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CSDJ - F11001010200020140055100ADJUNTA20150305121940-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140055100ADJUNTA20150305121940-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400551 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Laureano Antonio Benavides Lugo, en su condición de Fiscal

Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena - Bolívar.

Denunciante: Julio César Sánchez García.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra el doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, en calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena -Bolívar. ANTECEDENTES PROCESALES Tienen origen las presentes diligencias en la queja formulada por el señor JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, la que fue remitida por competencia ante esta Colegiatura a través de oficio radicado 10 de marzo de 2014, solicitando el denunciante se investigue la presunta irregularidad en que pudo haber incurrido el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena -Bolívar, pues recibió una citación de parte de la Sala Penal del Tribunal

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400551 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Superior del Distrito Judicial de Cartagena, “para la celebración de la Audiencia de Preclusión” solicitada por el funcionario aquí denunciado, dentro de la investigación penal con radicado número 2012-05023, que corresponde a la denuncia formulada por el mismo señor SÁNCHEZ GARCÍA contra el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, doctor JOSÉ CAMILO ÁVILA FERNÁNDEZ, por el punible de Prevaricato por Acción1.

Junto con el oficio remitente de la queja disciplinaria, se allegó entre otras, copia del oficio presentado por el doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO ante la Directora Seccional de Fiscalías, en respuesta al escrito presentado por el señor SÁNCHEZ GARCÍA ante dicha Dirección, en el cual manifestó que “Se trata de un asunto en el que el Quejoso denunció al Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, porque supuestamente incurrió en el Injusto de Prevaricato por Acción, al no materializar la Sentencia de entrega del Tradente al Adquirente, por él fallada con ocasión de la demanda respectiva, habida cuenta de una oposición habida ante una Inspección de Policía de esta ciudad, en el que se practicaron alguna pruebas, las que sirvieron de sustento al Juez para adoptar su decisión. Que se demuestre o haya demostrado en otros procesos, que esas probanzas, hayan sido fruto de Fraude, mentirosas o

falsarias, esa es otra situación, pero si en virtud de tales pruebas, el Juez actuó creyendo que obraba de manera conforme a Derecho, es decir, con la realidad probatoria que tenía a la mano, a lo sumo actuó bajo un error indirecto de prohibición, lo que constituye una causal de irresponsabilidad penal, que a su vez está erigida como CAUSAL de PRECLUSIÓN, al tenor de lo previsto en al Art. 332 No. 2 de la Ley 906 de 2004” (Sic). Finalmente señaló el doctor BENAVIDES LUGO en su escrito, que “si el señor JULIO CESAR SANCHEZ GARCÍA considera que nuestra posición es desacertada, en su calidad de víctima perfectamente puede ejercer el contradictorio en la audiencia que adelantará el H. Tribunal Superior de esta ciudad, para que sea la Sala Penal del mismo la que defina si hay o no lugar para seguir ejerciendo en dicho asunto, la Acción Penal”2 (Sic). 1 Folios 1 a 8 c.o. 2 Folios 9 a 12 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO TRÁMITE PROCESAL Por auto calendado 13 de marzo de 20143, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, en calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena -Bolívar, etapa dentro

de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

1. La Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de oficio del 8 de mayo de 20144, informó que “en el Despacho de la Fiscalía Cuarta Delegada, siendo titular el doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDEZ LUGO, se tramitó solicitud, preclusión” (Sic), dentro del proceso penal 2012-05023, correspondiente a la denuncia penal contra el doctor JOSÉ CAMILO ÁVILA FERNÁNDEZ, “Ex Juez Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, por el presunto punible de prevaricato por acción”, por lo que en consecuencia, dicha carpeta reposa en el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. Con oficio calendado 21 de mayo de 2014, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional De Bolívar de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión y constancia de sueldo devengado por el doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, como

Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena5.

3. El doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, a través de escrito radicado el 24 de abril de 2014, informó que para la época en que se formuló la denuncia penal 2011-01039, le correspondió por reparto su conocimiento, disponiendo abrir la correspondiente investigación preliminar en el asunto, elaborando el respectivo programa metodológico y ordenando las diligencias dirigidas a esclarecer los hechos;

afirmó que fue trasladado como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Montería, siendo nombrado en su remplazo el doctor ALFONSO MARIMON ISAZA, quien “finalmente para el mes de noviembre de 2013 ordenó archivar la investigación con fundamento en el Artículo 79 del C.P.P. (Ley 906/04)”, aclarando que “no fui yo como delegado del 3 Folios 15 a 18 c.o. 4 Folio 28 c.o. 5 Folios 30 a 39 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Tribunal de Riohacha quien tomó la decisión de archivar la investigación”, solicitando el archivo a su favor, de las diligencias disciplinarias6.

4. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, informó a través de oficio fechado 1 de septiembre de 2014, que de acuerdo a los libros radicadores de esa Secretaría, el asunto penal de marras “corresponde a una solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante esta Sala Penal, lo cual correspondió por reparto al Dr.

Francisco Antonio Pascuales Hernández (…). Dentro de la cual se puede resaltar que fueron señaladas varias fechas para llevar a cabo la audiencia, siendo aplazadas por solicitudes de los sujetos procesales. Finalmente en audiencia llevada a cabo el día 17 de julio de 2014, se dispuso

precluir la investigación. Comunicándose lo anterior con oficios de fecha 18 de julio de esta anualidad. Pasando al despacho el día 22 de julio de los corrientes memoriales suscritos por el Dr. Julio Sánchez García, en lo que interpone recurso de apelación, el cual se dispuso en providencia de fecha 31 de julio del mismo año, no dar trámite a la apelación, pues la decisión tomada es estrados no puede ser censurada al hallarse ejecutoriada”, remitiéndose así la respectiva carpeta a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a través del Centro de Servicios Judiciales7.

5. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó, que contra “el Doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDEZ LUGO en calidad de FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA”, por los mismos hechos aquí investigados “NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria”8.

6. Se anexaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, adiados 16 de septiembre de 2014, en los cuales se pudo constatar que el doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, no registra sanción o inhabilidad alguna9.

7. El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena para el sistema penal acusatorio, remitió copia de las actuaciones registradas en la base de datos “Justicia XXI” respectivas al proceso penal 2012-05023 contra el doctor JOSÉ CAMILO ÁVILA 6 Folios 33 y 34 c.o. 7 Folio 59 c.o. 8 Folio 60 c.o.

9 Folios 61 a 63 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO FERNÁNDEZ por el presunto delito de Prevaricato por Acción, al igual que el Cd. con el audio de la diligencia celebrada dentro de dicha causa el día 17 de julio de 201410.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar en merito de la queja formulada por el señor JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA, donde solicitó se investigue la presunta irregularidad en que pudo haber incurrido el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena -Bolívar, toda vez que solicitó “la celebración de la Audiencia de Preclusión” dentro de la investigación penal con radicado número 2012-05023, que corresponde a la denuncia formulada por el mismo señor SÁNCHEZ GARCÍA contra el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, doctor JOSÉ CAMILO ÁVILA FERNÁNDEZ, por el punible de Prevaricato por Acción.

Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra ser oportuno precisar que los hechos descritos por el señor JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que encuentra esta Colegiatura que el señor Fiscal aquí indagado, doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO, quien tuvo a su cargo el asunto punitivo de marras, sustentó y fundamentó la decisión cuestionada, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los funcionarios de la 10 Folios 66 a 73 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional.

Es pues la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo

están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”11. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las

providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”12. 11 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde el doctor BENAVIDES LUGO al proferir su decisión de preclusión de la investigación, a favor del doctor JOSÉ CAMILO ÁVILA FERNÁNDEZ, en su

condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, atendiendo lo leído en diligencia celebrada el día 17 de julio de 2014, por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, doctor Francisco Antonio Pascuales Hernández, se tiene que el señor Fiscal para ello consideró: “FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. Argumenta la Fiscalía que en el presente caso existe atipicidad del hecho investigado, causal señalada en el artículo 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, debido a que falta el tipo subjetivo para la configuración para la conducta de prevaricato por acción. Como fundamento de lo anterior realizó en primer lugar un recuento del proceso de entrega del tradente al adquirente instaurado por la señora MARÍA DEL SOCORRO DAVID CHARTUNI en representación de sus hijos, JULIO, CÉSAR, DAVID ALEJANDRO y RAFAEL JUSEP SÁNCHEZ DAVID, contra los señores BLADIMIR NOVA FACETE y HORTENSIA NOVA FACETE (…). A juicio del Fiscal el supuesto prevaricato por acción objeto de denuncia, se concreta en el hecho de que el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, José Camilo Ávila Fernández, mediante decisión del 19 de mayo de 2011, decretó la procedencia de oposición elevada por la señora Sandra Madarriaga en representación de la sociedad de hermanos (…),a la entrega del bien inmueble (…), es así como la referida decisión el juez analizó el contrato de compraventa, lo recibos y cuentas de cobros aportados por reparaciones, sumado al dicho de dos testigos y

resolvió aceptar que la señora Sandra Madarriaga tenía posesión de ese predio,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO lo anterior a pesar de que la inspectora de policía que fue comisionada para la entrega del bien y que recibió el testimonio que sirve de fundamento a la oposición, consideró que el declarante es un testigo falso; al respecto indicó el Ente investigador que, analizada la diligencia de entrega de bien inmueble (..) se evidencia que la valoración que realiza del testimonio es con fundamento a varias jurisprudencias que datan de hace muchos años que no resultan aplicables a la actualidad, aunado a ello, la misma inspectora concluye que la señora Sandra Madarriaga es tenedora a nombre de la sociedad (…) del inmueble en disputa; igualmente se recibieron declaraciones de [5 personas más], y en esos términos fue remitida la actuación al doctor JOSÉ CAMILO ÁVILA FERNÁNDEZ (…). Sin embargo expresa el Fiscal que el hecho que la comisionada hubiera valorado como falso el testimonio del señor Orlando Flórez Marrugo, no tornaba imperativo para el doctor de ÁVILA FERNÁNDEZ, apreciara de la misma manera la referida declaración, y es que en ese sentido la decisión tomada por la inspectora de policía resulta contradictoria, pues a pesar de que

señala que el testimonio que fundamentó la oposición es falso, reconoce a la señora Sandra Madarriaga en representación de la sociedad (…) como tenedora del predio, la nombra secuestre de dicho inmueble hasta que se resuelva la oposición. Bajo eso derroteros considera el Fiscal que no se puede hablar de la existencia de dolo en la actuación del funcionario judicial o incluso de tipicidad objetiva, pues este solo hizo un proceso de valoración probatoria de los elementos de convicción que reposaban en la actuación, dando credibilidad al testimonio del señor Orlando Flórez Marrugo.”13 (Sic a lo transcrito). Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió en el asunto de marras: “RESPUESTA DE LA VÍCTIMA. En la audiencia respectiva el representante de la víctima señaló que se oponía a la solicitud de preclusión efectuada toda vez que la actuación del funcionario objeto de denuncia si fue irregular, es así que después de hacer un recuento de todos los impases que ha sufrido en sus intenciones de obtener el inmueble que a su juicio le corresponde, indicó que el Ente instructor no ha agotado los actos investigativos necesarios para solicitar una audiencia de preclusión (…). CONSIDERACIONES. (…) ha sido revestido el Órgano persecutor para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación, cuando quiera que con arreglo a la ley no hay mérito para acusar, esto es, cuando se presenta alguno de los eventos contemplado en el artículo 332 del Nuevo Código de Procedimiento Penal (…). De ahí que ante una solicitud de preclusión de investigación por atipicidad objetiva del comportamiento de prevaricato por

acción la labor del juzgador se debe centrar en verificar si ciertamente la información procesal con que cuenta, apunta a determinar que la conducta endilgada al indiciado imputado, se encuentra dentro de las previsiones del reato por ausencia de algunos de los elementos estructurales de la conducta. 13 Cd. audio diligencia de preclusión de investigación calendada 17 de julio de 2014, allegado como prueba.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO CASO CONCRETO. (…) sobre este primer punto evidencia la Sala, que lejos está de constituirse en una irregularidad procesal la circunstancia puesta de presente por parte de la víctima, ello debido en que la valoración de las pruebas en que se fundamenta el incidente de oposición a la entrega del inmueble y su solución es competencia que radica en cabeza del juez civil, al respecto el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil establece (…). Es decir, es competencia exclusiva del fallador evaluar los testimonios en que se fundamente el incidente de oposición a la entrega del inmueble, por lo que no aceptar los planteamientos dados por la inspectora de policía al momento de recibir el testimonio que se tacha de falso, no genera per se la existencia de irregularidad alguna; es así como el doctor JOSÉ CAMILO ÁVILA, en la providencia del 19 de mayo de 2011, examinó el testimonio del señor Orlando Flórez Marrugo (…). De

esa isa se ha de indicar, que la tacha de testigos sospechoso efectuado por la inspector a de policía (…) se fundamente en la intervención del señor Orlando Flórez en la negociación del predio, de lo que se infiere la existencia de un interés en las resultas del proceso (…), sin embargo dichas apreciaciones no se constituyen en un indicativo de que sea dable inferir que la decisión evaluada es contraria a derecho, pues el funcionario objeto de investigación se limitó a afirmar, que con este testimonio se demostraba la tenencia del predio pro parte de la señora Sandra Madarriaga, en representación de la Sociedad (…), sin que se hubiera entrado al estudio de los puntos que a juicio de la inspectora eran sospechosos, y que fueron elevados con el fin de justificar la legitima tenencia del predio; y es que la tenencia del predio al momento de realización de la diligencia de lanzamiento, no es motivo de cuestionamiento por parte de la víctima, pues su exposiciones se dirigen a cuestionar la legitimidad de la negociación efectuada para que la Sociedad en cita tomara posesión del inmueble, así mismo se ha de indicar, que esta declaración no es la única prueba que tuvo en cuenta el doctor ÁVILA FERNÁNDEZ para emitir la decisión cuestionada, dado que igualmente se dio valides del testimonio del señor RODRIGO ANSELMO (…). En ese mismo sentido se pronunció el señor (…). Todos estos testimonios fueron tenidos en cuenta por el indiciado, quien consideró que estos generaban convicción sobre la procedencia del incidente de oposición a la entrega incoada. Así las cosas, luego de dilucidar el contenido de

las declaraciones (…), el indiciado estimó que estos no desvirtuaban la posesión ejercida por parte de la opositora (…). En virtud de ello la irregularidad puesta de presente no satisface el ingrediente normativo que consagra el prevaricato por acción, es decir, que la actuación del funcionario sea manifiestamente contraria a la ley (…) por no existir en nuestro ordenamiento penal un remanente culposo para el delito de prevaricato, es así que esta Sala acogerá al ruego deprecado a favor del indiciado con respecto a esta conducta por encontrase sumido en los requisitos para la aplicación de la casual cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004”. Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los

mismos. Ahora bien, se hace necesario señalar, que la Jurisdicción Disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales cualquiera que sean ellas, porque cuanto se atentaría contra el principio de independencia y autonomía de quienes colaboran en la administración de justicia. Así pues, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes participan en la administración de justicia, la Corte Constitucional expresó en su sentencia C–417 de 1993 que, “la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. Este concepto fue reiterado en su sentencia T–094 de 1997, donde señaló que, “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus

funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”14.

Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, habiendo señalado además el Alto Tribunal Constitucional, que si con el hecho de proferir una decisión judicial se diera lugar a un proceso disciplinario sancionatorio, se estaría entonces desvirtuando el sentido y la función propia de la administración de justicia, implicando igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucionalmente y legalmente, recalcando esa Corporación, que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley según su criterio, y examina el material probatorio puesto a su análisis, ello no puede dar lugar a una transgresión del derecho disciplinario, dada la independencia con que actúa en el ejercicio de la función jurisdiccional y que por naturaleza le compete15.

Consonante con lo citado, esta Corporación de manera reiterada ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los diversos funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal u ostensible desconocimiento de la Constitución o la ley, y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, razones por las cuales esta Jurisdicción ha de abstenerse de continuar la investigación disciplinaria en contra del funcionario encartado, pues es necesario, como se dijo en precedencia respetar y garantizar la autonomía funcional de los jueces, y más aún en este caso en donde se pudo constatar que la decisión presentada por el Fiscal Cuarto Delegado ante El Tribunal Superior de Cartagena, se fundamentó válidamente por el funcionario 14 Sentencia T-094 de 1997. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 15 Sentencia T-249 del 1 de julio 1995, M.P. DR. HERNANDO HERRERA VERGARA.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO mediante la interpretación legal y probatoria que realizó y que a su juicio era la

aplicable en el caso, siendo la misma justificada dentro de la decisión emitida por la misma Sala Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial, el día 17 de julio de 2014. Ahora, debe esta Colegiatura recalcarle al quejoso, que no es ésta la vía jurídica adecuada para elevar su descontento frente a las diferentes actuaciones surtidas en el proceso de su interés, cuando contó con las vías legales contempladas por nuestro ordenamiento adjetivo penal como lo es el recurso de apelación, para que con el presentado en tiempo, hubiera buscado ser escuchado dentro del proceso, e hiciera valer sus derechos supuestamente vulnerados o se enmendaran los presuntos yerros enmarcados en la decisión emanada por el funcionario ahora investigado y que fue avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, advirtiéndose que del material probatorio adosado en tiempo al presente trámite, se tiene que el q

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