CSDJ - F11001010200020140054400ADJUNTA20140328104939-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140054400ADJUNTA20140328104939-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201400544 00. Aprobado según Acta No. 22 de la misma fecha. REF. Conflicto Penal Militar - Ordinaria Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena y el Juzgado de Primera Instancia Fuerza Naval del Caribe. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena, y el Juzgado de Primera Instancia Fuerza Naval del Caribe, a raíz del conocimiento de la investigación penal seguida por el punible de lesiones personales culposas de la que fue víctima el señor GERMÁN GARCÍA en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2007, en inmediaciones del Centro Penitenciario San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena (Bolívar). SÍNTESIS FÁCTICA Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400544 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvieron ocurrencia los hechos el día 6 de septiembre de 2007, en cercanías de una Garita de Vigilancia del Centro Penitenciario de San Sebastián de
Ternera de la ciudad de Cartagena (Bolívar), en la cual prestaba su servicio militar en calidad de guardián el señor JAIR CASTELLAR JULIO; conforme la prueba testimonial adosada al diligenciamiento, el bachiller requirió a unas personas que se encontraban fuera de la garita para que se retiraran del sector, toda vez que escuchó que pegaron unos objetos contra la pared del penal y posterior a ello, fue lanzado un paquete sin poder identificar quien lo hizo, motivo por el cual efectuó un disparo hacia el piso y resultó herido el
señor GERMÁN GARCÍA GARCÍA.
La Fiscalía Local 36 inició la investigación correspondiente, y mediante pronunciamiento del 6 de julio de 2010 calificó el mérito del sumario acusando al señor JAIR CASTELLAR JULIO como probable responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. Así las cosas, El Juzgado 4° Penal Municipal de Cartagena (Bolívar), en data del 5 de abril de 2013, profirió sentencia condenatoria en contra del señor JAIR CASTELLAR JULIO como responsable del delito de Lesiones Personales Culposas, condenándolo a la pena de prisión de ocho (8) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales vigentes. La anterior decisión, fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial del condenado y solicitó entre otras cosas, la declaratoria de nulidad de la actuación por falta de competencia al considerar que el señor CASTELLAR JULIO al momento de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400544 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como Guardia en la Penitenciaria mencionada y gozaba de fuero militar, por lo que el competente para procesarlo es la Justicia Penal Militar. .- La doctora MERCEDES ESTELA BUENO BUSTOS en su condición de titular del Juzgado 3° Penal del Circuito de Cartagena, en proveído de 31 de enero de 2014, manifestó que en el caso concreto está demostrado que el procesado prestaba sus servicio militar obligatorio en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad “Cárcel de Ternera”, como soldado bachiller, lo cual es permitido conforme el artículo 50 de la Ley 65 de 1993
Código Penitenciario y Carcelario y el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 Reglamento servicio de reclutamiento y movilización que indican: “Artículo 50. SERVICIO MILITAR DE BACHILLERES EN PRISIONES. Los bachilleres podrán cumplir su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, distribuidos en los diferentes centros de reclusión, previo convenio entre los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, después de haber realizado el respectivo curso de preparación en la Escuela Penitenciaria Nacional. ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses;
c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400544 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
(…)”. Concluyó que quien presta el servicio militar obligatorio hace parte de la fuerza pública y por lo tanto la jurisdicción pertinente para conocer de las acciones u omisiones que realizan sus miembros, es la penal militar como lo indica el artículo 221 de la Constitución Política, que reza: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Así las cosas, propuso el conflicto negativo de competencia a la Jurisdicción Penal Militar. .- A su turno, en proveído de 28 de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia Fuerza Naval del Caribe se pronunció señalando que existen unas modalidades expresas para la prestación del servicio militar obligatorio, pero que el Gobierno Nacional podrá establecer otras modalidades especiales para ello; como ocurre con la prestación del servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; que es posible, amén de un convenio entre los Ministerios de Defensa y de Justicia, y se da previo la realización de un curso en la Escuela del INPEC, donde los que
optan por esta modalidad especial son instruidos en lo relativo al desempeño de sus funciones como auxiliares en centro carcelarios, para lo cual el uso de las armas les es permitido en espacios restringidos al interior de dichos centros, siéndoles exclusivo para el desarrollo de sus funciones, al punto que Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400544 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fuera de ellos no pueden portarlas, como tampoco pueden ser encargados de la vigilancia de internos cuando por alguna razón deben salir del centro de reclusión pues solamente pueden hacer en tales casos un acompañamiento de apoyo.
Concretó igualmente que el INPEC pertenece al Ministerio de Justicia y del Derecho, mientras la Fuerza Pública pertenece y depende del Ministerio de Defensa, siendo la modalidad de prestar el servicio militar en dicho Instituto especial, cuya finalidad es cooperar con la custodia, vigilancia y resocialización de los internos en las diferentes cárceles del país. Finalizó exponiendo que el señor JAIR CASTELLAR JULIO, no es miembro activo de la Fuerza Pública, esto es ni de las Fuerzas Militares ni de la Policía Nacional, y por tal motivo la conducta investigada no es propia del servicio, razón por la cual la Justicia Penal Militar no es la competente para asumir el conocimiento del asunto de marras, y por lo tanto, declaró la incompetencia, aceptando la colisión negativa y ordenó el envío del asunto a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la
Constitución Política, que precisa: Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400544 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” En este marco constitucional y legal es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 3° Penal del Circuito de Cartagena y el Juzgado de Primera Instancia Fuerza Naval del Caribe, por el conocimiento de la investigación penal por el punible de
Lesiones Personales Culposas adelantadas en contra del señor JAIR
CASTELLAR JULIO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante
ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400544 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los
hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400544 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la
administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400544 00
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Del caso en concreto. Corresponde entonces, a la Sala decidir en esta ocasión el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria, en torno al conocimiento del hecho punible de lesiones personales culposas, cometido al parecer por el señor CASTELLAR JULIO, quien para el momento de los hechos prestaba el servicio militar en calidad de guardián del INPEC, en el Centro Penitenciario de San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena. Problema Jurídico. En primer lugar, forzoso se hace determinar para abordar el caso planteado, si la prestación del servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, comporta la calidad de “miembro activo de la Fuerza Pública”, esto es, de la Fuerzas Militares o la Policía Nacional, y por ende establecer si las actuaciones desplegadas en dicho ejercicio estarían amparadas por el fuero militar. Servicio Militar Obligatorio, -Marco normativo-. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400544 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El servicio militar obligatorio está reglamentado por la Ley 48 de 1993 en su artículo 10° que dispone: “Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a
partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. Por su parte, el artículo 13 ibídem, preceptúa que el Gobierno Nacional podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar; señala que continúan rigiendo como modalidades para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular de 12 a 24 meses, como soldado bachiller durante 12 meses, como auxiliar de policía bachiller durante 12 meses y como soldado campesino de 12 a 18 meses. Conforme lo expresa el parágrafo 1° de dicho artículo los soldados en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad. Aunado a lo anterior, el artículo 50 de la ley 65 de 1993, reglamenta lo relativo al servicio militar para bachilleres en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en diferentes centro de reclusión del país, previo convenio entre los Ministerios de Defensa y de Justicia; indica además dicha normatividad que después de haber realizado el respectivo curso de preparación en la Escuela Penitenciaria Nacional y posterior a finalizar el tiempo de servicio militar quienes opten por esta modalidad podrán continuar la carrera en el Cuerpo de Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400544 00
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Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional para acceder al cargo de Dragoneante . Importante resulta señalar, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es un Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Prestar el servicio militar en dicho Instituto es una modalidad especial, cuya finalidad es la cooperación con la custodia, la vigilancia y resocialización de los internos en las diferentes centros de reclusión del país. Desde el punto de vista orgánico, el señor CASTELLAR JULIO, está prestando su servicio militar obligatorio, y que por ello entonces, pertenece a la Fuerza Pública en atención al convenio interadministrativo suscrito entre los Ministerios de Justicia y de Defensa. No obstante, es vital para esta Superioridad analizar el factor subjetivo a efectos de determinar si efectivamente la conducta desplegada por el señor CASTELLAR JULIO, se enmarca dentro de la órbita del fuero castrense, cometida por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad para el reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Función Constitucional de los Miembros de la Fuerza Pública. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400544 00
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Sea lo primero indicar, que el artículo 216 de la Carta Política es claro en señalar que la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; dicha premisa nos permitirá establecer jurídicamente si la función desempeñada por los auxiliares del INPEC mientras prestan el servicio militar, y las actuaciones desplegadas por estos están inmersas y obviamente cobijadas por el fuero militar. Se tiene entonces, que el INPEC no se encuentra incluido o clasificado como perteneciente a la fuerza pública, afirmación que tiene respaldo normativo en el artículo 217 ibídem, el cual expresamente indica que la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, cuya finalidad primordial será la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, observando esta Superioridad, que el INPEC no está contenido en dicho mandato. De otro lado, el artículo 218 de la Constitución Política, consagra que la ley organizará el cuerpo de Policía: la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, puntualizando que la ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Al respecto en la Sentencia C-421 de 2002, la Corte Constitucional puntualizó que los miembros de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional,
Fuerza Aérea y Armada Nacionaly los de la Policía Nacional, no se Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400544 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentran en la misma situación frente a la imposición de sanciones disciplinarias y que a esta conclusión se llega a partir del hecho de que la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, si bien ambas forman parte de la Fuerza Pública, tienen una distinta naturaleza jurídica y persiguen distintos fines constitucionales. Dicha jurisprudencia precisó el carácter civil que se atribuye a la Policía, del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en cuanto al objetivo que persigue cada institución, en el caso de la Policía es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, mientras que en el caso de las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
En efecto la Corte Constitucional5, ha sido enfática en señalar que a los miembros de la fuerza pública, la Constitución les asignó una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar. Se colige de lo anterior, que constitucionalmente el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no forma parte de la Fuerza Pública de
Colombia, pues como quedó visto del marco normativo citado, no pertenece ni al Ejército, ni a la Armada, como tampoco a la Policía Nacional, emergiendo claro, que no depende del Ministerio de Defensa, y cuyas funciones son completamente diferentes a las de los miembros de la Fuerza Pública. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-373/11. M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400544 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dispone el artículo 221 de la Constitución Política, que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya).
De la norma en cita, se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1. Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión realizados tengan relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. Refiriéndose a este tópico, ha expresado la Corte Constitucional6: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por
los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400544 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”. (Subrayado fuera de texto).
Teniendo en cuenta cada uno de los requisitos precitados, los cuales tienen el carácter de excluyentes, y conforme al análisis efectuado infiere esta Sala, que los Auxiliares Bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio en el INPEC, bajo una modalidad especial no ostentan la calidad de miembros de la Fuerza Pública, adscritos al Ministerio de Defensa; motivo por el
cual la Justicia Penal Militar no es competente para conocer los delitos que ellos cometan durante la prestación de dicho servicio militar. Siguiendo el anterior derrotero, emerge claro para esta Superioridad que en el sub lite, no concurren los aspectos subjetivo y funcional requeridos para la aplicación del fuero castrense, pues como viene de exponerse, el señor JAIR CASTELLAR JULIO, por estar vinculado en virtud de un convenio interadministrativo entre los Ministerios de Defensa y Justicia al INPEC cumpliendo con unas labores de resocialización y vigilancia a los internos de los diferentes centros carcelarios, no por ello puede catalogarse como miembro activo de la Fuerza Pública, esto es, ni de las fuerzas militares ni de la policía nacional, y debido a ello, la conducta investigada no es propia del servicio, concluyéndose así que la Justicia Penal Militar no es la competente para conocer del delito examinado. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201400544 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctrina7 ha considerado al respecto: “El ámbito de competencia de la jurisdicción material ha sido uno de los aspectos sobre los cuales la Corte Constitucional se ha visto obligada en mayor medida a pronunciarse en sus diferentes providencias. Sobre el particular, la Máxima Guardiana de la Carta ha sostenido, que la competencia de la jurisdicción penal militar se determina esencialmente por la relación directa existente entre la conducta punible investigada por el miembro de la Fuerza Pública y las funciones constitucionalmente asignadas a ésta. De manera que la
ruptura del nexo causa l entre dicha conducta y su relación con e l servicio, trasladan la órbita de competencia a la jurisdicción penal ordinaria. Del mismo modo lo ha consagrado expresamente el Constituyente primario y el legislador.4 De ésta forma, la causalidad entre la conducta desplegada y su relación con el servicio, garantiza el objeto de la institución, así como su carácter excepcional. Por consiguiente, la competencia de la jurisdicción penal militar para investigar y juzgar a sus miembros, se encuentra determinada –y restringidaal aspecto subjetivo (la membresía activa a la Fuerza Pública) y al a
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