posible…De igual manera vía telefónica se solicitó a la accionante que allegara copia de la petición radicada quién manifestó que la traería el día siguiente, es decir, el jueves 3 de abril, sin embargo hasta este momento no se tiene conocimiento si en efecto así fue, pues la Oficina de Ejecución no ha ingresado el escrito echado de menos ni la señora lo ha entregado directamente en esta dependencia judicial. En este orden de ideas resulta imposible emitir pronunciamiento alguno frente a una petición que no se conoce” (Folio 178 del c.o.).

IMPUGNACIÓN

La accionada mediante memorial del 2 de abril de 2014, impugnó el fallo, afirmando que: “Tal y como se puede advertir de las copias íntegras del expediente radicado bajo el número 026-2012-00939, que fueran remitidas en su oportunidad, dentro del plenario no obra derecho de petición radicado el pasado 6 de febrero por la señora Blanca Cielo Jiménez Buitrago y ello conllevó que no se hiciera pronunciamiento alguno al respecto, pues por regla general una vez se asume conocimiento de un asunto procede a atender todas y cada una de las solicitudes existentes dentro del proceso. Y en efecto así se procedió dentro del asunto objeto de reparo constitucional, pues mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014 se asumió el conocimiento, se aceptó la cesión del crédito presentada por el extremo actor y se ordenó la devolución de despacho comisorio, sin que, itérase, se realizara pronunciamiento adicional ya que no existían peticiones anexas”. (Folios 174 a 175 del c.o.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01

1. Por reparto del 10 de abril de 2014 le correspondió la presente acción de tutela a quien funge como ponente (Folio 2 del c.o.).

2. Con fundamento en las disposiciones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a efectos de obtener mayores elementos de juicio que permitieran decidir en esta instancia, se dispuso mediante auto del 23 de abril del año

que cursa, oficiar a la accionante BLANCA CIELO JIMÉNEZ BUITRAGO a la dirección y abonados telefónicos obrantes en el plenario para que en el término de 1 día informara de manera específica: - Si había sido requerida por el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, para que allegara al expediente del proceso ejecutivo No. 2012-939 el escrito de data 6 de febrero de 2014. - Así mismo, allegar el original del recibido de petición del 6 de febrero de 2014 dirigida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, ya que el obrante en el infolio no es legible, en cuanto al sello de la oficina que lo recibió (Folio 4 del cuaderno de 2ª instancia).

3. En virtud de lo anterior, la Secretaria Judicial de esta Sala mediante oficio S.J.-AYTF.18015 del 24 de abril de 2014 requirió para tal fin a la señora BLANCA CIELO JIMÉNEZ BUITRAGO, en la dirección que aportó en la acción de tutela. (Folio 8 del cuaderno de 2ª instancia).

4. La Secretaria de esta Sala, envió la siguiente nota al email

METALICOSCYM@GMAIL.COM el 24 de abril de 2014: “Buenos días señora BLANCA CIELO JIMÉNEZ BUITRAGO, adjunto oficio solicitando información para la acción impetrada por usted”. (Folio 6 del cuaderno de 2ª

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01

instancia).

5. Obra a folio 7 del cuaderno de segunda instancia “Constancia de reiteración telefónica de data 24 de abril de 2014”, la cual indica que: “…en la fecha, dejo constancia de haberme comunicado de manera telefónica a la línea 3157317446, siendo atendido por la señora BLANCA JIMÉNEZ quien al consultarle por el trámite impartido al oficio SJ-AYTF.18015 de fecha 24 de abril de 2014, manifestó lo siguiente: Tengo que reunirme con el abogado y no se encuentra en la oficina, mañana a primera hora me encuentro con él. Al respecto hice énfasis en el término otorgado dentro del mismo para su cabal diligenciamiento, el cual es de un (1) día.”

6. A folio 8 del cuaderno de 2ª instancia de data 25 de abril de 2014 obra “Constancia de Reiteración telefónica”, por parte de la Secretaria de esta Sala, la cual indicó que: “…en la fecha, dejo constancia de haberme comunicado de manera telefónica a la línea 3157317446, siendo atendido por la señora BLANCA JIMÉNEZ quien al consultarle por el trámite impartido al oficio SJ-AYTF.18015 de fecha 24 de abril de 2014, manifestó lo siguiente: Hasta ahora voy a verme con el abogado, yo creo que a medio día le estoy enviando la respuesta. Al respecto hice énfasis en el término otorgado dentro del mismo para su cabal diligenciamiento, el cual es de un (1) día”.

7. A folio 9 del cuaderno de 2ª instancia obra “Constancia de reiteración

telefónica” del 25 de abril de 2014 por parte de la Secretaria de esta Sala, quien señaló: “…en la fecha, dejo constancia de haberme comunicado de manera telefónica a la línea 3157317446 a las 2:10 p.m., siendo atendido por la señora Blanca Jiménez quien al consultarle por el trámite impartido al oficio SJ-AYTF.18015 de fecha 24 de abril de

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01 2014, manifestó lo siguiente: El abogado no ha venido pero él me confirmó que hoy finalizando el día me responde el oficio que ustedes enviaron. Al respecto hice énfasis en el término otorgado dentro del mismo para su cabal diligenciamiento, el cual es de un (1) día”.

8. A folio 10 del cuaderno de 2ª instancia obra “Constancia de reiteración telefónica” de data 28 de abril de 2014 por parte de la Secretaria de esta Sala, aduciendo que: “ …en la fecha, dejo constancia de haberme comunicado de manera telefónica a la línea 3157317446 a las 10:35 a.m., siendo atendido por la señora BLANCA JIMÉNEZ, quien al consultarle por el trámite impartido al oficio SJ-AYTF.18015 de fecha 24 de abril de 2014, manifestó lo siguiente: No me encuentro en la oficina pero tan pronto llegue le envío la contestación . Al respecto hice énfasis en el término otorgado dentro del mismo para su

cabal diligenciamiento, el cual es de un (1) día”.

9. El 28 de abril de 2014 pasó el proceso al despacho, toda vez que a pesar de las reiteraciones realizadas a la señora Blanca Cielo Jiménez Buitrago, no fue posible obtener respuesta (folio 11 del c.o.).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01

Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si es procedente la acción de tutela por no darse trámite al memorial de data 6 de febrero de 2014 dentro del proceso ejecutivo 2012-939, mediante el cual la accionante solicitó la liquidación del excedente del crédito, costas y agencias en derecho para así dar por terminado el proceso y protocolizar la escritura pública de venta que realizó sobre el bien inmueble embargado. Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de defensa judicial Mediante acción de tutela se pretende se dé trámite a un memorial radicado el 6 de febrero de 2014 dentro del proceso ejecutivo No. 2012-939 que fue enviado al Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, y del cual

según las pruebas obrantes en el plenario y en especial el proceso de marras no se encuentra dicho escrito, tal y como lo manifestó la Juez 7º Civil Municipal de Ejecución de Bogotá y del cual la accionante no allegó el original del radicado, a pesar de las reiteraciones realizadas tanto por el Juez cognoscente quien adujo que el referido memorial no obra dentro del expediente, así como las realizadas por esta Superioridad, a las cuales la accionante no procuró dar respuesta. Como es sabido el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01

En efecto, la primera causal de improcedencia de la acción de tutela se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, como sigue: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta causal constituye una de las más importantes hipótesis de improcedencia de la acción, pues se deriva de la naturaleza de subsidiariedad

de la misma, es por ello que el objetivo de la tutela no es suplantar los medios judiciales existentes. No obstante, como quiera que lo que se busca es proteger efectivamente los derechos fundamentales, es vital verificar en cada caso en concreto, si la existencia de un medio alternativo resulta idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado Sobre la materia, vale la pena citar la Sentencia T-442 de 2007, que señala: "4. La necesidad de agotar todos los medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jurídico. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Conforme se ha expuesto, debe la Sala resolver en primer lugar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela dadas las presuntas irregularidades procesales observadas por el actor en el trámite del proceso penal que terminó con sentencia condenatoria. La Sala encuentra que el accionante no ha cumplido uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela como es

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01 agotar todos los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, que para el caso se concreta en la acción de revisión que puede presentar a través de su apoderado judicial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que se constituye en un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales." En el caso sub examine, es claro que la accionante actuando por intermedio

de apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo de marras pretende que le resuelvan de inmediato el memorial de fecha 6 de febrero de 2014, pero del cual el juzgado accionado no tiene conocimiento porque no obra dentro del expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2012-0939. Ante tales circunstancias, es necesario indicarle a la accionante que el Juzgado accionado no puede dar trámite a un memorial del cual no tiene conocimiento, y además la señora BLANCA CIELO quién actúa a través de un profesional del derecho, como sujeto procesal cuenta con mecanismos de defensa al interior del mencionado proceso ejecutivo que todavía está en curso, como el de reiterar e insistir en la mencionada solicitud, interponer recursos, nulidades etc, ya que la acción de tutela no procede simplemente cuando la protección del derecho resulte más ágil y rápida ni para sustituir el trámite al interior de un proceso que cuenta con un juez natural. Además, esta Sala evidencia la desidia y falta de colaboración con la administración de justicia tanto de la accionante como de su abogado de confianza, al no radicar el mencionado memorial en el Juzgado 7º Civil de Ejecución Municipal de Bogotá, siendo requerida por la Juez de la causa para tal efecto y así darle trámite a un memorial, el cual no conoce.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110010102000201400525 01

Es por ello, que esta Colegiatura no encuentra elementos de juicio que conduzcan a la demostración del perjuicio irremediable, toda vez que en el

libelo tutelar ni siquiera se invoca la referida medida, simplemente aduce los perjuicios a causar por la no firma de la escritura pública, los cuales aún no se han causado, y por ello el a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...