🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140054500ADJUNTA20140404101146-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140054500ADJUNTA20140404101146-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400545 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Doce Laboral del Circuito de

Medellín – Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín.

Tema: Demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderada, por el señor Raúl Liberio Arenas Restrepo en contra de COLPENSIONES, para que se reconozca la Pensión Especial de Vejez, por alto riesgo.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada por el señor RAÚL LIBERIO ARENAS RESTREPO, en contra de COLPENSIONES, para que se reconozca la Pensión Especial de Vejez, por alto riesgo, conforme a los parámetros de los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003; y de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

HECHOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400545 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El 11 de diciembre de 2013, mediante apoderada judicial el señor RAÚL LIBERIO ARENAS RESTREPO, instauró DEMANDA ORDINARIA LABORAL en contra de COLPENSIONES, para que le sea reconocida la Pensión Especial de Vejez, por alto riesgo, conforme a los parámetros de los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003; y de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mediante la cual pretende1: ¨1) Se reconozca a favor de mi poderdante, pensión de especial de vejez por alto riesgo, conforme los parámetros del decreto 1835 de 1994 y 2090 de 2003; ley 100 de 1193 y 797 de 2003. 2) Reconocer y pagar a favor de mi poderdante, los retroactivos correspondientes, desde en que se hace efectivo su derecho de pensión especial de vejez por alto riesgo hasta el día en que se haga su efectivo pago. 3) Reconocer y pagar a favor de mi poderdante, los intereses moratorios de los valores reconocidos y debidamente indexados desde en que se hace efectivo su derecho a pensión especial de vejez por alto riesgo hasta el día en que se haga su efectivo pago. (…)¨ (Sic para lo transcrito).

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante acta individual de reparto del 12 de diciembre de 2013, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de MedellínAntioquia, quien mediante auto del 29 de enero de 20142, lo rechazó por falta de competencia, basado en las siguientes argumentaciones. Concepto del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, ¨En la presente demanda ordinaria laboral instaurada por el Sr. RAUL LIBERIO ARENAS RESTREPO en contra de COLPENSIONES E. I. C. E. evidencia el Despacho que carece de competencia para conocer de la misma por el factor funcional y por lo tanto, se procederá a su rechazo. 1 Fls. 1 a 4 c.o. 2 Fls. 31 y 32 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400545 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior, atendiendo a que la Ley 1437 de 2011, por la cual se modificó el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 104, numeral 4º, estableció que la competencia frente a controversias de la seguridad social para empleados públicos, seria asumida por los Juzgados Administrativos cuando el régimen correspondiente lo administre una entidad de derecho público, esto para las demandas que se presenten después del 02 de julio del año 2012, cuando entró a regir la anterior disposición.

En el caso que nos ocupa, el Sr. RAUL LIBERIO ARENAS, pretende que COLPENSIONES le reconozca la Pensión Especial de Vejez, de conformidad con el Decreto 1835 de 1994 y de los documentos aportados con la presentación de la demanda y de los hechos mismos, se extrae que el actos ostenta la calidad de empleado público, pues se trata de un Bombero Aeronáutico Grado 12 actualmente. Así las cosas y dado que la demanda fue presentada el once (11) de diciembre de 2013, es claro entonces que la competencia para conocer de la misma radica en los juzgados administrativos y allí será remitida la demanda por el despacho.¨ (Sic para lo transcrito). La Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, a través de acta individual de reparto del 3 de febrero de 20143, asignó el conocimiento al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, despacho que mediante auto del 5 de febrero de 2014, declaró la falta de jurisdicción, para conocer del proceso, y ordenó remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirimiera el conflicto basado en la siguiente argumentación. Concepto del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín. ¨Establece el artículo 104 numeral 4º del Código De Procedimiento Administrativo y De Lo Contencioso Administrativo, con relación a los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 3 Fl. 34 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400545 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Por otra parte, como excepción a los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 105 de la misma normatividad, consagra: ¨La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…) Finalmente el decreto 4121 de 2011, por el cual se cambia la naturaleza jurídica

de la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en su artículo 1º establece: ¨Artículo 1°. Naturaleza jurídica. Cámbiase la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.¨ Corolario lo anterior, se observa que la demandada, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, es una entidad pública que tiene la calidad de ¨Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo¨, se encuentra vigilada por la Superfinanciera y no se rige por el derecho público sino privado, situación que se enmarcaría dentro de las excepciones que frente a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción consagrada la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A Por lo anterior, habrá de declararse la falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia, estimando que se radica la competencia para conocer del presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.¨ (Sic para lo transcrito) Mediante acta individual de reparto del 11 de marzo de 2014, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400545 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada por el señor RAÚL LIBERIO ARENAS RESTREPO, en contra de COLPENSIONES, para que se reconozca la Pensión Especial de Vejez, por alto riesgo, conforme a los parámetros de los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003; y de las Leyes 100 de 1993 y 797 de

2003. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400545 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del

territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400545 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor RAÚL LIBERIO ARENAS RESTREPO, en contra de COLPENSIONES, para que se reconozca la Pensión Especial de Vejez, por alto riesgo, conforme a los parámetros de los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003; y de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la

petición propuesta por los demandantes, lo es en ejercicio de un proceso ordinario laboral, con el cual se pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, conforme a los parámetros de los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, así como en las Leyes 100 de 1993 y 7978 de 20034. 4 Folios 1 y 2 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400545 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Atendiendo el factor subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; se debe entrar a analizar dichas calidades de la siguiente manera: La parte demandante (señor LIBERIO ARENAS RESTREPO). De acuerdo a lo observado a folio 21 del Cuaderno Original, se observa certificación expedida por el ADMINISTRADOR DEL AEROPUERTO ¨EL EDEN¨ DE LA CIUDAD DE ARMENIA, en la que manifiesta que el señor LIBERIO ARENAS RESTREPO, se ha desempeñado en el cargo de Bombero Aeronáutico grado 12 del aeropuerto internacional EL EDEN de Armenia. Así mismo atendiendo la certificación expedida por el JEFE DEL GRUPO DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, se debe concluir que el demandante ostenta la calidad de empleado público, como Bombero Aeronáutico I grado 12.

La parte demandada (COLPENSIONES). Para atender la calidad de esta entidad, se debe tener en cuenta que mediante el Decreto 4121 de 2011, la Presidencia de la Republica cambió la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: ¨La Ley 1151 de 2007 en su artículo 155 creó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; Que el objeto de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, es la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración del sistema de ahorro de beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual se encuentra autorizada por la ley; Que de acuerdo con la Ley 1328 de 2009, los recursos de los ahorradores del sistema de ahorro de beneficios económicos constituyen captaciones de recursos del público; por tanto, el mecanismo de ahorro al que se hace referencia deberá ser administrado por entidades autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta criterios de eficiencia y rentabilidad, con el fin prevalente de asegurar los recursos necesarios para garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social en los términos definidos por las normas pertinentes;

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201400545 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que las funciones asignadas por la ley a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, deben cumplirse con la finalidad de lograr la mayor rentabilidad social mediante la mejor utilización económica y social de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el sistema pensional y el sistema de ahorros de beneficios económicos sean prestados en forma adecuada, oportuna, eficiente y sin ninguna clase de limitación, disminución o restricción con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho a la seguridad social.

Que la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia contribuye a que el servicio y los derechos de los afiliados, pensionados, ahorradores y beneficiarios de Colpensiones sean otorgados bajo criterios de seguridad, transparencia y eficiencia sin afectar sus derechos; Que la prestación de servicios financieros por parte de Colpensiones tiene como objetivo primordial garantizar la protección del derecho a la seguridad social de los usuarios y en ningún caso los argumentos financieros serán una justificación para negarse a prestar eficiente y oportunamente los servicios que le corresponden; Que la administración eficiente de la operación de Colpensiones permitirá la generación de excedentes financieros que se destinarán a los fondos de vejez, contribuyendo con la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones; Que debe asegurarse que los costos financieros asociados a la administración del régimen de prima media con prestación definida y del sistema de ahorros de beneficios económicos, permitan efectividad en la orientación, otorgamiento y distribución de los derechos asociados al sistema general de seguridad social

establecido en la Constitución Política; Que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, organizada como entidad prestadora de servicios financieros, permitirá lograr eficiencias en las operaciones de recaudo, administración y pago así como mejorar la estructura de costos asociados a estas funciones, para lograr mayor cubrimiento, eficiencia y rentabilidad social para los afiliados, ahorradores, beneficiarios y pensionados; Que de conformidad con el artículo 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las administradoras de pensiones hacen parte de la estructura de las entidades financieras, como prestadoras de servicios financieros;” Que en virtud de lo considerado en el artículo 1º del Decreto 4121 de 2011, se estableció la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de la siguiente manera: “Artículo 1°. Naturaleza jurídica. Cámbiase la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400545 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los

derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política”. (El subrayado y resaltado es nuestro) Lo anterior nos lleva a concluir que la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor LIBERIO ARENAS RESTREPO, contra COLPENSIONES, la instauró un empleado público, en contra de una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. Teniendo como base la precitada conclusión con mayor claridad podemos entrar a definir en realidad a cuál de las autoridades colisionadas le corresponde el conocimiento del asunto, veamos lo dispuesto al respecto por los artículos 104 y 105 de la ley 1437 de 2011 – Norma aplicable en el presente caso pues la demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, que expone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400545 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otra parte se debe resaltar que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; Decreto Ley 2158 de 1948 consagra los asuntos que conoce la jurisdicción laboral: “ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en

contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. Así las cosas, teniendo en cuenta el escrito demandatorio y las normas expuestas se debe concluir que indudablemente la competencia para conocer de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, pues lo que se busca con la acción es el reconocimiento de la pensión de especial de vejez por alto riesgo, conforme los parámetros del decreto 1835 de 1994 y 2090 de 2003; ley 100 de 1193 y 797 de 2003, y el pago de los demás derechos que se puedan desprender por dicho reconocimiento, como lo son los retroactivos correspondientes, así como el reconocimiento de los intereses moratorios de los valores reconocidos y debidamente indexados, así mismo la demandada COLPENSIONES es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, que no se rige por el derecho público, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 105 de la Ley 1437 de 2001, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le es permitido conocer de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400545 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, siendo competencia de la jurisdicción del trabajo de acuerdo a lo expuesto por el artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948.

Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia Ordinaria Laboral, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada por el señor RAÚL LIBERIO ARENAS RESTREPO, en contra

de COLPENSIONES, para que se reconozca la Pensión Especial de Vejez, por alto riesgo, conforme a los parámetros de los decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003; y de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400545 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DE MEDELLÍN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400545 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., nueve (9) de junio dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400545-00 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito SALVAR VOTO, en el sentido de indicar que no comparto la decisión tomada de forma mayoritaria, pues al realizar el estudio de la demanda de marras, se observa que el actor estuvo vinculado a la Aeronáutica Civil en el cargo de bombero Aeronáutico I grado 12 del Aeropuerto de Armenia – Quindío, ostentando la calidad de empleado público. Por lo anterior, se debe dar aplicación a lo contenido en el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., norma que establece la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCION

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...