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CSDJ - F11001010200020140055500ADJUNTA20140730101941-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140055500ADJUNTA20140730101941-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá D.C.,veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 1100101020002014 00555 00 Aprobada según Acta No. 53 de la misma fecha.

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

DISCIPLINARIAARCHIVO DEFINITIVO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 73 Y 210 DEL

C.D.U. ASUNTO Con el fin de determinar la aplicación a los artículos 30, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 -C.D.U.-, procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la queja formulada por el señor Fabio León Villada, contra la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia. LO FÁCTICO El pasado 11 de marzo del año en curso, 2014, se presenta ante esta Colegiatura escrito signado por el ciudadano Fabio León Villada, mediante el cual solicita se revise la actuación de la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente 050012331000 1998 00300, que fue fallado en primera instancia por la denunciada, decidiendo la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada en el mes de enero de 1998 contra el Departamento de Antioquia-Fabrica de Licores, por haber suprimido el 29 de octubre de 1997, entre otros, el cargo de trabajador de oficios varios, que el demandante se encontraba

desempeñando por espacio de 9 años. Afirma el quejoso, que por parte de la Magistrada se emitió el 30 de abril de 2005, decisión adversa a sus intereses como demandante, sin haber tenido en cuenta que por parte de la empresa de Licores de Antioquia demandada, no se allegó una prueba que había sido debidamente solicitada y que obraba en su poder, consistente en un listado de trabajadores temporales que se encontraban laborando en la empresa en el momento de la supresión de los cargos. De igual forma, y al presentarse el recurso de apelación contra dicha decisión, la Magistrada no admitió el recurso con fundamento en la cuantía de la demanda, con lo que se le discriminó, pues a otros de sus compañeros, por los mismos hechos y connotaciones, si les concedieron la apelación y el recurso les prosperó en el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. La norma sustantiva referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”

II. Preámbulo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera

absolutamente incorrecta o difusa2; sino también a posteriori, en cualquier etapa de la investigación, pudiendo finalizarla definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem3, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem, que reza:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

III. El caso concreto. 2 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. 3 Artículo 210 de la Ley 734 de 2002. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

Conforme se infiere de la queja formulada, la inconformidad se circunscribe a que la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, que conoció en primera instancia del proceso radicado bajo el número 050012331000 1998 00300, decidiendo la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada en el mes de enero de 1998 contra el Departamento de

Antioquia-Fabrica de Licores, emitió el 30 de abril de 2005, decisión adversa a los intereses del demandante, sin haber tenido en cuenta que por parte de la empresa demandada no se allegó una prueba que había sido debidamente solicitada y que obraba en su poder, consistente en un listado de trabajadores temporales que se encontraban laborando en la empresa en el momento de la supresión de los cargos. De igual forma, y al presentarse por el demandante el recurso de apelación contra dicha decisión, la Magistrada no admitió la alzada con fundamento en la cuantía de la demanda, con lo que se le discriminó, pues a otros de sus compañeros, por los mismos hechos y connotaciones, si les concedió la apelación y el recurso les prosperó en el Consejo de Estado.

IV. El problema jurídico.

En el caso sub examine, de acuerdo con los presupuestos fácticos esgrimidos por el denunciante, en primer lugar, y como problema jurídico principal, antes de determinar si por parte de la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ se incurrió o no en irregularidad disciplinaria alguna, por el trascurrir del tiempo desde la fecha de ocurrencia de los sucesos, es imperioso establecer si se presenta una de las causales de extinción de la acción disciplinaria del canon 29 de la Ley 734 de 2002, como lo sería la figura genérica de la prescripción de la acción disciplinaria, para lo cual es ineludible examinar si la conducta denunciada es de aquellas de naturaleza instantánea o permanente, y por ende a partir de qué momento se cuenta el lapso consagrado en la Ley para contabilizar puntualmente la prescripción o

la caducidad. Señala la norma: “Artículo 29.- Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.”

V. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria.

Para clarificar lo antedicho, y dar respuesta a los interrogantes formulados, considera la Sala que es necesario plasmar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. Al respecto se tiene, que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Rezaba dicho precepto: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Pero ahora, con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años,

contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. De igual forma, el término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue también determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional considera que dicho Instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase

de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración4. Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha 4 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente.

