CSDJ - F11001010200020140055400ADJUNTA20140514175949-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140055400ADJUNTA20140514175949-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo catorce (14) de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 1100101020002014 00554 00 / 2225 C Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia Antioquia y el Juzgado 27 Administrativo de Oralidad de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral de primera instancia, del ciudadano HERNANDO ALONSO JARAMILLO ESTRADA, representado mediante apoderado, contra la Alcaldía Municipal de Segovia Antioquia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En demanda presentada el día 21 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia Antioquia, el señor HERNANDO ALONSO JARAMILLO ESTRADA, por intermedio de apoderado, radicó demanda demanda laboral de primera instancia demanda, contra la Alcaldía de Municipal de Segovia. Se anexan a la demanda: i) poder otorgado al doctor Hernando Alonso Jaramillo Estrada; ii) constancia laboral expedida por “la auxiliar administrativa municipal” del municipio de Segovia - Antioquia; iii)
respuesta de acción de tutela por parte de un funcionario de la administración doctor Carlos Franquía Arango, documentos con los cuales el demandante pretende se haga valer los derechos adquiridos. Dentro de las pretensiones el señor HERNANDO ALONSO JARAMILLO ESTRADA, solicitó se le declare que ente él y la Alcaldía Municipal de Segovia existió un contrato de trabajo a término indefinido, como consecuencia de esa relación laboral se cancelen todas la acreencias laborales; además de ser indexadas al amento del respectivo pago.
2. Actuación Procesal.
I. Demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia Antioquia por el señor HERNANDO ALONSO JARAMILLO ESTRADA contra la Alcaldía Municipal de Segovia Antioquia, la cual fue inadmitida, concediéndose cinco ( 5 ) días para ser subsanada so pena de ser rechazada1. 1 Folio 10 y 11 del cuaderno original
II. El 11 de diciembre de 2013 el doctor EUSTAQUIO MURILLO VIVAS, subsanando la demanda incoada2.
III. Escrito de tutela presentado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia Antioquia el 11 de abril de 20133.
IV. Mediante auto del 24 de abril de 2013, Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia Antioquia, acepta el desistimiento de acción de tutela impetrada por parte del señor JARAMILLO ESTRADA4.
V. El 28 de enero de 2014, fue rechazada por falta jurisdicción, y por
ello lo remítase a los Juzgados Administrativos de reparto de Medellín, Antioquia.
VI. Mediante acta de reparto del día 17 de febrero 2014, le fue asignada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al Juzgado
27 Administrativo Oral de Medellín.
VII. Surtido trámite legal del proceso, el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, declaro su falta de jurisdicción para conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho incoada por el señor HERNANDO ALONSO JARAMILLO ESTRADA a través de apoderado contra la Alcaldía Municipal de Segovia Antioquia. Por ello ordeno su remisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA ANTIOQUIA 2 Folio 12 al 14 del cuaderno original 3 Folio 16 y 17 del cuaderno original 4 Folio 18 del cuaderno original En el auto del 28 de enero de 2013, consideró el despacho que: “… para conocer del asunto que se debate, se considera que es necesario acudir a lo establecido por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que en su numeral 1, señala la competencia general ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades de laboral y seguridad social…” Citando así abundante jurisprudencia de Tribunales, Altas Cortes, para dejar sentado que la competencia para tratar asuntos referente a declaración de existencia de contrato laboral debe ser de resorte de la Juzgados Administrativos de reparto de Medellín .
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Con auto del 27 de febrero de 2014, sostuvo el despacho de turno que: “… La competencia para conocer los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, lo dirime la jurisdicción Contenciosa Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los jueces administrativos conocen el primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato … Los conflictos jurídicos que se originen indirectamente en el contrato de trabajo que se originan indirectamente en el contrato de trabajo, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo segundo de la Ley 712 de 2001, la ley que modificó la competencia atribuida a la jurisdicción laboral en sus la especialidades laborales y de seguridad social… La relación laboral que genera el conflicto que ahora pretende poner en conocimiento de la Administración de Justicia, surge de la suscripción del contrato laboral o término indefinido entre EL MUNICIPIO DE SEGOVIA, ANTIOQUIA y el señor HERNANDO ALONSO JARAMILLO ESTRADA, para prestar los servicios como oficial de obra… De lo anterior se desprende que atendiendo la calidad que ostenta el demandante, y la naturaleza jurídica de la contratación puesta de presenta, el conocimiento del asunto corresponde a la justicia ordinaria laboral5.” Conforme lo expuesto concluyó determinando que la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, motivo por el cual no avocó el conocimiento
y propuso el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
2. La solución al conflicto. 5 Folio 24 al 26 del cuaderno original.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de SegoviaAntioquia y Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada por el señor HERNANDO ALONSO JARAMILLO ESTRADA, representado mediante apoderado, contra la Alcaldía Municipal de Segovia Antioquia, a fin que se le reconozca la existencia de un contrato laboral y así le sea pagadas las acreencia pensiones y prestacionales, que se le adeudan por el tiempo de servicios que laboró para la Alcaldía Municipal de Segovia Antioquia , como oficial de obra. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se
disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.
3. Del caso en concreto.
El tema central del conflicto gira en torno a la demanda instaurada a través de apoderado por el señor HERNANDO ALONSO JARAMILLO ESTRADA, en el sentido que se declare que entre él y Alcaldía Municipal de Segovia Antioquia, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido, además de solicitar el pago de prestaciones sociales a las que tiene derecho, ello teniendo como sustento el oficio fechado el 16 de abril de 2013, donde reseñaron los años, meses y días laborados por el señor JARAMILLO ESTRADA, además de los salarios percibidos por él desde el año 1974 hasta 1993. Ahora bien, referido a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laborales y de seguridad social quedará así: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...)”. De otra parte, en el artículo 134 B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, se dispone que: “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Siendo así, que el conflicto entre el señor JARAMILLO ESTRADA y la Alcaldía de Municipal de Segovia – Antioquia-, se origina en un contrato de trabajo a término indefinido en los periodos comprendidos entre “el día 2 de julio de 1973 hasta el día 16 de julio de 1981, cuando fue despedido sin justificación; luego para el 1 de julio de 1992 fue contratado nuevamente por la Alcaldía Municipal de Segovia en el cargo de jefe de obras, hasta el 31 de diciembre de 1993…”, entonces de acuerdo a lo citado corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, debiendo remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de SegoviaAntioquia. Asimismo, ha de estarse a lo resuelto en decisiones de esta Sala proferidas: (i) el 27 de septiembre de 2009 dentro del radicado N°
110010102000200902288 con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, en caso similar y (ii) el 8 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicado No. 11001010200020090248600, aprobado en sala No. 101 de la misma fecha, en la cual se dijo: “Por consiguiente, es claro que lo que se demanda en el asunto, es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre particulares, independientemente de si la demandante prestó los servicios para lo cual fue "contratada" por la Cooperativa, en una Empresa Social del Estado, pues ésta sólo tendría, en el evento de que el fallo que se deba dictar le sea favorable, concurrir solidariamente al pago de las acreencias laborales, sin que ello signifique la existencia de vínculo laboral. En efecto, el artículo 74 de la Ley 50 de 1990 establece que los "Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.", pero en el presente caso, según la documentación que obra en el dossier, la relación entre la demandante y la Cooperativa demandada quedó definida en el documento denominado "acto cooperativo de trabajo asociado", en el cual se estipuló en su cláusula primera que se trata de un convenio, en el cual "no existe patrono o empleador, ni tampoco asalariado..." La anterior precisión se hace, no para introducirnos en el fondo del debate jurídico propuesto, sobre la existencia o no de un contrato de trabajo entre la Cooperativa y la demandante, lo cual es asunto que le compete al juez que
deba resolver la litis, sino para reiterar, que en el presente caso, el conflicto suscitado está orientado a la declaración de la existencia de una relación laboral entre particulares, independientemente del sitio en el que la actora desarrolló sus labores, sin que por el hecho de que en la eventualidad de que las pretensiones de la demanda salgan airosas, se pueda predicar una relación contractual, legal o reglamentaria con la E.S.E. demandada. En otras palabras, lo que pretende la actora es que se tenga a la Cooperativa demandada como una empresa de servicios temporales, la cual al tenor de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 26 de 1986, es una verdadera empleadora, y por ende se declare la existencia del contrato de trabajo, con todas sus consecuencias legales, es decir, la correspondiente contraprestación relativa a prestaciones sociales, tales como cesantías, primas de servicios, vacaciones, etc. Así las cosas, y de acuerdo a las circunstancia antes mencionadas, es claro que nos debemos ubicar en lo señalado en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 del 2001, en el que expresamente el legislador consagró la competencia en cabeza de la jurisdicción laboral cuando se trata de asuntos que provengan de conflictos relacionados con la existencia de contratos de trabajo. Señala la mencionada norma: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo." Entonces, el conflicto puesto a consideración de la Sala, será dirimido
enviándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que versa sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre particulares, por lo que se asignará la competencia para conocer del asunto que ocupa la atención de la Sala, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta”. De tal manera que en el presente caso acogiendo los precedentes citados se atribuirá el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, a donde se remitirán las presentes diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARASE que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIAANTIOQUIA SEGUNDO: Remítase a ese Despacho judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al JUZGADO 27 ADMINISTRATIVO ORAL MEDELLÍN – ANTIOQUIApara su conocimiento.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial