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CSDJ - F11001010200020140053601ADJUNTA20140512163259-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140053601ADJUNTA20140512163259-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo siete de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400536 01 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha

Accionante: CLEVES ALI NIÑO PÈREZ

Accionado: JUAN PABLO SILVA PRADA, MAGISTRADO DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE SANTANDER

Asunto: APELACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 7 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor CLEVES ALÌ NIÑO PÈREZ, acudió en acción de tutela (fls 4 a 9) buscando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander. Manifestó que el 16 de diciembre de 2013 radicó un derecho de petición

dirigido al citado Magistrado, y a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. Agregó, que en oportunidad anterior acudió en acción de tutela contra el mentado Magistrado y por haberse tutelado el derecho de petición, se decretó el archivo del proceso disciplinario. Por lo indicado, pidió se acceda a la protección del derecho fundamental alegado y se ordene al Magistrado Silva Prada que le informe lo sucedido con la solicitud que elevó y que de ninguna manera se adopte acción contraria al proceso disciplinario por esta solicitud de amparo.

2. Actuación de la primera instancia 1 Sala conformada por los Conjueces DANILO URIEL MARTÌNEZ SARMIENTO y CECILIA MANTILLO DELGADO. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado al demandado Previa remisión de la acción de tutela por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Seccional de Santander (fls 18 a 20), así como de la presentación y aceptación de los impedimentos presentados por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Juan Pablo Silva Prada y, el nombramiento y posesión de Conjueces (fls 26 a 38), el A quo (fls 39 a 41) (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y,

(ii) corrió traslado a los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. Para esos efectos, se dirigieron los oficios respectivos con la comunicación de lo resuelto (fls 42 y 43).

2.3. Intervención de Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander El doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela (fls 44 y 45). Sostuvo que efectivamente se recibió memorial suscrito por el actor el 16 de diciembre de 2013, que corresponde a una queja disciplinaria en contra de la doctora Esperanza Otero Rodríguez, Juez Octava Penal del Circuito de Bucaramanga y así se le dio trámite, habiendo sido repartida a su despacho, se le asignó el número 68001110200020130146800 y por auto del 23 de enero de 2014, se avocó conocimiento de la actuación y se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la mentada funcionaria, decretándose la práctica de algunas pruebas, decisión que le fue comunicada oportunamente al quejoso, mediante oficio 1761 del 25 de febrero de la misma calenda y a la dirección que reportó, como se puede observar a folio 14 del investigativo, oficio que si bien aparece devuelto por la empresa de correo 472, con constancia de “cerrado”, dicha circunstancia no puede imputársele al despacho.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes:  Derecho de petición suscrito por el señor Omar Cleves Alí Niño Pérez, dirigido al Magistrado Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fl 4 a 6).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 7 de abril de 2014 (fls 47 a 55) el A quo declaró improcedente la acción de tutela, luego de sostener que al derecho de petición se le dio el trámite respectivo y que el resultado de la investigación no puede circunscribirse a los mismos términos del derecho de petición, en razón a que los trámites de las diligencias disciplinarias debe surtirse y agotarse a través de etapas procesales con la finalidad de garantizar los derechos de los intervinientes en las mismas, de donde se infiere que es al interior del proceso disciplinario en donde debe discutirse si su queja fue tenida en cuenta o no, por lo que la acción de tutela no es el medio adecuado para ello.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 9 de abril de 2014 (fls 59 y 60) el demandante, recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria, con base en que preguntó en la empresa de correo 472 y le informaron que para devolver una misiva con base en que el inmueble se encuentra “cerrado” debe mediar mínimo tres intentos y, su vivienda siempre permanece habitada. Agregó que en la petición manifestó que ha acudido varias veces al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga para que abra incidente de desacato sin que se le resuelva nada, por ello acudió en solicitud de apertura de investigación disciplinaria contra la titular de ese despacho judicial.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si como lo afirma el señor Niño Pérez, resulta vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto no se le ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 16 de diciembre de 2014 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Para solucionar el problema jurídico la Sala aplicará el precedente constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición y su procedencia en actuaciones jurisdiccionales.

3. En el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto las reglas del derecho de petición no pueden aplicarse en actuaciones jurisdiccionales De acuerdo con el escrito de tutela, de las pruebas allegadas con el mismo y de la respuesta del accionado, la Sala encuentra que el 16 de diciembre de 2013 (fls 8 y 9), el señor Cleves Alí Niño Pérez, radicó derecho de petición en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls 8 y 9), por medio del cual solicitó se iniciara investigación disciplinaria porque no se había aperturado un incidente de desacato pedido

al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga. Sustentó lo afirmado en que el 23 de octubre de 2013 se falló tutela a su favor, en la que se resolvió ordenar al Director del INPEC y al Jefe del Área de Talento Humano de esa entidad y/o quien haga sus veces para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, revisen y de ser el caso corrijan lo relacionado con el ingreso base de cotización para pagos de cuotas moderadoras y copagos reportados para el señor Niño Pérez, ante la EPS Sanitas. Agregó, que debido a que no se cumplió el fallo de tutela, acudió en incidente de desacato el 5 de noviembre de 2013, recibida por el Secretario del mentado despacho judicial, que reiteró el 29 de ese mismo mes y año, a lo que se le respondió que había que esperar porque el asunto llevaba un orden. Por su parte, el Magistrado Juan Pablo Silva Prada en la respuesta a la acción de tutela, afirmó que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se radicó el 16 de diciembre de 2013 memorial suscrito por el accionante que corresponde a una queja disciplinaria en contra de la titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, por lo que se le imprimió el trámite legal previsto, esto es, se repartió, se le asignó el número 68001110200020130146800 y por auto del 23 de enero de 2014, se avocó conocimiento de la actuación y se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la mentada funcionaria,

decretándose la práctica de algunas pruebas, decisión que le fue comunicada oportunamente al quejoso mediante oficio 1761 del 25 de febrero de la misma calenda y a la dirección que reportó, como se puede observar a folio 14 del investigativo, oficio que si bien aparece devuelto por la empresa de correo 472, con constancia de “cerrado”, dicha circunstancia no puede imputársele al despacho. Ciertamente, para esta Sala es claro que como acertadamente lo consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander obrando como juez constitucional, el memorial radicado por el actor el 16 de diciembre de 2013 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no contiene simplemente un derecho de petición, sino una queja disciplinaria contra la titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, motivo por el cual la acción de tutela no resulta procedente para buscar el impulso de una actuación jurisdiccional, la cual se rige por sus propias reglas procesales. Lo afirmado encuentra sustento justamente en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, el núcleo esencial del derecho de petición, consiste no solo en la posibilidad de acudir en solicitudes respetuosas ante las autoridades, sino la de recibir respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo peticionado, sin perjuicio de que se acceda o no a ello y, ponerse en conocimiento del solicitante, en caso contrario, resulta vulnerada dicha garantía básica 2.

Sin embargo, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha sostenido igualmente que el derecho de petición no procede para buscar que el aparato judicial se ponga en marcha o para solicitar a un Juez o Magistrado que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, puesto que las mismas, así como los procesos de conocimiento de la judicatura son reglados, de allí que deba seguirse la ritualidad procesal. Lo indicado implica que las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas aplicando las reglas propias de la administración, en la medida en que las solicitudes elevadas por las partes y por los intervinientes dentro del proceso en asuntos referidos a la litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del mismo. En otros términos, no es adecuado impulsar el proceso judicial formulando peticiones en cada uno de los momentos procesales, porque éste se rige por las normas legales que le son propias3. 2 Sentencia T-215 A de 2011. 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-007 de 1999, T-170 y T-377 de 2000, T-272 de 2006, T-192 de 2007, T-215 A de 2011 y, T-158 de 2012. De tal manera que en el presente caso, al tratarse de una queja disciplinaria en contra de la Juez Novena Penal del Circuito de Bucaramanga, el impulso del proceso jurisdiccional disciplinario debe darse siguiendo las ritualidades y etapas propias del mismo y, es a través de las providencias judiciales emitidas en su interior y, con la autorización legal de intervención del

quejoso, que en su orden, se comunica la Judicatura con quienes solicitan la apertura, trámite y decisión de los asuntos disciplinarios, como efectivamente se advierte en el presente asunto, sin que el hecho consistente en que se haya devuelto por la empresa de correos 472 a la Seccional de la Judicatura de Bucaramanga el oficio 1761 del 25 de febrero de 2014, por medio del cual se le informaba sobre la apertura de la indagación preliminar en el mentado asunto disciplinario, implique la afectación del derecho de petición alegado por el tutelante. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición alegado por el señor CLEVES ALÍ NIÑO PÉREZ, en

contra de JUAN PABLO SILVA PRADA, MAGISTRADO DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE SANTANDER.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado.- 110010102000201400536 01

Sala.- 032 de 7 de mayo de 2014 Magistrado Ponente.- Dr. Wilson Ruiz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por las siguientes razones; Se acreditó que el memorial suscrito por el accionante el 19 de diciembre de 2013, no contenía las características de derecho de petición, sino de queja disciplinaria, razón por la cual el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, le dio el trámite correspondiente, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra la doctora Esperanza Otero Rodríguez, Juez Octava Penal del Circuito de Bucaramanga, en tal virtud, no

podía considerarse vulnerado el derecho de petición alegado. A partir de lo anterior, en criterio de la suscrita no es la improcedencia de la acción de tutela la vía por la cual debió despacharse la solicitud de amparo, sino que ante la no vulneración del derecho de petición invocado, era del caso conocer de fondo para negarlo. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos…”4 En este orden de ideas, no debía considerarse improcedente el amparo, pues es claro que la petición no era tal, en consecuencia, no se vulneró el 4 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil derecho fundamental deprecado y por tanto la decisión debió ser la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo deprecado. Quedan así expuestas las razones por las cuales respetuosamente decidí salvar mi voto en el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada LFSB

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