VI. En el caso en estudio se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción del original canon 30.

Ahora bien, superado el prólogo, y adentrándonos aún más en el análisis del caso que concita la atención de la Sala, sin hesitación alguna, se predica que

se presenta la PRESCRIPCIÓN como una de las formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, como de prescripción de la acción disciplinaria, y es por esta razón que la decisión que aquí se ha de adoptar, es que se ha de declarar por las razones jurídicas que se han de exponer a continuación, por aplicación del principio pro homine. Y se afirma lo anterior atendiendo varios aspectos. El primero de ellos el temporal, esto es, que los hechos investigados, que se traducen en la emisión de la providencia de segunda instancia, despachada por la Magistrada cuestionada, tuvieron ocurrencia el 30 de agosto de 2005, cuando el original canon 30 del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos consagraba como única forma de terminación o extinción de la acción penal, por la mera constatación del transcurrir del tiempo, la figura de la prescripción, la cual, rememorando lo expuesto con antecedencia, ponía fin a la acción cuando habían transcurrido cinco años desde la consumación de la falta instantánea, como lo es la de ahora en escrutinio. En segundo lugar, porque si bien a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla solo en casos en que el término plurimencionado de los cinco lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria; lo cierto es que por aplicación del principio de favorabilidad, que en materia disciplinaria, como en la penal, ha de tener plena materialización, resulta ser más benigna

o favorable la norma en su confección original, y por tal razón, y en conjunción con el principio pro homine, de igual categoría constitucional al de legalidad y favorabilidad en sentido lato, se ha de aplicar aquella normativa número 30 en forma ultractiva, pues si bien es de naturaleza procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia. Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-69208, la Corte, refiriéndose a los principios que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y puede, y debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la norma, esto es, sustantiva o procedimental5: “(…)

5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable6. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide 5 Sentencia C 692-08. M.P.: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogotá, 09 de julio de 2008.

6 Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.”7 Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.”8

6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicación de la norma más favorable al investigado o juzgado, aún cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal.”

7 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

8 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C-200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Avalados entonces por la Doctrina Constitucional, y lógicamente por los principios de raigambre constitucional de legalidad y de favorabilidad, la Sala considera que en el presente asunto es procedente, por favorabilidad de la Ley, irradiada ultractivamente, aplicar la figura de la prescripción en la forma en que originalmente fue positivizada en el canon 30 de la Ley 734 de 2002, pues, además de que era la norma que regía al momento de la comisión de

las presuntas infracciones al Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, satisfaciendo el requisito que así lo exige, igualmente, frente a la nueva redacción, sus efectos y consecuencias, aquella resulta más beneficiosa para la investigada en la medida en que si el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, en el término de cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la presunta falta, no investigó y llevó hasta su finalización el proceso disciplinante, ha de soportar las consecuencias que prevé la Ley, que se concretan en que la potestad punitiva debe concluir. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y

ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”9. Entonces, si la conducta que se imputa a la indagada se verificó o tuvo ocurrencia el 30 de agosto de 2005, al resolver el recurso de apelación a su cargo, se tiene en consecuencia que de esa puntual fecha a la de hoy en que se estudia este proceso por esta Superioridad, efectivamente han transcurrido algo más de los 5 años que prevé el artículo 30 (original) de la Ley 734 de 2002 como término prescriptivo de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de servidores públicos. Y es sabido, y aquí se itera, que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el disciplinable,

9 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M. P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así, inexorablemente y como corolario de este estudio, se procederá en la resolutiva de esta providencia.

COROLARIO.

Entonces, con pedestal en lo antedicho, si la conducta que se imputa a la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ se verificó en la fecha que con saturación ha quedado arriba reseñada, y desde esa data efectivamente transcurrieron mucho más de los 5 años que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, como término de prescripción de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de servidores públicos, la secuela resultante es que a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así, indefectiblemente y como corolario de este estudio, se procederá en la resolutiva de esta providencia. En consecuencia, con fundamento con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, esta Superioridad declarará la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- De conformidad con el numeral 2° del canon 29 de la Ley 734 de

2002, DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

SEGUNDO.- Como secuela de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA decretada, con sustento legal en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se dispone TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias. TERCERO.- Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400555 00 Aprobado en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014 Con el debido respeto ACLARO EL VOTO en relación con la decisión

tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que considero que la decisión en la parte resolutiva del proveído debió ser la de terminación de la actuación por la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra la doctora BEATRIZ ELENA

JARAMILLO MUÑOZ.

Lo anterior, por cuanto así se establece en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo tanto, como en este evento la acción disciplinaria no podía continuarse, se itera, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, la decisión era la de terminación del proceso disciplinario. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 145 y 145 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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