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CSDJ - F11001010200020140053500ADJUNTA20140908105406-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140053500ADJUNTA20140908105406-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres 3 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201400535 00

Registro proyecto: 1° de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 69 de 3 de septiembre de 2014 Impugnación de competencia a la jurisdicción REFERENCIA: penal militar INSTANCIAS Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar y

INVOLUCRADAS: Fiscalía Sexta Local de Manizales PROCESADOS: En averiguación Asignar la competencia a la justicia penal DECISIÓN: ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación de la competencia del Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, presentada el 6 de marzo de 2014 ante esta Corporación, por Ángel María Graciano Cardona, padre del menor Juan David Graciano Chisco, en el proceso penal que el Juzgado tramita en virtud de la denuncia que le fue remitida por la Fiscalía Sexta Local de Manizales, interpuesta contra miembros de la Policía Nacional, por el delito de lesiones personales, en relación con los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2012 en el municipio de Villamaría, Departamento de Manizales, en los que el menor Juan David Graciano Chisco fue maltratado y golpeado1.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Solicitud de impugnación de competencia presentada por Ángel María Graciano Cardona ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 6 de marzo de 2014, folio 1 y Policía Nacional, formato de recepción de peticiones, quejas y reclamos, 22 de octubre de 2012, folio 16.

Impugnación de la competencia de la justicia penal militar Radicado número: 110010102000201400535 00

1. El 22 de octubre de 2012 la señora Gloria Patricia Chisco Muñoz acompañó a su hijo Juan David Graciano Chisco al Departamento de Policía de Caldas para presentar una denuncia contra miembros de la Policía Nacional por abuso de autoridad por acto arbitrario y lesiones personales2. El menor Juan David Graciano Chisco relató que el día anterior, es decir, el 20 de octubre de 2012, a las 10:30 de la noche, estaba llamando a su mamá desde el teléfono público que queda en la esquina del comando de policía de Villamaría, cuando se dio cuenta que los policías estaban alegando con la gente porque tenían “un conocido mío adentro”. Llegó la mamá del muchacho alterada y gritando y se metió hasta logar ver a su hijo. La hermana se iba a meter detrás de su mamá, pero un policía “la agarró todo feo y la empujó”, ante lo cual “yo le dije que no la tratara así porque ella era una mujer”. El policía le dijo “loca váyase a llorar a otro lado usted es una loquita”, a lo que él le respondió “más loca usted”. El policía “hizo un amague con

el bastón de mando y me alcanzó a pegar y brinqué hacia atrás”. Al ver que “no hicieron nada ni me atacaron más, me fui”. Cuando “iba por el estanquillo al frente de la estación llegó un motorizado y me cogió del brazo y les preguntó que si ese era, el me jaló unos cuantos pasos cuando los policías que estaban ahí comenzaron a agredirme y mientras me agredían me empujaban a la estación”. Manifestó que cuando entró a la estación sintió que le pegaron dos veces con ese bastón de mando y entonces se cayó y se le fueron las luces. Le iban a seguir pegando cuando la muchacha “por la cual yo saqué la cara se abalanzó hacia mí y les dijo que no me pegaran más”. Narró que lo llevaron a la parte de atrás de la estación y un policía lo montó al platón de la patrulla y lo llevaron al hospital y allá lo bajaron y le dijeron a los doctores que lo atendieran. Lo dejaron en la puerta y se fueron. Los doctores “me revisaron me limpiaron la sangre y me cosieron los puntos”3. Según el cuarto reconocimiento médico legal, realizado el 2 de abril de 2013, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las lesiones de Juan David Graciano Chisco fueron causadas por elementos contundentes y corto contundentes y le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 20 días, 2 Folios 1 y 16. 3 Folio 16. 2 Impugnación de la competencia de la justicia penal militar Radicado número: 110010102000201400535 00 con secuelas médico legales de “deformidad física que afecta el rostro de carácter

permanente”4.

2. El 28 de diciembre de 2012 la Fiscalía Sexta Local de Manizales, a la que le correspondió, por reparto, la anterior denuncia, remitió la investigación al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, por competencia5.

3. El 5 de marzo de 2014 el señor Ángel María Graciano Cardona solicitó a esta Sala enviar de nuevo a la justicia penal ordinaria la investigación penal por las lesiones personales causada a su hijo, por considera que “así sea por encima se deja entre ver que no existe relación entre el delito y el servicio desplegado por el personal uniformado”6.

Afirmó el señor Ángel María Graciano Cardona que el envío de la investigación a la justicia penal militar por parte de la Fiscalía Sexta Local de Manizales fue irregular y se hizo “abusando de nuestra inexperiencia”. Manifestó que un presupuesto esencial para que opere el fuero de juzgamiento de conductas realizadas por la Fuerza Pública es que se trate de actos desarrollados con el fin de cumplir una de las finalidades superiores encomendadas a ellos, es decir, que debe existir una conexión o vínculo directo entre el propósito de la acción cumplida, el servicio y el resultado. Agregó que no pueden quedar cobijadas por el fuero penal militar las conductas que se producen en el contexto de una operación que ab initio busca fines contrarios a los valores, principios y derechos consagrados en la carta como tampoco las conductas que surgen de una operación iniciada legítimamente, pero en su desarrollo se presenta una desviación esencial del curso de la actividad. Indicó que del material probatorio recaudado en este caso se evidencia “una clara

desconexión existente entre los deberes de la policía nacional ese día y la agresión recibida” por los muchachos, proceder que evidencia “la ostensible ruptura” entre actos inherentes al servicio y la afectación de la integridad física de su hijo. Sostuvo que la competencia de este asunto radica en la justicia penal ordinaria porque no existe vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio, porque los policías “se valieron de su investidura para realizar el hecho punible”. 4 Folio 8. 5 Folio 21. 6 Folios 1 a 6. 3 Impugnación de la competencia de la justicia penal militar Radicado número: 110010102000201400535 00 Manifestó, por otra parte, que el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar ha pretendido conciliar un asunto que no es conciliable, por cuanto se trata de las lesiones causadas a un menor de edad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Análisis del caso A partir de los hechos relatados en el numeral 1 del punto II de esta sentencia, la Sala observa que, tal como lo indica el señor Juan David Graciano Chisco, la conducta denunciada como presuntamente constitutiva del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario y lesiones personales evidencia una “clara desconexión” –como indica Ángel María Graciano Cardona– con el servicio

asignado constitucionalmente a los miembros de la Policía Nacional. Lo narrado por Juan David Graciano Chisco refleja que los miembros de la Policía Nacional abusaron de su autoridad y de sus funciones y “se valieron de su investidura” –como afirma su padre– para maltratar física y verbalmente a Juan David Graciano Chisco en una forma que riñe con el respeto con que deben tratar los policías a los ciudadanos, en particular a los menores de edad. De esta manera, el comportamiento de los policías rompe automáticamente la relación con el servicio, en la medida que se trata de una conducta que ab initio tiene un fin ilícito, que impide afirmar que existe en este caso un vínculo directo, claro y nítido entre la conducta delictiva investigada y el servicio asignado a la Policía Nacional. 4 Impugnación de la competencia de la justicia penal militar Radicado número: 110010102000201400535 00 La Sala considera entonces que los hechos denunciados dan cuenta de un comportamiento totalmente contrario a la función constitucional de la Fuerza Pública, que por su sola comisión rompe de manera ostensible –como afirma Ángel María Graciano Cardona– el nexo funcional del agente con el servicio. Los integrantes de la Policía Nacional, al maltratar física y verbalmente a Juan David Graciano Chisco diciéndole “loquita” y golpeándolo con objetos contundentes y corto contundentes (como indica el dictamen médico legal), incurrieron en comportamientos claramente ilícitos, desvinculados por completo del servicio asignado constitucionalmente a la Policía Nacional. La Sala considera que en la medida en que los hechos de los que fue víctima

Juan David Graciano Chisco constituyen conductas abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, que por su sola comisión rompen el nexo funcional de los agentes de la Policía con el servicio, han de entenderse excluidos del campo de competencia de la jurisdicción especial militar. El integrante de la Policía Nacional que abusa de su autoridad y de las funciones que le han sido asignadas, para maltratar verbalmente y golpear con objetos contundentes y corto contundentes a un menor de edad que, por demás, no estaba incurriendo en ninguna conducta indebida o lícita, no está cumpliendo con ninguna de las funciones constitucionales asignadas a la Policía Nacional, por el contrario, está en el terreno de lo ilícito. Lo hasta aquí dicho es consistente con el artículo 3 del Código Penal Militar vigente, según el cual en ningún caso podrá entenderse que están relacionadas con el servicio las conductas abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, como ocurre cuando agentes de la Policía Nacional tratan en la forma arriba descrita a menores de edad como Juan David Graciano Chisco, quienes merecen, por el contrario, una protección especial por parte de las autoridades. Los hechos denunciados, de probarse su comisión, configurarían entonces una conducta excluida por el Código Penal Militar (ley 1407 de 2010) de la competencia de la jurisdicción penal militar. Los malos tratos físicos y verbales como los descritos por Juan David Graciano Chisco constituyen conductas absolutamente prohibidas, que no pueden 5 Impugnación de la competencia de la justicia penal militar

Radicado número: 110010102000201400535 00 justificarse bajo ninguna circunstancia, en ningún momento y en ningún lugar, de manera que siempre que se cometan se considerarán por completo ajenas y contrarias a la función constitucional de la Policía Nacional, y su sola comisión se entiende que rompe inmediatamente el nexo funcional del agente con el servicio, con independencia de las circunstancias específicas en que dichos tratos se cometan y de la calificación penal que se les atribuya.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar, la Sala asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, para que asuma la investigación contra integrantes de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2012, en la ciudad de Villamaría, Departamento de Caldas, en los que el menor de edad Juan David Graciano Chisco fue víctima de golpes y tratos que atentan contra su dignidad humana. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía Sexta Local de Manizales la competencia para adelantar la investigación de los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2012, en la ciudad de Villamaría, Departamento de Caldas, en los que el menor de edad Juan David Graciano Chisco fue víctima de golpes y malos tratos físicos y verbales que atentan contra su dignidad humana. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión a la Fiscalía Sexta Local de Manizales y

al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Fiscalía Sexta Local de Manizales. 6 Impugnación de la competencia de la justicia penal militar Radicado número: 110010102000201400535 00 CUARTO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

7 Impugnación de la competencia de la justicia penal militar Radicado número: 110010102000201400535 00 8

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