CSDJ - F11001010200020140052900ADJUNTA20151009100003-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140052900ADJUNTA20151009100003-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2014 00529 00 Aprobado en Sala No. 82 de la misma fecha
REF: Auto de Archivo ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, Magistrado de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1.1 La Queja. El Señor FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ, denunció disciplinariamente al doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión del incidente de desacato promovido el 4 de diciembre de 2013. Señaló el quejoso, que en representación de su hijo menor promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar, la que se tramitó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el radicado número 2013 03424 00. La acción fue fallada a su favor el día 14 de noviembre de 2013.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió que ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela, interpuso el
día 4 de diciembre de 2013, ante el Tribunal Superior de Bogotá, incidente de desacato. La manifestación de incumplimiento fue reiterada mediante oficios de fecha, 18 de diciembre del mismo año, 22 y 28 de enero de 2014. Dijo que el quejoso que el funcionario no se pronunció sobre el desacato. 1.2Indagación Preliminar. Con auto del 18 de marzo de 2014, el Despacho del suscrito Magistrado Ponente, ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El disciplinado se notificó del auto de apertura de indagación preliminar mediante edicto, el cual fue desfijado el día 22 de abril de 2014 (folio 26). Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2014, el disciplinado se pronunció sobre los hechos de la denuncia disciplinaria. Con oficio J-0358 del 23 de mayo de 2014, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la decisión de fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el quejoso.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política
y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la Decisión. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único1, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto
de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen 1 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”2.
Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras
el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. 2 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del
Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación
disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 2.3. Caso Concreto. Tenemos, que el señor FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ, denunció disciplinariamente al doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por con ocasión del incidente de desacato promovido el 4 de diciembre de 2013. Como antecedentes del incidente de desacato, se logra extraer, de lo dicho por el disciplinado y lo consignado en la parte motiva de la decisión del 24 de abril de 2014, que el señor CIFUENTES FERNÁNDEZ, promovió, en nombre y representación de su hijo menor, acción de tutela, el día 30 de octubre de 2013, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, mediante la cual solicitó: i) la protección el derecho a la vida en condiciones dignas, salud, y a la seguridad social de su hijo; y en consecuencia, ii) ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de Colombia, que los procedimientos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denominados “endoscopia digestiva alta, más colonoscopia total más toma escalonada de biopsias”, fueran practicadas por un profesional de la salud que tuviera la especialidad de gastroenterólogo pediatra o en su defecto por el gastroenterólogo tratante.
El día 14 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado por el actor, y en tal sentido ordenó a la Dirección de sanidad del Ejercito Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara la práctica de los procedimientos denominados “endoscopia digestiva alta, más colonoscopia total más toma escalonada de biopsias” previa consulta del médico tratante; y asignar una cita por la especialidad de nefrología para el menor en el mismo lapso. Proferido el fallo de primera instancia, el señor CIFUENTES HERNÁNDEZ, procedió a solicitar aclaración del mismo, para que se incluyera en la parte resolutiva, que la práctica de los procedimientos ordenados por el doctor Juan Pablo Riveros López, se adelantaran a través del servicio de gastroenterología pediátrica. El día 19 de noviembre de 2013, antes de pronunciarse la Sala sobre la aclaración del fallo de tutela, el doctor Juan Pablo Riveros López, manifestó que en ningún momento él como médico tratante había solicitado que el procedimiento sea realizado por parte de gastroenterólogo pediatra de manera exclusiva.
Con auto del 20 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió no acceder a la solicitud de aclaración hecha por el accionante.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 4 de diciembre de 2013, el señor FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ informó que la parte accionada no cumplió con la orden emitida en el fallo de tutela, a pesar de tener conocimiento de ella. Como consecuencia de lo anterior, el día jueves 5 de diciembre de 2013 fue recibida la solicitud de desacato, en el Despacho del funcionario inculpado.
