CSDJ - F11001010200020140055000ADJUNTA20140502132646-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140055000ADJUNTA20140502132646-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – Queja Inconcreta Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no es posible establecer una conducta a endilgar a los denunciados, pues pues los hechos contenidos en el escrito a más de abstractos y genéricos, no tienen sustento alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201400550 00 (9217-19) Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor JOSÉ DARÍO AGUDELO LLANO contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Medellín, por presuntas conductas irregulares. ANTECEDENTES 1.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió a esta Corporación copia de la queja presentada por el señor JOSÉ DARÍO AGUDELO LLANO contra doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Medellín, en la cual refirió que la funcionaria presenta mora ostensible en el trámite de los
procesos asignados a su Despacho. Deprecó el quejoso se realice una visita al Despacho de la funcionaria inculpada, para constatarse la veracidad de lo expuesto en el escrito de queja; así como oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Medellín, para que informe los radicados de los procesos en los cuales se ha tomado decisiones de fondo (fls. 1 a 4 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales y de los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de
iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura de la queja allegada, suscrita por el señor JOSÉ DARÍO AGUDELO LLANO, no se puede inferir la materialización de falta disciplinaria, pues no hace referencia a un caso concreto, sino que de manera general advierte mora en los procesos a cargo de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Medellín. En consecuencia, con la información allegada, se itera, no es posible establecer la comisión de una presunta falta disciplinaria por parte de la funcionaria encartada, al no haberse establecido con precisión el asunto en el
cual se desconocieron los términos legales para su resolución, como tampoco existe la posibilidad, en relación con el desgaste para la administración de justicia, realizar una inspección al inventario de procesos a cargo del Despacho de la citada Magistrada, tal como lo deprecó el señor JOSÉ DARÍO
AGUDELO LLANO.
Por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando de la información aportada no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de una conducta disciplinaria, lo que claramente indica que no estamos frente a una verdadera queja o denuncia, la cual amerite el impulso de la correspondiente averiguación. Por lo anterior, no se advierte, una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Medellín, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Así las cosas, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por el señor JOSÉ DARÍO AGUDELO LLANO contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Medellín, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.
SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial