🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140053300ADJUNTA20140513103809-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140053300ADJUNTA20140513103809-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 7 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400533 00

Aprobado Según Acta No. 32 de la fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la queja incoada por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO contra el doctor DIONISIO ELOY OSORIO CORTINA, Magistrado de la Sala Administrativa y, el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. HECHOS El 18 de diciembre de 20131, el señor JORGE EDUARDO RUBIANO formuló queja ante la Presidencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en contra de los doctores DIONISIO ELOY OSORIO CORTINA y ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, “para que le digan al Consejo Superior de la Judicatura que su señoría tan dignamente representa: ¿Qué razón o motivos tienen para perseguir judicialmente y amenazarnos de muerte a mi persona, mi familia y mi apoderado judicial Dr. EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLER?, de conformidad con los hechos y derechos del siguiente accionamiento constitucional”. El quejoso, alude a una sentencia de tutela de segunda instancia del 28 de

septiembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual amparan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías y los Fiscales Seccionales 14, 39, 40 y 48 de Cartagena. En dicho escrito, el también dijo reiterar la acción de tutela y queja, contra los funcionarios arriba mencionados y además, del Dr. Taylor Ivaldi Londoño herrera Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la Dra. Viviana Isabel Baena Puello, Procuradora 82 Delegada de Cartagena, la Dra. Betty Fortich Pérez Magistrada de la Sala Civil Familia del mismo Tribunal, la Dra. Ibeth Cecilia Hernandez Sampayo Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, la Dra. Arieth Esquivia cueter Fiscal 3 Delegada ante 1 Folios 5-15. el Tribunal Superior de Cartagena y, el Dr. Laureano Antonio Benavides Lugo Fiscal 4 Delegado ante esa misma Colegiatura. El quejoso señaló, que en vez de hacer cumplir la sentencia de tutela, los mencionados funcionarios lo denunciaron penalmente y amenazaron de muerte; le han hecho una persecución judicial con doble incriminación, pues mediante proceso ejecutivo singular, le embargaron y secuestraron su vivienda familiar y, le ejecutaron por una obligación que no adeuda la cual pagó en exceso, sin que le devolvieran el dinero. Adicionalmente, formularon en su contra, incidente de temeridad y varias denuncias penales, lo que considera una persecución judicial.

El escrito de queja, fue reiterado mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2013 dirigido a varias autoridades, entre ellas, a la Fiscalía General de la Nación, entidad que la remitió a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia2, dependencia que finalmente la envió a la Presidencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia.3 ANTECEDENTES El escrito contentivo de la queja fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 7 de marzo del año que cursa y repartido al despacho de quien ahora funge como ponente el 10 de los mismos. CONSIDERACIONES 2 Folios 3-4. 3 Folio 2. En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política4 y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia5, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra las Magistradas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. En el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que

quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”6. 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”

6 Sentencia C-028/06 Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”7. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”.

Pero en ese mismo sentido, se han entregado al operador disciplinario mecanismos para finalizar los procesos o evitar su apertura en los eventos en que las conductas denunciadas no se adecuan a tipo disciplinario alguno, es el caso de los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, según los cuales: “Art. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Art. 150. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. 7 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Pues bien, en el caso concreto, la queja se reduce a imputar una supuesta omisión de los funcionarios mencionados, en el cumplimiento de un fallo de tutela a favor del quejoso, quienes lo habrían denunciado penalmente y amenazado de muerte. Luego, se explaya en relacionar las que serían denuncias falsas y temerarias en su contra por parte de diversos funcionarios, lo que denomina una persecución judicial.

Observa la Sala, que el escrito allegado es difuso, farragoso, inconcreto, en la medida que no señala en qué consiste la conducta que debe ser objeto de reproche, pues no allegó el fallo de tutela en que se respalda, tampoco explica cuál es el deber señalado por el Juez de Tutela a los Magistrados denunciados, o específicamente, la conducta de los mismos que ha entorpecido la función,, esto es, ni siquiera puede inferirse que aquellos funcionarios hayan sido parte de la acción de tutela. Se añade a su incoherencia, las referencias de denuncias penales que en su contra habrían interpuesto otros funcionarios, pues, no se evidencia en modo alguno, que aquellos hayan puesto en funcionamiento el aparato judicial de manera infundada o temeraria. En ese orden de ideas, la Sala se inhibirá de iniciar actuación, al amparo del parágrafo primero del artículo 1508 de la Ley 734 de 2002, puesto que no 8 Art. 150 Ley 734 de 2002, Parágrafo 1°: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el existen elementos o circunstancias que puedan ser tildadas como irregulares o arbitrarias, por lo tanto, resulta ser un comportamiento irrelevante para el derecho disciplinario y, por ende, procederá al archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra el doctor DIONISIO ELOY OSORIO CORTINA, Magistrado de la Sala Administrativa y del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con fundamento en la queja del señor Jorge Eduardo Rubiano, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...