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CSDJ - F11001010200020140053200ADJUNTA20150903091547-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140053200ADJUNTA20150903091547-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00532 00 Aprobado Según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso evaluar el mérito de la investigación adelantada contra el doctor HUGUES DAZA ZABALETA, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, de no ser porque falleció y se configura así una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Mediante escrito del 15 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional Ejecutiva de la Guajira, la doctora ERIKA PATRICIA GRATEROL AHUMADA, en su calidad de Auxiliar Judicial Grado 01 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento, denunció por acoso al doctor HUGUES EZEQUIEL DAZA ZABALETA, Magistrado de esa Corporación, agregando que el 8 del mismo mes y año, fue objeto de “gritos, groserías, parece mentira que a estas alturas todavía hay jefes que no se den cuenta de que la principal de sus obligaciones protocolarios es guardar las formas en toda circunstancia, dejando de lado la prepotencia”. Igualmente, indicó que ha sido testigo de las agresiones físicas y verbales

que el doctor DAZA ZABALETA ha cometido contra su compañero de Sala,

LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ.

De la misma manera, mediante escrito del 6 de diciembre de 2013, radicado por el señor ORLANDO DARIO LÓPEZ PABÓN, en su calidad de conductor de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, denunció por acoso laboral al doctor HUGUES EZEQUIEL DAZA ZABALETA, por cuanto había mantenido comportamientos agresivos de manera constante. La doctora JUDITH MORANTE GARCÍA, Directora de la Unidad de Recursos Humanos, remitió por competencia las quejas a esta Superioridad. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 18 de marzo de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HUGUES EZEQUIEL DAZA ZABALETA y, para su perfeccionamiento, se ordenó: 1. notificar al funcionario; 2. incorporar los antecedentes disciplinarios; 3. allegar el tiempo de servicios, nombramiento y salario del investigado; 4. escucharlo en versión libre; y, 5. recepcionar los testimonios de ERIKA GRATEROL

AHUMADA, ORLANDO DARIO LÓPEZ PABÓN, LUIS CARLOS GAITÁN

GÓMEZ, EDWIN OLIVELLA SIERRA y ANNY NAJERA NAJERA.

Según auto del 23 de abril de 2014, se señaló el 5 de mayo siguiente, como data para escuchar en versión libre al doctor DAZA ZABALETA y en

declaración a ERIKA GRATEROL AHUMADA, ORLANDO DARIO LÓPEZ

PABÓN, LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, EDWIN OLIVELLA SIERRA y

ANNY NAJERA NAJERA.

En la fecha indicada se escuchó al investigado en versión libre y se recepcionaron las declaraciones de las personas anteriormente indicadas. El 6 de mayo de 2014, el doctor HUGUES EZEQUIEL DAZA ZABALETA solicitó ampliación de la versión libre, a lo cual se accedió señalando el 13 del mismo mes y año para tal propósito, fecha en la cual así se procedió. Mediante auto del 19 de mayo de 2014, se ordenó: 1. oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, a efectos de que certificaran las denuncias e investigaciones que actualmente cursan en contra del doctor HUGUES EZEQUIEL DAZA ZABALETA e indicaran el estado y remitieran copia de los expedientes, especialmente en el que figura como denunciante el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ; 2.Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal-Seccional Riohacha, para que certificaran y remitieran copia de la valoración que se realizó al doctor GAITÁN GÓMEZ; y, 3. a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial Seccional Riohacha-Guajira, a efectos que indicaran si durante los meses de octubre de 2013 a abril de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira ha realizado sesiones o Salas de conformidad con su reglamento. Igualmente, mediante auto del 28 de mayo de 2014, se accedió a la solicitud

realizada por el investigado en la versión libre, de escuchar en declaración a los doctores HERNÁN REINA CAICEDO y ANA TULIA LAMBOGLIA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para lo cual se fijó el 7 de julio siguiente. El 9 de junio de 2014, el doctor EDUARDO ENRIQUE PINTO VILORIA, Director del Instituto Nacional de Medicina Legal-Seccional Guajira, certificó que el doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, fue valorado por esa institución el 24 de febrero del mismo año, en el cual se lee que fue agredido por un compañero de trabajo y se le incapacitó por el término de 15 días. El 7 de julio de 2014 se escuchó en declaración a los doctores HERNÁN REINA CAICEDO y ANA TULIA LAMBOGLIA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. El 10 de julio de 2014, el doctor LUIS ANGEL PUCHE SÁNCHEZ, Director Seccional de Fiscalías de la Guajira, remitió copia de la carpeta SPOA 440016001081 2014 00169, seguida en contra del doctor HUGUES EZEQUIEL DAZA ZABALETA, por lesiones causadas a su compañero de

Sala LUIS CARLOS GAITAN GÓMEZ.

El 23 de julio de 2014, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes del investigado y, mediante auto del 6 de agosto de 2014, se dispuso el

cierre de la investigación disciplinaria. Por ser de público conocimiento que el doctor HUGUES EZEQUIEL DAZA ZABALETA falleció el 2 de agosto de 2015, mediante auto del 3 del mismo mes y año, se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara copia del Registro Civil de Defunción. El 19 de agosto de 2015, se arrimó al expediente el Registro Civil de Defunción 08852868, expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar y en el cual se lee que el doctor HUGUES EZEQUIEL DAZA ZABALETA falleció el 2 de agosto de 2015 en el municipio El Molino, Guajira. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al

aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición,

por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8

5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. 8 Ibídem. “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Por ser de público conocimiento que el doctor HUGUES EZEQUIEL DAZA ZABALETA falleció el 2 de agosto de 2015, mediante auto del 3 del mismo mes y año se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara copia del Registro Civil de Defunción. El 19 de agosto de 2015, se arrimó al expediente el Registro Civil de Defunción 08852868, expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar y en el cual se lee que el doctor HUGUES EZEQUIEL DAZA ZABALETA falleció el 2 de agosto de 2015 en el municipio El Molino, Guajira. Significa lo anterior, que el Estado ha perdido la facultad de continuar con la actuación, pues ha operado la extinción de la acción disciplinaria, por la

causal consignada en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, la cual dispone: ARTICULO 23. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

El derecho disciplinario no es ajeno a la configuración de causales objetivas de improseguibilidad de la acción que regularmente prevén las codificaciones en materia de derecho punitivo. El tratadista Miguel Ángel Barrera Núñez9, señala que la responsabilidad disciplinaria es eminentemente personal e individual, por lo tanto, resulta evidente que la muerte del disciplinable impide proseguir con la actuación; y, de contera, en tal supuesto lo pertinente es el reconocimiento de la existencia de esta causal y, consecuentemente, la terminación del procedimiento con independencia del estadio procesal en que se halle la actuación. De igual manera, el doctor Carlos Mario Isaza Serrano considera que la muerte del procesado extingue, en concreto, la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y, además, por el carácter personal e intransferible que reviste esta responsabilidad, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada, impone forzosamente esta medida10. En ese orden de ideas, procede esta Sala a terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor HUGUES EZEQUIEL DAZA ZABALETA, por cuanto se ha extinguido la acción disciplinaria, habida cuenta que se demostró su fallecimiento ocurrido el 2 de agosto de 2015, por tal motivo, se ordenará el archivo de la presente actuación.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 9 BARRERA NUÑEZ Miguel Ángel, “Código Disciplinario del Abogado”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá 2008. 10 ISAZA SERRANO Carlos Mario, “TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DISCIPLINARIO Aspectos históricos, sustanciales y procesales”, Editorial Temis, Bogotá D.C., 2009, pág. 239. RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA PRESENTE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Se cretaria judicial

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