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CSDJ - F11001010200020140054001ADJUNTA20140508144202-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140054001ADJUNTA20140508144202-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso IMPROCEDENCIA / Temeridad Esta Colegiatura observa que existe duplicidad en la acción tutelar, pues como quedó anteriormente anotado, los hechos y las pretensiones invocadas a través de este mecanismo jurídico en la anterior acción y en esta oportunidad son iguales, razón por la cual esta Corporación confirmará el fallo impugnado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400540 01 (9372-19) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 2 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el abogado PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, actuando como agente oficioso de la sociedad EDITORIAL MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S. contra la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, actuando como agente oficioso de la sociedad EDITORIAL MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S.,

instauró acción de tutela contra el auto del 20 de agosto de 2012, proferido por la Sub-Sección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra acto administrativo emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el actor, que a través del procedimiento administrativo contemplado en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), liquidó de manera oficial el impuesto sobre la renta de la sociedad EDITORIAL MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S., correspondiente al año gravable 2007.  Adujo igualmente, que en fecha 4 de junio de 2012, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que 1 Sala Dual conformada por los doctores JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ (M.P.) y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación del impuesto, “y que, por ende, dio fin a dicho procedimiento…” (Sic).  Reseñó que el Juzgado Quinto Administrativo, en auto del 15 de junio de 2012, rechazó la demanda por competencia, con motivo de la cuantía del proceso, en consecuencia, remitió la actuación a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  Al arribar el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adujo el actor, se cometieron errores de transcripción al momento de ingresar los datos de las partes al sistema, pues “en vez de escribir EDICIONES MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S en la base de datos de página de la Rama Judicial, tal como estaba escrito en los datos del Juzgado, el secretario escribió EDICIONES MILLENIUM ENTERPRISE S.A..S. Agregándole un punto adicional a la letra A y un punto a la última S. Igualmente el número de radicado del proceso fue totalmente distinto al recibido por el Juzgado, puesto que éste tenía un radicado de 1101333100520120009400, y cuando éste fue enviado al Tribunal, su número de radicación fue 25000232700020120062700”. (Sic).  En vista de lo anterior, señaló el actor le fue imposible ubicar el proceso a través del sistema electrónico de la Rama Judicial, pues no lo pudo encontrar por el número del radicado y tampoco con el nombre del demandante, debido, iteró, a los errores de transcripción cometidos al incorporar los datos del proceso al sistema.  Refirió, que de haberse incluido los datos del proceso de marras correctamente, hubiese podido subsanar a tiempo la demanda pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la misma en auto del 7 de septiembre de 2012, al no haberse subsanado los errores presentados en el escrito de la acción judicial. Por lo anterior, pretende que.  Se declare que la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y la confianza legítima de MILENIUM INTERPRISE

S.A.S.  Además, se retrotraiga la actuación dentro del proceso traído en autos, hasta la notificación del auto inadmisorio de la demanda, de fecha 10 de agosto de 2012, para que la parte actora pueda subsanar la demanda. (fls.1 a 18 c.o.). 2.- A través del auto de fecha 12 de marzo de 2014, quien aquí funge como Ponente, remitió por competencia territorial y en consideración al principio de la doble instancia, el escrito de tutela a conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fls 21 a 25 c. o.). 3.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 21 de marzo de 2014, asumió conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso notificar al Secretario y a los Magistrados de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señor HERNÁN FLÓREZ BERNAL, representante legal de la sociedad EDITORIAL MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S. y a su apoderado judicial, a quien reconoció personería jurídica, asimismo, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá. (fls. 44 a 46 c.o.). 3.1.- En oficio No. 00172/ T14-1309JFSP del 26 de marzo de 2014, el Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió informe concerniente al trámite secretarial dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No.

250002327000201200627-00, promovida por EDITORIAL MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S., cuyo conocimiento correspondió a la Magistrada BEATRIZ MÁRTINEZ QUINTERO. (fls 54 a 56 c.o.). 3.2.- La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en oficio del 27 de marzo de 2014, se pronunció respecto de la acción de tutela, señalando, que la accionante EDITORIAL MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S., ya había instaurado una acción de tutela ante el Consejo de Estado, bajo el No. 11001031500020130164801 con el mismo petitum, con la diferencia que quien actuó ante el Consejo de Estado, fue el apoderado judicial de la referida sociedad, y en la presente actuación por intermedio de agente oficioso. En vista de lo anterior, acusó a la parte actora de incurrir en temeridad, al instaurar ante instancias judiciales diferentes, el mismo escrito de tutela argumentando idéntica vulneración del derecho y con iguales pretensiones. En consecuencia deprecó se negara el amparo solicitado. Anexó copia del fallo del 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad EDITORIAL MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B; asimismo, copia de la decisión del 13 de febrero de 2014, proferida por la Sección

Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió la impugnación impetrada por la parte actora contra el anterior fallo. (fls. 57 a 71 c.o.). 3.3.- Mediante oficio No. 14F012CSJ del 27 de marzo de 2014, la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia del expediente del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 250002327000201200627 00, promovido por EDITORIAL MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S. contra la U.A.E. DIAN. (fl. 72 c.o. y c. anexo). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo del 2 de abril de 2014, declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por el ciudadano HERNÁN FLÓREZ BERNAL, al considerar que “el transcurso del tiempo entre la fecha de ocurrencia de los hechos supuestamente desconocedores de los derechos fundamentales cuya protección ahora se invoca y aquella en que se presentó el amparo tutelar, permite afirmar que la parte actora no se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable con sus características de inminencia, urgencia y gravedad, porque para ello transcurrieron no menos de dieciocho meses; a lo que se añade nada indica estuvo en imposibilidad de prodigar con mayor prontitud la defensa de sus derechos.” (Sic). Puntualizó el fallador de primera instancia, que se avenía improcedente el amparo solicitado por extemporáneo, al dirigirse el mismo contra el trámite

de anotación y notificación realizado dentro del proceso promovido por EDITORIAL MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S., contra la DIAN, encaminado a dejar sin valor la liquidación oficiosa del impuesto de renta del año gravable 2007. Frente al trámite surtido en el proceso administrativo de marras, reseñó el a quo, que recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acta de reparto se asignó el asunto a la Magistrada BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO, bajo el No. 25000232700020120062700, quien en auto del 10 de agosto de 2012, inadmitió la demanda en aras de precisarse los actos demandados, así como la cuantía y adecuarse el poder conferido. Agregó, que en auto del 20 de agosto de 2012, se rechazó la demanda por no haber sido subsanada; decisión notificada en estado del 13 de septiembre hogaño, y en fecha 1 de octubre de 2012, el abogado PEDRO ALEXANDER DAZA RUÍZ, apoderado de la sociedad EDITORIAL MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S., retiró los anexos de la demanda. De otro lado, compulsó copias para que se investigara al togado DAZA RUÍZ, por presuntamente incurrir en irregularidades al interponer acción de tutela ante el Consejo de Estado, por los mismos hechos ventilados en esta actuación. (fls. 73 a 93 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, al notificarse del fallo proferido, en fecha 9 de

abril de 2014, enunció que impugnaba el mismo (sin sustento alguno) (fl. 104 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso concreto. La presente acción de tutela se encamina a controvertir las actuaciones desplegadas por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al relacionar en el sistema los datos de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por EDITORIAL MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y contra el auto proferido el 20 de agosto de 2012, mediante el cual la Sub-Sección “B” de la Sección Cuarta del citado Tribunal, rechazó la demanda. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia

proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales la entidad accionada conculcó los derechos fundamentales del actor al incurrir en irregularidades en las actuaciones secretariales y proferir una decisión judicial adversa a sus intereses. En el asunto materia de estudio, es claro que la censura de la accionante está dirigida contra decisiones judiciales, contra las cuales, por regla general no procede la tutela, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, la decisión judicial se mantendrá incólume.

3. Test de procedibilidad.

La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que estos 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el caso que ocupa la atención de la Sala, advierte esta Colegiatura, que el agente oficioso - abogado PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, de la sociedad EDITORIAL MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S., interpuso acción de tutela por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones3 ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual fue negada por improcedente, en primera instancia, mediante proveído del 17 de octubre de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decisión modificada, por la Sección Quinta de esa Corporación, en fallo del 13 de febrero de 2014, declarándose improcedente el amparo deprecado (por no cumplirse con el requisito de inmediatez), por lo tanto, advierte desde ya esta Colegiatura la improcedencia de la demanda tuitiva. 3 Folios 57 a 60 a 70 c.o. c. 1ª instancia

En efecto, de la decisión adoptada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 17 de octubre de 2013, se establece con meridiana claridad, tratarse de los mismos hechos y pretensiones formulados en esta acción de amparo, para lo cual, basta remitirnos al fallo en referencia, donde se trascribió las pretensiones del accionante, así: “(…) 4.1.- Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA – SECRETARÍA vulneró el derecho fundamental al debido proceso y la confianza legítima de MILENIUM INTERPRISE S.A.S. de acuerdo con los hechos y argumentos presentados en esta acción de tutela. 4.2.- Que, en consecuencia, se retrotraiga la actuación dentro del proceso de radicación 25000232700020120062700 hasta la notificación del auto inadmisorio de la demanda de fecha diez (10) de agosto de 2012 para que pueda subsanar la demanda.”4 (Sic). Al evidenciarse que estamos ante la presencia de una temeridad, pues en ambas acciones formuladas por el petente, pretende se retrotraiga la actuación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad EDITORIAL MILLENIUM ENTERPRISE S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), “hasta la notificación del auto inadmisorio de la demanda de fecha diez (10) de agosto de 2012 para que pueda subsanar la demanda.” (Sic), existiendo identidad fáctica en cuanto a los hechos y pretensiones, situación que pese a ser advertida

por el a quo fue desechada una vez compulsó copias contra el abogado 4 Fls. 60 a 64 c.o.1ª Instancia PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, por presuntamente incurrir en temeridad, se torna imperativo para esta Colegiatura confirmar el fallo objeto de alzada, pero por las razones aquí expuestas. Por lo anteriormente expuesto encuentra la Sala que en el presente caso se dan los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o por su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Así mismo respecto a este tema la Corte Constitucional, ha dicho: (…) “La Corte Constitucional ha establecido la “temeridad”, como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma5, y cuyo ejercicio se describe como la interposición sucesiva de tutelas por la misma causa, sin motivo expresamente justificado. En efecto, la sentencia T-009 de 20006 describió, reiterando lo establecido por la jurisprudencia anterior7, la actuación temeraria como: "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del 5 T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte señaló, que la

presunción de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. 6 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Al respecto véanse las sentencias T-300/96. MP., T-082/97, T-080/98 y T-303/98. proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". Sin embargo, la Corte ha precisado que la simple configuración de improcedencia en razón de la presentación de varias tutelas por los mismos hechos y derechos, no implica per se temeridad, por lo cual el Constituyente ha señalado la importancia de la valoración de ésta última con el fin de no incurrir en sanciones injustas. En este sentido la sentencia T655 de 19988 afirma: ‘la Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela’. En este orden de ideas, partiendo de la base de que puede configurarse improcedencia sin temeridad la Corte señala que hay lugar a declarar la improcedencia en aquellos casos en que se presenta más de una tutela con identidad de pretensiones, partes y hechos, lo cual implica una

decisión desfavorable a las pretensiones dla actora. Esta consecuencia conlleva por parte del juez un examen detallado del proceso con el objeto de determinar claramente la configuración de la “triple identidad”, ya que de tal constatación dependerá la concesión o negación del amparo. 8 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así, debido a los efectos que implican tanto la temeridad como la declaración de improcedencia, esto es sanciones pecuniarias y penales la primera y la decisión desfavorable del amparo la segunda, el establecimiento de ellas debe ser detenidamente valorado, y requiere de un examen cuidadoso de los hechos y del acervo probatorio que obre dentro del proceso de tutela: “3. La finalidad del juramento en la acción de tutela. Obligación del juez de instancia de verificar la existencia de la triple identidad y la ausencia de motivos justificados antes de proceder a efectuar una declaración de improcedencia. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala: "(...) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha prestado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio." Con relación al juramento, ha expresado la Corte que el objetivo de prestarlo en la acción de tutela constituye un mecanismo de tipo disuasivo, cuya finalidad es impedir el ejercicio abusivo de la acción9. Así mismo tiene como propósito evitar que el juez asuma la imposible tarea de comprobar si se han interpuesto ante otros jueces, por los

mismos hechos y derechos, otras tutelas. Tales fines deben comprenderse bajo la concepción del principio de informalidad que caracteriza a la tutela, de tal modo que el juramento no puede per se implicar para quien solicita el amparo, una denegación de justicia sin que el juez de instancia valores todos los demás elementos 9 T-1014 de 1999. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. de juicio en contra de la realización material de los derechos fundamentales. Al respecto cita la sentencia T-1014 de 199910: “Sería prácticamente imposible que los jueces de tutela comprobaran por sí mismos la veracidad de las afirmaciones de quienes interponen dicha acción”. “Por lo tanto, ante la incertidumbre que tiene el juez al respecto, no le queda una opción diferente a la de confiar en la probidad de la conducta de los accionantes y de sus apoderados”. Sin embargo debe señalarse que tal imposibilidad se refiere al caso en el cual el accionante jura no haber interpuesto acción alguna por los mismos hechos, y no a eventos como el presente en el que de buena fe, el tutelante afirma haber interpuesto dos tutelas anteriormente. Ello, lejos de significar temeridad o incluso la figuración en cabeza del accionante de una posible declaración de improcedencia, evidencia una concepción errada por parte de éste con relación al significado y alcance que el deber de jurar implica. Así entonces, la temeridad se constituye por la violación del juramento sólo en el caso de un ejercicio abusivo de la acción de tutela, cuyos nocivos efectos busca evitar el artículo 38. En consecuencia se reitera la posibilidad de que se presenten eventos de improcedencia con

ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose solamente la declaración de improcedencia. 10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “(…) En efecto tal limitación disminuyó notoriamente la tarea del juez a la hora de establecer la procedencia o improcedencia de la tutela, ya que no se trataba de la titánica tarea de revisar todas las posibles tutelas interpuestas por el accionante ante los jueces de la República - tarea que se supedita al objetivo del juramento negativo del accionante afirmando el no haber interpuesto otras acciones por los mismos hechos -, sino de un radio de verificación delimitado y fácilmente constatable…”11 En consecuencia, esta Colegiatura observa que existe duplicidad en la acción tutelar, pues como quedó anteriormente anotado, los hechos y las pretensiones invocadas a través de este mecanismo jurídico en la anterior acción y en esta oportunidad son iguales, razón por la cual esta Corporación confirmará el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 2 de abril de 2014, pero por la razones expuestas en este proveído, dada la temeridad advertida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente el fallo del 2 de abril de 2014,

proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la presente 11 Corte Constitucional, Sentencia T-919/03, , M. P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad, la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201400540 01

Sala 32 del 07 de mayo de 2014 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto la suscrita Magistrada se aparta de lo resuelto

por la mayoría de la Sala, al considerar que esta Colegiatura carece de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, promovida por el agente oficioso de la Editorial Millenium Entreprise S.A.S contra la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En motivo por el cual me aparto de la decisión mayoritaria es porque considero debe darse aplicación al Decreto 1382 de 2000, como quiera que con la expedición de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de fecha julio 18 de 2002, se optó por declarar nulo el inciso 1° del artículo 1° de ese Decreto 1382 de 2000, el inciso 2° del artículo 3° idem, y negó las demás súplicas demandadas, es decir, dejó vigente el citado Decreto 1382, con las dos excepciones anotadas. Lo anterior porque, tal como se advirtió en el acontecer fáctico de la providencia, con la tutela se ataca el auto del 20 de agosto de 2012 proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, está dirigida contra una decisión judicial. En efecto, la Corte Constitucional en auto de Sala Plena ICC-676 de julio 15 de 2003, al dirimir un conflicto de competencia entre un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela, luego de analizar el fallo del Consejo de Estado estimó que:

“(…) Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación (…)”. Y, más adelante, al definir el conflicto planteado, señaló: “(…) Consecuente con lo expresado anteriormente y en acatamiento a lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentencia de 18 de julio de 2002, la Corte Constitucional dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (...)”. Siendo así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, Corporación que avaló el fallo del Consejo de Estado respecto de la nulidad planteada del Decreto 1382 de 2000, puede afirmarse que la normativa de reparto de tutelas goza de plena vigencia con la excepción de lo anulado por la misma sentencia en cita. Esta circunstancia, implica que esta Jurisdicción no ha sido habilitada para asumir el conocimiento de la presente demanda, pues de hacerlo, estaría desconociendo la competencia del Juez Natural, asignada por el citado Decreto 1382 de 2000, quien, se itera, no se ha pronunciado, en el entendido que no se ha sometido a su consideración. Dicha normatividad reza: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación

o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Por lo anterior, la presente acción es asunto del resorte funcional del Consejo de Estado, pues se están cuestionando una decisión judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, es decir, proferidas por su inferior funcional, y no se ha materializado la situación prevista en el auto No. 003 de 200412 de la Corte Constitucional, esto es, que ese Colegiado se haya rehusado a conocer de la petición de amparo, razón que conllevaría a acudir al actor a otro Juez Constitucional y garantizarle así el acceso a la administración de justicia. Es que no obstante ser Juez Constitucional esta Sala, el reparto de las competencias cuando se trata de cuestionar por vía de tutela decisiones judiciales está expresamente reglado. Al respecto, ha dicho en reciente jurisprudencia esta Colegiatura13: 12 Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar

mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que c

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