El viernes 10 de diciembre de 2013, se ordenó correr traslado a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, de la queja radicada el 4 de diciembre de 2013, para que dicha entidad se pronunciara al respecto. Mediante oficio No, 20138450253941 suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Militar Central se dio respuesta al requerimiento del Tribunal, se dijo que la orden de tutela había sido cumplida a cabalidad, como quiera que la “Coordinación Atención Pediátrica y Neonatal” de dicha institución programó para el 16 de diciembre de 2013: i) valoración por junta neurooftalmologica en el servicios de oftalmología pediátrica y ii) hospitalización… con el fin de preparar al paciente para la realización de la endoscopia de vías digestivas altas, más colonoscopia total más toma
escalonada de biopsias”, sin embargo, el accionante no se presentó en el Hospital Militar Central para realizar dichos procedimientos”. Con oficio No 10761 DIGE del 17 de diciembre de 2013, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, informó, dentro del trámite del incidente de desacato, que la señora Martha Angélica Ortiz Lema (Madre del niño) se acercó el 13 de diciembre de 2013 a dicha institución y no retiró las órdenes para el examen y la cita médica aduciendo que eso no era lo que ellos solicitaban.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente el 18 de diciembre de 2013, el quejoso, informó que debido a la llamada telefónica recibida por parte de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Central de Bogotá, su esposa Martha Angélica Ortiz Lema, acudió, el 13 de diciembre de 2013 a dicho establecimiento, donde se le hizo entrega de las órdenes médicas, sin embargo, las mismas, en sentir del señor CIFUENTES FERNÁNDEZ no eran ajustadas a lo ordenado en el fallo de tutela.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante decisión del 24 de abril de 2015, declaró, que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional no ha incurrido en desacato del fallo de tutela, toda vez que la entidad cumplió con el mismo, cosa distinta es que el actor se rehusó a utilizar los servicios de salud ofrecidos por el hospital Militar Central, como consecuencia de un
prejuicio o descalificación ex ante de esa entidad y sus profesionales; cuando lo esperado era que el progenitor colaborara para la pronta realización del tratamiento. Dijo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “En síntesis, no se observa que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, ni en concreto, el Hospital Militar Central, hayan desacatado la orden impartida por esta sala, en la sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2013. Tampoco se percibe en aquellas entidades, ni en sus profesionales una actitud subjetiva caprichosa o tendenciosa, orientada a no cumplir a cabalidad con la orden judicial.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se aprecia, en cambio, que el señor CIFUENTES FERNÁNDEZ, quisiera que su hijo fuera atendido en las condiciones que el estima son más convenientes para la recuperación de su salud.
Tal preocupación del progenitor se comprende desde el punto de vista humanitario, e incluso puede calificarse como loable. Sin embargo, en el contexto jurídico, su pretensión no puede ser colmada presionando una solución diferente, a través de la promoción de un incidente de desacato.” Analizado en el contexto real de los hechos, encuentra esta Colegiatura, que con la conducta desplegada por el doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, no se incumplió ningún deber funcional, ni se incurrió en prohibición alguna, por tanto, la misma no constituye falta disciplinaria Esta Superioridad encuentra que la decisión adoptada por los Magistrados
de la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es conforme a derecho, dado que está soportada en las pruebas allegadas al trámite incidental, además que la misma por ser seria, razonada y ponderada, no puede ser objeto de reproche, toda vez, que ello desconocería la autonomía e independencia judicial que gozan las decisiones judiciales. La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar
la vigencia de un orden social justo. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-238/11, Magistrado Ponente, doctor Nelson Pinilla Pinilla, precisó: “SANCION DISCIPLINARIA A JUECES Y MAGISTRADOS-No procede sanción cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreta normas jurídicas y adopta decisiones con base en esa interpretación Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de
manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados.” La Sala itera el hecho que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior del incidente de desacato tramitado bajo el radicado No. 2013 03424 00, se considera que no existe ninguna razón para inferir que el doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, pudo haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por éste.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, es evidente que la conducta desplegada por el funcionario está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del
miso además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de continuar con la actuación disciplinaria en contra del doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia ordenara el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial