CSDJ - F11001010200020140053100ADJUNTA20140812182010-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140053100ADJUNTA20140812182010-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201400531 00 (9203-19) Aprobado según Acta de Sala No. 60 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, originada en una queja presentada por el señor JESÚS GABRIEL LÓPEZ ROJAS.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor JESÚS GABRIEL LÓPEZ ROJAS, allegó escrito el 7 de febrero
de 2014, en el cual presentó querella disciplinaria contra el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander JUAN PABLO SILVA PRADA, pues dentro del proceso disciplinario No.2012 – 516 adelantado contra el abogado EDWAR GIOVANNI PLATA SEPÚLVEDA, dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del investigado de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 sin haberse estudiado de fondo las presuntas conductas cometidas por el profesional del derecho. 2.- Mediante auto de 1 de abril de 2014, la Magistrada Ponente asumió conocimiento de la queja presentada, ordenando investigación preliminar contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al haber adoptado la decisión de dar por terminado de forma anticipada la investigación disciplinaria seguida contra el abogado EDWAR GIOVANNI PLATA SEPÚLVEDA, para lo cual se decretaron algunas pruebas (fls. 19 a 20 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 25 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial mediante constancia 182-2014, allegó al proceso el acto de nombramiento, posesión y dirección del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. (fls. 26 al 32 c.o.) 5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santander,
remitió, certificación de salarios, del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, correspondiente al año 2013. (Folio 34 c.o). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió copia integral de la actuación adelantada en el trámite del proceso disciplinario No. 2012 – 516 adelantado contra el abogado EDWAR GIOVANNI PLATA SEPÚLVEDA. (Folio 36 y anexo 1) 7.- El Funcionario investigado se notificó personalmente el 11 de abril de 2014. (Folio 44 c.o.) 8.- El doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, presentó escrito defensivo, solicitando el archivo de las presentes diligencias, pues una vez llegó el proceso a su cargo, le imprimió el trámite consagrado en la Ley 1123 de 2007, realizándose la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de marzo de 2013, en la cual se dio lectura a la compulsa de copias, se escuchó en versión libre al disciplinable y conforme a los elementos de prueba obrantes, se dispuso el archivo de las diligencias, con base en lo dispuesto en el artículo 103 de la ley disciplinaria, decisión la cual no fue recurrida. Finalmente señaló que la decisión de archivo, fue sustentada, pues se analizaron todos los tópicos puestos en consideración por el señor LÓPEZ ROJAS, como se puede observar en el proceso disciplinario, por tanto la
decisión adoptada no fue apresurada ni contraria al ordenamiento jurídico. (Folio 45 y 46 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado Esta Superioridad estableció que el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y de la actuación adelantada por el en tal calidad (anexo No. 1). 3.- Del caso concreto. El señor JESÚS GABRIEL LÓPEZ ROJAS, allegó escrito el 7 de febrero de 2014, en el cual presentó querella disciplinaria contra el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander JUAN PABLO SILVA PRADA, por cuanto en el proceso disciplinario No. 2012 – 516 adelantado contra el abogado EDWAR GIOVANNI PLATA SEPÚLVEDA, dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en
favor del investigado de conformidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 sin haberse estudiado de fondo las presuntas conductas cometidas por el profesional del derecho. De conformidad con la prueba recaudada, esta Colegiatura evidencia que efectivamente correspondió al doctor SILVA PRADA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el trámite del proceso disciplinario No.2012 – 516 adelantado contra el abogado EDWAR GIOVANNI PLATA SEPÚLVEDA, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal: 1.- El 10 de mayo de 2012 le correspondió el asunto por reparto al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cual derivó de compulsa ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con el fin de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado EDWAR GIOVANNI PLATA SEPÚLVEDA, como apoderado del señor JESÚS GABRIEL LÓPEZ ROJAS, PROCESO DISCIPLINARIO 2012-0051600. 2.- El 13 de junio de 2012 el Funcionario investigado avocó conocimiento y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folio 11 y 12 c.o.) 3.- Posteriormente se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de marzo de 2013 (folios 22 y 23 anexo 1), con la asistencia
del disciplinado EDWAR GIOVANNI PLATA SEPÚLVEDA, una vez instalada la misma, se procedió a dar lectura de la compulsa efectuada, el cual corresponde a una vigilancia judicial que había solicitado el señor JESÚS GABRIEL LÓPEZ ROJAS, respecto a un proceso laboral el cual había fallado en su contra, por tal razón consideró que su abogado el señor EDWAR GIOVANNI PLATA SEPÚLVEDA, podía estar incurso el falta disciplinaria, una vez leído el escrito, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1. Versión Libre del Investigado: Señaló que actualmente se desempeña como defensor público, conoció al señor LÓPEZ ROJAS en el Ministerio de Protección Social cuando estaba adelantando unos trámites para el reconocimiento de unas prestaciones, afirmando que le llevó a cabo un proceso ordinario laboral, pues quería demostrar la existencia de un contrato laboral, el proceso duró varios años y finalmente de le reconoció al señor una suma aproximada de $900.000, suscribió un contrato de prestación de servicios, el cual en la cláusula segunda se pactó un porcentaje de honorarios de 30% de las prestaciones sociales reconocidas y un 50% de la sanción moratoria reconocida, así como un anticipo de 700.000 para impulsar el proceso; finalmente sólo recibió de esa suma anticipada $100.000. Una vez falló el caso a favor de su cliente, le entregó la totalidad del dinero, lo cual obra en el recibo que aportó de fecha 18 de agosto de 2011, el correspondiente recibo está por valor de $ 824.029. (Folio 26 anexo 1 y cd)
De ese dinero, aceptó el quejoso haberle cobrado por sus servicios la suma de $228.000, es decir lo correspondiente al 30%, tal como estaba pactado en el contrato. (Allegó recibo folio 25 anexo 1) Finalmente, señaló que la inconformidad de su cliente, es que no estuvo de acuerdo con la decisión tomada por el Juez Laboral, pues de igual forma le adelantó un caso a su hijo, con pretensiones diferentes, así el caso fuera similar, el Juez laboral, a este último le liquidó unos salarios dejados de percibir, recibiendo una mayor indemnización. Además, consideró que la actitud de su cliente ha sido dolosa, pues cuando revisó el proceso se dio cuenta que su prohijado el señor PLATA SEPULVEDA, solicitó directamente al Juzgado el pago de sus valores reconocidos y reprochó tal decisión, diciendo que de pronto había sido porque su abogado no había entendido bien el caso y solicitó la vigilancia judicial quejándose en su contra. 3.2. Calificación de la Conducta: Una vez realizó un recuento de los hechos y estudiadas las pruebas allegadas por el disciplinado, siendo estos los recibos de pago, copia de las actuaciones realizadas dentro del proceso, el Magistrado Sustanciador, ahora inculpado, determinó que no existía falta disciplinaria imputable al disciplinado, por tanto, de conformidad con lo preceptuado al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de todo el procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias, decisión la cual fue notificada en estados y no fue recurrida.
ANALISIS DEL CASO: Esta Colegiatura, al analizar las pruebas allegadas, se concluye que el funcionario investigado, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, evidenciándose una inconformidad del quejoso con la decisión proferida en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor EDWARD GIOVANNI PLATA SEPÚLVEDA, es decir, haber dado por terminada la investigación por inexistencia de falta disciplinaria.
Lo anterior, por cuando de conformidad con el acervo probatorio, se acreditó que la decisión proferida por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, se fundamentó en las pruebas allegadas a la investigación, y en los mismas se estableció la inexistencia de conducta disciplinaria la cual se le pueda endilgar al abogado, pues el profesional del derecho investigado por el Funcionario SILVA PRADA, le cobró a su cliente un 30% del valor reclamado, y los $100.000 que recibió como anticipo para gastos procesales, fueron utilizados para ese objetivo, al tener que rendir un dictamen ante la junta médico laboral, por tanto, era su deber dar por terminada la investigación. En consecuencia, se evidencia en el presente caso la existencia del principio de autonomía funcional, en relación con las actuaciones del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión del funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues se observa que la misma fue el resultado del análisis del material probatorio recaudado, el cual estableció la inexistencia de conducta reprochable al abogado investigado, pues se estableció por una parte que adelantó diligentemente la causa laboral para lo cual había sido contratado y por otra parte el cobro de sus honorarios fue proporcional, pues le cobró al cliente el 30% del valor reconocido en la sentencia, distinto es que el cliente no estuviera de acuerdo con la decisión del Juez Laboral. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades
contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto,
esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos
es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027
de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona
ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su
momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por
parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el aquejado merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino
también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y
establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 la autonomía funcional del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la prueba allegada y su valoración y como además, no se advierte una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, no existen razones para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional.
Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por la investigada obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En ese orden de ideas, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Por lo expuesto, resulta imperativo para esta Sala admitir que la decisión objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentra sustentada con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad. En consecuencia, no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por la funcionaria investigada, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe
una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).
Artículo 210. ARCHIVO DEFINITIVO. E
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