CSDJ - F11001010200020140055900ADJUNTA20140502120034-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140055900ADJUNTA20140502120034-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400559 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de San GilSantander y el Juzgado Segundo Civil del circuito de SocorroSantander.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora
Ana Cecilia Vela Garavito contra el Colegio Departamental Luis Antonio Calvo del municipio de Gambita, Departamento de Santander y Secretaria de Educación de Santander.
Decisión: Remitir a la Jurisdicción OrdinariaJuzgado Segundo Civil del Circuito
SocorroSantander. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de San Gil – Santander y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro – Santander, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora ANA CECILIA VELA GARAVITO contra el Colegio Departamental Luis Antonio Calvo del municipio de GambitaSantander y la Secretaría de Educación del mismo ente territorial.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400559 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES RELEVANTES La señora ANA CECILIA VELA GARAVITO por medio de su apoderado el doctor
HERMANN GUSTAVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, radicó en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el Departamento de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Colegio Departamental Luis Antonio Calvo del municipio de Gambita – Santander, ente creado mediante la Ordenanza N° 203 de 1965, con el objeto que se ordene la nulidad de la disposición administrativa – PROC Nº181102, expedida por la coordinadora del Grupo Administrativo de personal de la Gobernación de Santander, mediante la cual indicó que: “Si bien es cierto que la señora Ana Cecilia Vela Garavito, fue trabajadora del Colegio Departamental Luis Antonio Calvo Ubicado en el Municipio de GambitaSantander y revisando el archivo de la historias laborales, se comprobó que la señora Vela Garavito no tuvo ninguna relación laboral con el Departamento”. Se tiene que el 29 de octubre de 2013 ante la gobernación de Santander se tramito Derecho de Petición en agotamiento de la vía gubernativa, si hubo respuesta no fue posible incoar la acción por extravío del expediente, el cual apareció con
posterioridad pero con faltantes en la documentación contenida en este, es así como el 6 de mayo del 2013 mediante Derecho de petición nuevamente se solicita a la gobernación respuesta a las exigencias de la demandante, en agotamiento de la vía gubernativa, respuesta que no se produjo por parte de la secretaria de Educación de ese despacho, produciendo el silencio administrativo Negativo, por lo que se entiende agotada dicha vía y se lleva nuevamente la causa a favor de la demandante”. (fl 41.c.o) Aunado a lo anterior pide que como restablecimiento, le sean reconocidos los derechos salariales - Prestacionales - incluida la pensión de Jubilacióna la que tiene derecho la señora ANA CECILIA VELA GARAVITO por haber laborado a favor del COLEGIO DEPARTAMENTAL LUIS ANTONIO CALVO de Gambita Santander, durante 18 años, 11 meses, en el periodo comprendido entre enero de 1992 y diciembre de 2010, considerando el deficiente salario y las nulas garantías de su empleador para permitirle acceder a la Seguridad Social, en lo correspondiente a su pensión.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cabe resaltar que una vez el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, avocó conocimiento de la demanda, la remitió por competencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, quien el 30 de marzo de 2012, profirió auto
inadmitiendo la demanda, pero no obstante haber sido subsanada, el 18 de mayo de ese mismo año fue nuevamente inadmitida, con ocasión a haberse incumplido con los requerimientos, por considerar que no se agotaron los mecanismos administrativos para el reconocimiento de los derechos de los particulares. Así pues, el 29 de octubre de 2012, ante la Gobernación de Santander fue elevado un derecho de petición, en agotamiento a la vía gubernativa, sin embargo, al no producirse respuesta, se consideró provocado el silencio administrativo negativo, que permitió tener vía libre para accionar por vía judicial, demanda que correspondió esta vez por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil. DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Correspondió la referida demanda por reparto el 19 de diciembre de 2013, al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de San Gil, el cual manifestó carecer de competencia para conocer del asunto, exponiendo como sustento de su decisión que: “PRIMERO: Del examen de rigor efectuado a la demanda, se observa con mediana claridad que este Juzgado carece de jurisdicción para conocer de la misma; pues lo pretendido es la declaración de la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento de los respectivos emolumentos salariales y prestaciones a la señora ANA CECILIA VELA GARAVITO, quien se desempeño en labores de servicios generales en el COLEGIO DEPARTAMENTAL LUÍS ANTONIO CALVO del municipio de Gámbita.- SEGUNDO: En efecto puede
decirse sin temor a equívocos que la demandante desarrollaba actividades de mantenimiento y conservación de un ente educativo de carácter departamental según se desprende de la demanda y sus anexos, labores estas propias de un trabajador oficial al servicio del Estado.- TERCERO: Y que no se diga que por el hecho de pretenderse la nulidad de un acto administrativo, la acción debe ser encausada a través de la jurisdicción contencioso administrativa pues sabido es que esta jurisdicción no se aplica a los trabajadores oficiales, pues como lo ha
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES decantado la jurisprudencia del H. Consejo de estado, lo que le da el carácter de tal a un servidor público no es necesariamente la forma de vinculación del mismo a la administración, sino la clase de actividades que desarrolla en virtud de dicha vinculación, pues no es el vínculo jurídico el que determina la condición del empleado o trabajador sino por el contrario es aquella condición la que determina el vinculo, ello en atención a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.-(pie de pagina) CUARTO: En virtud de lo brevemente expuesto, el Despacho considera que carece de jurisdicción para conocer de la presente demanda, correspondiendo entonces, a la jurisdicción ordinaria su conocimiento, en
consecuencia, se dispondrá el envío de la presente actuación al juzgado civil del circuito – Reparto - del Socorro, para que asuma su conocimiento y en caso de no aceptar, se le propone colisión negativa de competencia. Por lo anterior resuelve: PRIMERO: Declarar a prevención que el juzgado carece de jurisdicción para conocer de la acción propuesta por ANA CECILIA VELA GARAVITO en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER. SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL LUÍS ANTONIO CALVO DE GÁMBITA, en virtud de las razones anotadas en precedenciaSEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO –REPARTOdel Socorro acorde a lo expuesto en procedencia.- TERCERO: En caso de no aceptarse el conocimiento del proceso, se le propone desde a la colisión negativa de competencia.-CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado HERMANN GUSTAVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Identificado con la cedula de ciudadanía N° 79’337.968, Expedida en Bogotá y portador de la T.P N° 60.149 del C.S de la J., y en los términos y con las facultades del memorial del poder a él conferido legalmente allegado a la actuación” (fl.24 c.o). Razones de la jurisdicción ordinaria. Repartida la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, este advirtió que no tenía jurisdicción para conocer de la acción formulada por la demandante, atendiendo los parámetros que sobre el tema ha
indicado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que en providencia del 26 de octubre de 2010, reiteró que tienen la calidad de trabajadores oficiales quienes desempeñan labores de aseo en las oficinas o en edificios públicos ya que tales actividades nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública. Por otra parte el Superior funcional, el Honorable Tribunal de San Gil – Santander en casos similares al que hoy ocupa nuestra atención en providencia 19 de Mayo de 2010 indicó:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “…Existen dos regímenes distintos de vinculación a las entidades públicas, a saber: a) Contrato de trabajo para los trabajadores oficiales; y b Por vinculación legal o reglamentaria para los empleados públicos. Pero la circunstancia de que un empleado publico haya sido vinculado a través de contrato de trabajo, o que un trabajador oficial lo fuere mediante relación legal o reglamentaria no afecta la realidad; toda vez que, como se anotó anteriormente solo puede vincularse por un contrato de trabajo los trabajadores oficiales, ya que son por regla general quienes laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas” Consideró este despacho que no le asiste razón al Señor Juez Primero Administrativo de Oralidad de San Gil, al declarar su falta de Jurisdicción para conocer de la presente
acción, teniendo en cuenta los planteamientos de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que impiden asumir el conocimiento para conocer del asunto y en consecuencia, declarar el conflicto negativo de la competencia, disponiendo el envío de las diligencias a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que se dirima el conflicto que se ha presentado. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Contencioso administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE SAN GIL -SANTANDER y la Jurisdicción Ordinaria representada por el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO –SANTANDER con ocasión del conocimiento del medio de control ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora ANA CECILIA VELA GARAVITO, a través de apoderado judicial, contra el Colegio Departamental Luis Antonio Calvo del municipio de Gambita, Departamento de Santander y la Secretaría de Educación de Santander y cuyas pretensiones son: la declaratoria de nulidad de la disposición Administrativa – PROC # 181102, expedida por la coordinadora del Grupo Administrativo de Personal de la Gobernación de Santander y como restablecimiento del derecho se le reconozcan los derechos salariales y prestaciones, incluida la Pensión de Jubilación a la que tiene derecho.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se resuelve el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE SAN GILSANTANDER y la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora ANA CECILIA VELA GARAVITO, a través de apoderado judicial, contra el Colegio Departamental Luis Antonio Calvo del municipio de Gambita, Departamento de Santander y Secretaría de Educación de Santander.
Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que
los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aún cuando el demandante de dicha acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un particular y la accionada es un Ente Territorial, esto es, el Colegio Departamental Luis Antonio Calvo del municipio de Gambita, Departamento de Santander y Secretaría de Educación de Santander, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que conforme al artículo 308, entró a regir a partir del 2 de julio de 2012, a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales; conforme lo señala el artículo 104 ibídem; ahora bien la misma codificación en su artículo 105, determinó
taxativamente cuales asuntos no son de competencia de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa en los siguientes términos: “Ley 1437 de 2011 (…) Artículo 105. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo, no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, se tiene que la demandante desarrollaba actividades de mantenimiento y conservación en un ente educativo de carácter departamental según lo que se desprende de la demanda y sus anexos, siendo estas labores propias de un trabajador oficial al servicio del Estado.
Entonces, no se puede afirmar que por el hecho de pretenderse la nulidad de un acto administrativo, la acción debe ser encausada a través de la jurisdicción administrativa, pues sabido es que ésta – la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se aplica a los trabajadores oficiales, pues como lo ha decantado la jurisprudencial del Consejo de Estado, lo que le da el carácter de tal a un servidor público, no es necesariamente la forma de vinculación del mismo a la administración, sino la clase de actividad que desarrolla en atención a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales1, conforme lo dispone el artículo 53 de la
Constitución Política. Así mismo el artículo 9° del Código de Procedimiento Laboral modificado por el Artículo 7° ley 712 de 2001, dispone: “Competencia en los procesos contra los municipios. En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el Juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del Circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito” Con fundamento a la anterior normatividad, esta Colegiatura asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Socorro – Santander. Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Sentencia del Consejo de Estado, del 16 de marzo de 1993
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superior de la Judicatura, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos – numeral 6 del artículo 256 y no codician en forma alguna concretar ningún aspecto del proceso, ni sobre responsabilidades o absoluciones, contra o a favor de los extremos del mismo, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para investigar los hechos, por expresa atribución Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de San GilSantander y la ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Socorro - Santander con ocasión del conocimiento del medio de control ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora ANA CECILIA VELA GARAVITO, a través de apoderado judicial, contra el Departamento de Santander, la Secretaría de Educación de Santander y el Colegio Departamental Luis Antonio Calvo del municipio de Gambita, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de SocorroSantander, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de San Gil, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400559-00 Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito ACLARAR VOTO, para indicar que en el presente asunto, se debe tener en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se
presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y según lo establecido en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso, es de advertir que en aplicación a lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 de la referida ley, dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien teniendo en cuenta que en el proceso de marras, la actora se encontraba vinculada laboralmente con el Concejo Municipal de Florida – Valle del Cauca, en calidad de Servidor Público. Se debe tener en cuenta, el Decreto 1333 de 1986 “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, establece en su artículo 1º: “Artículo 1º.- El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas;
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de
Municipios; Áreas Metropolitanas; Participación comunitaria y
disposiciones varias. En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias.” (subrayado y negrilla fuera de texto). Véase, que en lo relativo al personal adscrito a los entes territoriales, el mencionado decreto en sus artículos 291, 292 y 293 disponen lo siguiente: Artículo 291º.- El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones. Artículo 292º.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 de 1996 . Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresa precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Artículo 293º.- Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.” (Subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, teniendo como fundamento la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que los servidores públicos vinculados al ente territorial tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales.
Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 7 cuadernos, cada uno con 15-15-64-46-46-46-45 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada